NULIDAD DE PLENO DERECHO
CONSIDERACIONES
LEGALES Y DOCTRINARIAS
“Como primer
aspecto, ha de decirse que esta figura actualmente se encuentra regulada en el
artículo 36 de la LPA, cuyo tenor literal, establece:
“Los actos administrativos
incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho, cuando:
a)
Sean dictados por autoridad manifiestamente incompetente por razón
de la materia o del territorio;
b)
Se dicten prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente
establecido; se utilice uno distinto al fijado por la Ley, o se adopten en
ausencia de fases esenciales del procedimiento previsto o de aquellas que
garantizan el derecho a la defensa de los interesados; […]
Los actos viciados de nulidad absoluta o de pleno derecho, no se
podrán sanear ni convalidar.”
Sobre este
tema, los autores Gamero Casado y Fernández Ramos, sostienen: “La nulidad radical o de pleno derecho es la
máxima sanción que puede recibir un acto administrativo, y por ello los
vicios que el ordenamiento contempla como supuestos de nulidad radical
consisten en infracciones de especial gravedad y carácter evidente, que
atentan contra los principios fundamentales del sistema, encontrándose
reservada a la ley la determinación de tales supuestos (GARCÍA LUENGO)”. (GAMERO
CASADO, E. & FERNÁNDEZ RAMOS S., Manual Básico de Derecho Administrativo,
Ed. Tecnos, 12ª. Ed., Madrid, 2015, p. 532).
Por su parte el autor Ramón Parada lo define como “(…) es aquel (…) que, por estar afectado de un vicio especialmente
grave, no debe producir efecto alguno, y si lo produce, puede ser anulado en
cualquier momento sin que a esa invalidez, cuando es judicialmente pretendida,
pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo”. (PARADA, R., Derecho Administrativo
I, Parte General, Ed. Marcial Pons, 17ª. Ed., Madrid, 2008, p. 179).
A nivel jurisprudencial la SCA en la sentencia pronunciada a las
quince horas del doce de abril de dos mil dieciocho identificado con la
referencia 301-2016 ha sostenido que “(…)
no toda ilegalidad o violación al ordenamiento jurídico conlleva una nulidad de
pleno derecho, pues dicha estimación rompería con la regla general de la
anulabilidad de los actos administrativos. En este sentido, la nulidad de pleno derecho constituye una
categoría excepcional cuyos efectos son los más gravosos para el ordenamiento
jurídico. Concretamente, la doctrina del derecho administrativo ha
considerado que los actos administrativos incurren en nulidad de pleno derecho
en los casos siguientes: (i) Cuando son dictados por autoridad manifiestamente
incompetente por razón de la materia o del territorio, (ii) cuando son dictados prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido, se omiten los elementos esenciales del
procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los
interesados, (iii) cuando su contenido es de imposible ejecución, ya sea
porque existe una imposibilidad física de cumplimiento o porque la ejecución
del acto exige actuaciones que resultan incompatibles entre sí, (iv) cuando se
trata de actos constitutivos de infracción penal o de actos dictados como
consecuencia de aquéllos y, (v) en cualquier otro supuesto que establezca
expresamente la ley (Blanquer, David, Derecho Administrativo, Volumen 1°,
Valencia, 2010. Página 468) […]”.”
CARACTERISTICAS
“Como se ha indicado, la nulidad de pleno derecho es un vicio de tal magnitud que acarrea consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio, por ende, como se dijo supra, es posible su impugnación en el proceso contencioso administrativo, aún y cuando dicho acto haya adquirido estado de firmeza; para tal efecto, se realizarán algunas consideraciones respecto del tratamiento que debe dársele a la nulidad de pleno derecho con el objeto de procurar su impugnación en el contencioso administrativo.”