DECLARATORIA INDEBIDA
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN
DIFERENCIA ENTRE CAPACIDAD PARA SER PARTE Y
POSTULACIÓN PROCESAL
“1. Análisis del submotivo relativo a haber
declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, en relación a la
supuesta infracción del art. 278 CPCM.
El artículo señalado como infringido dispone
lo siguiente:
Art. 278 “Si la
demanda fuera oscura o incumpliera las formalidades establecidas para su
presentación en este código, el Juez prevendrá por una sola vez para que
en un plazo no mayor de 5 días se subsanen tales imperfecciones. Si el
demandante no cumple con la prevención, se dará por terminado el
proceso declarando inadmisible la demanda. Esta especie de
rechazo in limine deja a salvo el derecho material.
El auto por el cual se declara inadmisible
una demanda sólo admite el recurso de revocatoria”.
El recurrente, en lo medular, manifestó que
la Cámara infringió dicha disposición, al haber declarado inadmisible el
recurso de apelación, por una supuesta falta de capacidad de postulación sin
haberle prevenido, siendo éste un defecto procesal subsanable, a la luz de la
citada disposición.
2.
Por su parte, el tribunal ad quem, en su auto
de inadmisibilidad a fol. […], sostuvo lo siguiente: “[...] esta Cámara advierte
que al momento de interponer el recurso, el licenciado […],
se encuentra frente al supuesto regulado por los arts. 1923 Ord. 8° C
y 73 Ord. 6° CPCM, por cuanto el poder conferido a dicho abogado fue otorgado
por el señor […], a las catorce horas del trece de abril de
dos mil dieciocho, actuando en nombre y representación de la
Asociación de Desarrollo Comunal Cantón ********, que se abrevia
DESCOCAZ, y constando que en el mismo el notario autorizante dio fe de
la personería del señor IS, por haber tenido a la vista la constancia
de funcionamiento vigente de la referida Asociación, extendida el día
treinta de agosto de dos mil diecisiete y resultando que dentro
de los estatutos de dicha Asociación [...] se determina que los miembros
de la Junta Directiva son electos para dos años, por lo que, el día veintisiete
de septiembre del corriente año -fecha de presentación del recurso-, la
representación otorgada al señor IS había vencido, [...]” (sic).
De igual forma, sostuvo que: “[...] no es
posible conocer el fondo de la alzada, pues además de cumplir con
los requisitos que refiere el art. 511 CPCM, resulta necesario que la
misma sea invocada por parte debidamente acreditada y, siendo evidente
que el poder con que actúa el licenciado […] al momento de presentar
el recurso ya no era válido, de conformidad a lo establecido en
el art. 65 Inc. 2° CPCM la incapacidad para ser parte es insubsanable
[...]” (sic).
4. Esta
Sala considera que, previo al estudio del submotivo invocado, respecto del
precepto señalado como infringido, es pertinente establecer de manera concreta,
la diferencia entre capacidad para ser parte y postulación procesal.
Tanto la capacidad para ser parte como la
capacidad de postulación procesal, constituyen manifestaciones de un presupuesto
subjetivo del proceso, por lo que no es posible permitir la apertura y desarrollo
de un litigio en el que una de las partes carece de tal presupuesto, y si esto
tiene lugar, deberá declararse su ineficacia.
Al respecto, el art. 58 CPCM, establece quienes
son partes en el proceso, siendo el demandante, el demandado y quienes
puedan sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada. En ese sentido, la
capacidad para ser parte hace referencia a la aptitud para ser titular de las
obligaciones, cargas y derechos que se deducen de la tramitación del proceso y
del desarrollo de la relación jurídico-procesal.
La capacidad de ser parte va más allá del
interés procesal que está en juego y por el cual el titular de ese interés se
constituye como parte procesal. En efecto, esta Sala ha sostenido que “[...]
la capacidad de ser parte se
corresponde con la capacidad jurídica,
de modo que si la
capacidad jurídica significa aptitud
genérica para ser sujeto de
derechos y deberes, la capacidad
para ser parte, como manifestación particular de aquella, supondría la aptitud genérica para ser titular, ya sea como demandante o
como demandado, de los derechos, deberes
y cargas que dimanan del proceso [...]”.
(Auto de las diez horas del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete. ref: 252-CAM-2017)
En suma, según el procesalista colombiano
doctor Jaime Azula Camacho, la capacidad para ser parte: “Es la aptitud para
poder asumir la calidad de parte o ser sujeto de la relación jurídico-procesal.
Al decir parte se emplea este término en su más amplia
acepción, esto es, que se refiere tanto a la permanente como a la transitoria,
a la original como a la interviniente, a la constituida por un simple
particular o por un funcionario público, como es el agente
del ministerio público en los procesos penales, etc. [...] La capacidad
para ser parte se identifica con la capacidad material o sustancial, puesto que
en los procesos se ventilan relaciones de esta naturaleza y, por ende,
los llamados a concurrir son sus titulares”. (Manual de Derecho Procesal,
tomo I, teoría general del proceso, undécima edición, pag. 246)
En el caso de las personas jurídicas, también
tienen capacidad de contraer derechos y obligaciones, con facultades de actuar
judicial y extrajudicialmente, a través de sus representantes legales, tal como
lo dispone el art. 61 CPCM; para lo cual, es necesario que se encuentren constituidas en legal forma, es decir, con
los requisitos y condiciones legales para obtener personalidad jurídica.”
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA
PORQUE LA FALTA DE POSTULACIÓN ES UN DEFECTO PROCESAL SUBSANABLE
“5. Ahora
bien, con relación a la postulación, de acuerdo a lo prescrito en el art. 67
CPCM, en los procesos civiles y mercantiles, será preceptiva la comparecencia
por medio de procurador, nombramiento que habrá de recaer en un abogado de la
República. Así el procurador debe acompañar con su primer escrito o gestión,
los documentos que acrediten su personería de acuerdo a la ley, sin lo cual, no
se admitirá su representación. Ya que a éste le corresponden las funciones que
configuran lo que la doctrina denomina el patrocinio en juicio, a saber, la de
representar a las partes en los actos procesales y la de dirigir las peticiones
ante el tribunal, obrando en nombre ajeno, puesto que la parte es quien actúa
en nombre propio.
La legitimación de la personería aparece
entonces como un presupuesto procesal para el válido planteamiento de la
demanda; es decir, aparece como una condición de admisibilidad que posibilita
entrar posteriormente al examen de la pretensión. En tal sentido, este
presupuesto es necesario para el válido desarrollo del proceso, por lo que debe
ser examinado de oficio por el juez previo a la admisión de la demanda.
Esta Sala considera, que el presupuesto
procesal de la legitimación de la personería jurídica, se encuentra vinculado a
la capacidad para comparecer en el proceso, y específicamente, al instituto de
la debida postulación para pedir, que aparece como una hipótesis de
representación convencional, ya que la intervención en el proceso por medio de
procurador, requiere necesariamente que la parte celebre con quien ostente
dicha calidad un acto de apoderamiento para postular en el proceso, bien activa
o pasivamente.
En términos generales, en materia civil, para
la constitución de procurador se requiere el otorgamiento de un poder, de
carácter formal, a fin de acreditar la representación, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 68 CPCM; en virtud de que al apoderado o procurador se
le otorgan todos los derechos concedidos a las partes, salvo en aquellos en que
la ley requiere autorización o poder especial; y porque además éste se obliga con
su poderdante a representar y defender diligentemente sus intereses en el
proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 y siguientes CPCM.
6. Ahora
bien, según las consideraciones de la Cámara, esta declaró inadmisible el
recurso por encontrarse frente al supuesto regulado en los arts. 1923 ord. 8°
CC, y 73 ord. 6° CPCM, en tanto que había vencido el período para el cual fue
nombrado representante legal de la Asociación de Desarrollo Comunal, Cantón ********,
que se abrevia “ADESCOCAZ”; y como consecuencia de ello, también había vencido
el poder otorgado por aquel; es decir, otorgado por ADESCOCAZ, a favor del
licenciado […], como representante procesal de conformidad con lo regulado en
el art. 65 inc. 2° CPCM, el cual establece que la incapacidad para ser parte es
insubsanable.”
Al respecto, resulta necesario tener en
cuenta que el art. 65 inc. 2° CPCM, contiene regulaciones sobre la falta de
capacidad para ser parte, la cual debe entenderse, como ya se indicó, como un
presupuesto subjetivo del proceso, que no se puede suplir, y que permite la
apertura y desarrollo del litigio.
En el caso de mérito, dado que la Asociación
de Desarrollo Comunal, Cantón ********, está debidamente acreditada como
persona jurídica constituida con los requisitos y condiciones legales
establecidos, de conformidad con el art. 61 CPCM; y su comparecencia por medio
de quien ostente su representación legal, fue acreditada al inicio del proceso.
Concerniente a la falta de postulación del
recurrente, es preciso destacar que el art. 73 ord. 6° CPCM, contempla el cese
del vínculo representativo por vencimiento del plazo para el cual fue otorgado
el poder.
En tal caso debía respetarse la fecha
establecida en el mismo, cuyo cumplimiento obligará o bien ratificar al mismo
procurador en lo que resta de contienda mediante nuevo poder, o a la
designación de otro profesional. En el caso de mérito, nada se ha dicho sobre
algún plazo establecido en el poder otorgado a favor del referido procurador.
Ahora bien, lo dispuesto en el art. 1923 ord.
8° CC, establece como regula la causa de terminación del mandato, la cesación
de las funciones del mandante; y en la parte final de dicho ordinal dispone
que: “en cuanto a los asuntos judiciales, en que haya intervenido el mandatario,
se observará lo dispuesto en el código de procedimientos civiles”.
Cabe advertir que,
actualmente, el Código Procesal Civil y Mercantil, no contempla la figura de la
postulación como lo hacía anteriormente el Código de Procedimientos Civiles, en
tanto que este era más específico en establecer cada procedimiento para cada
caso en particular; tal es el caso de mérito, en el que la Cámara declaró
preliminarmente inadmisible el recurso de apelación, por falta de postulación
por parte del abogado recurrente, que manifestó que tal defecto procesal es
subsanable, y por tanto, previo a la declaratoria de inadmisión debió
prevenirle; es en ese sentido, que el Código de Procedimientos Civiles, en su
art. 1131 disponía que, “[...] el juez o tribunal deberán proceder a petición
de parte o de oficio a declarar la nulidad del proceso, siempre
que, requerido el sujeto procesal no legitime su personería o
no se ratifique lo actuado por quien tiene derecho a hacerlo,
dentro de tercer día del requerimiento” (sic).
En ese sentido, al no existir norma expresa
que regule tal situación en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, y
tratándose de un presupuesto subjetivo que encuadra en un defecto procesal
subsanable, es procedente asimilar tal situación a lo prescrito en el art. 278
CPCM, como una causa para prevenir, por una sola vez para que en un plazo no
mayor de cinco días, se subsanen tales imperfecciones; por tanto, es procedente
casar el auto impugnado por haberse configurado el motivo invocado.
En consecuencia, se ordenará a la Cámara,
realice dicha prevención, en aplicación del principio de defensa y
contradicción de las partes, de conformidad con el art. 4 CPCM; y así evitar
violaciones a derechos de las partes, tal es el caso, a recurrir de
resoluciones que les resulten gravosas a sus intereses, art. 501 CPCM.
Finalmente, cabe aclarar que siendo que se
estimará el motivo de forma aludido, de conformidad con el art. 535 CPCM, es
innecesario un pronunciamiento respecto del motivo de fondo denunciado, en
razón de los efectos que aquél produce.”