NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

CONSIDERACIONES LEGALES Y DOCTRINARIAS

 

“Como primer aspecto, ha de decirse que esta figura actualmente se encuentra regulada en el artículo 36 de la LPA, cuyo tenor literal, establece:

Los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho, cuando:

a) Sean dictados por autoridad manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio;

b) Se dicten prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido; se utilice uno distinto al fijado por la Ley, o se adopten en ausencia de fases esenciales del procedimiento previsto o de aquellas que garantizan el derecho a la defensa de los interesados; […]

Los actos viciados de nulidad absoluta o de pleno derecho, no se podrán sanear ni convalidar.”

Sobre este tema, los autores Gamero Casado y Fernández Ramos, sostienen: “La nulidad radical o de pleno derecho es la máxima sanción que puede recibir un acto administrativo, y por ello los vicios que el ordenamiento contempla como supuestos de nulidad radical consisten en infracciones de especial gravedad y carácter evidente, que atentan contra los principios fundamentales del sistema, encontrándose reservada a la ley la determinación de tales supuestos (GARCÍA LUENGO)”. (GAMERO CASADO, E. & FERNÁNDEZ RAMOS S., Manual Básico de Derecho Administrativo, Ed. Tecnos, 12ª. Ed., Madrid, 2015, p. 532).

Por su parte el autor Ramón Parada lo define como “(…) es aquel (…) que, por estar afectado de un vicio especialmente grave, no debe producir efecto alguno, y si lo produce, puede ser anulado en cualquier momento sin que a esa invalidez, cuando es judicialmente pretendida, pueda oponerse la subsanación del defecto o el transcurso del tiempo”. (PARADA, R., Derecho Administrativo I, Parte General, Ed. Marcial Pons, 17ª. Ed., Madrid, 2008, p. 179).

A nivel jurisprudencial la SCA en la sentencia pronunciada a las quince horas del doce de abril de dos mil dieciocho identificado con la referencia 301-2016 ha sostenido que “(…) no toda ilegalidad o violación al ordenamiento jurídico conlleva una nulidad de pleno derecho, pues dicha estimación rompería con la regla general de la anulabilidad de los actos administrativos. En este sentido, la nulidad de pleno derecho constituye una categoría excepcional cuyos efectos son los más gravosos para el ordenamiento jurídico. Concretamente, la doctrina del derecho administrativo ha considerado que los actos administrativos incurren en nulidad de pleno derecho en los casos siguientes: (i) Cuando son dictados por autoridad manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, (ii) cuando son dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omiten los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados, (iii) cuando su contenido es de imposible ejecución, ya sea porque existe una imposibilidad física de cumplimiento o porque la ejecución del acto exige actuaciones que resultan incompatibles entre sí, (iv) cuando se trata de actos constitutivos de infracción penal o de actos dictados como consecuencia de aquéllos y, (v) en cualquier otro supuesto que establezca expresamente la ley (Blanquer, David, Derecho Administrativo, Volumen 1°, Valencia, 2010. Página 468) […]”.”

 

CARACTERISTICAS


“Como se ha indicado, la nulidad de pleno derecho es un vicio de tal magnitud que acarrea consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio, por ende, como se dijo supra, es posible su impugnación en el proceso contencioso administrativo, aún y cuando dicho acto haya adquirido estado de firmeza; para tal efecto, se realizarán algunas consideraciones respecto del tratamiento que debe dársele a la nulidad de pleno derecho con el objeto de procurar su impugnación en el contencioso administrativo.”