ACTAS NOTARIALES
CÁMARA CONCLUYE QUE LAS ACTAS NOTARIALES DE DECLARACIÓN
JURADA PRESENTADAS POR LA DEFENSA TÉCNICA NO PUEDEN SER ESTIMADAS COMO
DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA EVIDENCIAR ALGUNA CIRCUNSTANCIA A FAVOR DEL PROCESADO
“B) Superado lo anterior se tiene que la primera polémica que plantea la
defensa técnica es que a su juicio, la
Juez A Quo ha "desvalorizado la fe pública notarial" al
no haber tenido en cuenta el contenido de las distintas actas de declaración
bajo juramento ante notario con las cuales se pretendía el establecimiento de
distintos arraigos,
Respecto a ello, y tal como citó Lacónicamente la Juez de la causa, en
reiterados pronunciamientos esta Cámara ha indicado que tales actas notariales
no pueden ser tenidas en cuenta para efecto de incorporar datos o información
atinente a una investigación penal, ya que el Código Procesal Penal no permite
dar por ciertos los hechos que tienen que ver con ese rubro cuando éstos son
narrados ante un Notario, ya que este funcionario solamente puede dar fe de que
la persona "declarante" se presentó ante él y le manifestó lo que en
dicho documento se consigna, pero no puede avalar la verosimilitud de dicha
declaración.
En el marco de un proceso penal, cuando se trata de recibir entrevistas
de personas, ya sea para que expresen aspectos relativos a la investigación
penal o incluso para aspectos accesorios como lo son el establecimiento de
arraigos, para que tengan efectos en el mismo es preciso el cumplimiento de
determinadas formalidades; una de estas es que su recepción lo sea por las
personas a las que el Código Procesal Penal autoriza. En ese sentido se
establece que la recepción puede ser por los tribunales, la parte fiscal o la
policía.
Con lo anterior esta Cámara no está pretendiendo poner en duda ni
desvalorizar la fe notarial; simplemente lo que se evidencia es que tales actas
únicamente pueden dar por establecido que determinada persona compareció ante
el Notario; pero no es posible valorar la declaración plasmada en el documento,
porque no ha sido recibida conforme a las reglas establecidas (véase arts. 273
Nro. 6, 276 párrafo 4, ambos pr.pn.).
Incluso en la medida que el proceso penal salvadoreño esta regido por la
oralidad, no hay óbice para que aún en una audiencia especial de revisión de
medidas cautelares, testigos puedan rendir declaración sobre aspectos
relativos al establecimiento o no de arraigos, permitiéndose así la
contradicción de partes, las cuales podrían interrogar y contrainterrogar
respecto de la información vertida, como también se permitiría la inmediación
judicial, logrando así el juez obtener más elementos de juicio para tomar una
decisión, al escuchar él mismo la información y observar el demeanor de
los declarantes.
De ahí que la aseveración de la apelante en torno
a que una audiencia especial de revisión de medidas cautelares no es el momento
procesal oportuno para que declaren testigos, no es de recibo, ya que sí es
factible que en la misma declaren testigos y ello en nada afecta al proceso; y
al contrario, que se permita la contradicción e inmediación judicial dota de
mayores garantías tanto a las partes como al rubro probatorio en sí.
De ahí que los jueces competentes en materia penal deberán tomar en
cuenta lo anterior para que en casos futuros en torno a solicitudes de revisión
de medidas cautelares, si hay ofrecimiento de prueba testimonial para el hecho
de acreditar arraigos, se viabilice la declaración de dichos testigos aplicando
las reglas de la vista pública, adaptadas a la sencillez de la audiencia, tal
como señala el art. 299 pr. pn.
Por lo que
sobre la base de lo expuesto, se concluye que las actas notariales de
"declaración jurada" presentadas por la defensa técnica no pueden ser
estimadas como documentos idóneos para evidenciar alguna circunstancia a favor
del procesado, y por ende la información consignada en las mismas, no puede ser
tenida en cuenta para efectos penales.”