INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

SE CONFIGURA AL HABERSE ACREDITADO LA INTERRUPCIÓN NATURAL CUANDO EL DEMANDADO EFECTUÓ PAGOS PARCIALES A LA DEUDA CONTRAÍDA

 

“Ahora bien, la interrupción de la prescripción, es considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor, que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar; el llamado “acto interruptivo” de la misma produce un efecto doble: por un lado, detiene su curso; y por otro, hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido; o sea que acarrea la pérdida total de dicho tiempo, dejando abierto, desde luego, la posibilidad de que continúe la iniciación de un nuevo período, concurriendo los requisitos legales.

En ese orden de ideas, y sobre la “interrupción de la prescripción”, la misma se encuentra regulada en el Art. 2257 del Código Civil, que reza: “““““““ La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salva los casos enumerados en el artículo 2242.”““““““““

Al respecto, Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga en su obra “Curso de Derecho Civil”, Tomo III, “Las obligaciones en general”, página 449, expresan: ““““““““Entendemos por silencio de la relación jurídica el hecho de que tanto acreedor como deudor permanezcan en inactividad, no ejecuten ningún acto que signifique reconocer la existencia de la acción o el derecho. Cuando se produce la ruptura de la relación jurídica nos encontramos en presencia de la interrupción de la prescripción,... Y si la interrupción de la prescripción no es más que la cesación de la relación jurídica, ella podrá producirse por causa del deudor o por causa del acreedor. Cuando se procede por causa del deudor estamos en presencia de la interrupción natural…”““““““

Ya sobre la “Interrupción Natural” agregan: “““““““ Se produce por la circunstancia de que el deudor reconozca expresa o tácitamente la obligación; cesa el silencio de la relación jurídica. Si la obligación no tenía garantía y el deudor ofrece una fianza, reconoce la existencia de la obligación. Si el deudor efectúa abonos a la deuda, si pide plazos, si ofrece novar la obligación, todas son circunstancias que interrumpen la prescripción”“““““; Es decir, que el sujeto activo de la interrupción natural de la prescripción es el deudor que admite como propia la deuda, por medio de un acto, un documento o una manifestación de voluntad.

En el presente caso, y según constan en la demanda contenida a folios […], el señor MNCM, en fecha treinta de Noviembre del año de mil novecientos noventa y cuatro, formalizo la solicitud para la obtención de un crédito con el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA (Fs. 18), por lo que en fecha trece de Enero de mil novecientos noventa y cinco, dicho Fondo emitió una Carta de Aprobación, a la solicitud realizada por el señor CM, (Fs. 19), siendo así que el día seis de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, fue otorgado el crédito marcado bajo la referencia N° **********, al señor CM, (Fs. 24), por un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para un plazo de trescientos meses, al interés del quince por ciento anual sobre saldo, asimismo y según constan en la demanda, que el señor CM, entro en mora, en fecha treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete, siendo en dicha fecha que comienza a correr el plazo de la prescripción.

Ahora bien, desde el momento en que el señor MNCM, entro en mora el día treinta de Octubre de mil novecientos noventa y siete, a la fecha en que se interpuso la demanda en fecha quince de Octubre del año dos mil diecinueve, efectivamente han transcurrido un aproximado de veintitrés años, por lo que efectivamente se cumple con lo regulado en el Art. 2254 del Código Civil, que reza: ““““““ Este tiempo es en general de diez años para las acciones ejecutivas y de veinte para las ordinarias. Cuando existan simultáneamente la acción ejecutiva y la ordinaria, la prescripción de ésta correrá al mismo tiempo que la de aquélla; de suerte que transcurridos los diez años de la acción ejecutiva la ordinaria durará solamente otros diez”“““““““““““; Sin embargo, y según constan también en la referida demanda, específicamente a folio 2 vuelto, el señor MNCM, realizó pagos parciales a la deuda contraída con el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, mismo que es cotejado con el Historial de Pagos, (Fs. 26 al 30), pues el deudor efectivamente hizo un total de quince abonos a dicha deuda, siendo los siguientes: “““““““““ 1) El día 06 de Febrero de 1995, por la cantidad de $ 80. 15; 2) El día 03 de Octubre de 1995, por la cantidad de $ 102. 86; 3) El día 21 de Marzo de 1996, por la cantidad de $ 102.86; 4) El día 15 de Julio de 1996, por la cantidad de $ 97. 14; 5) El día 02 de Diciembre de 1996, por la cantidad de $ 102.86; 6) El día 23 de Febrero de 1998, por la cantidad de $ 102. 86; 7) El día 22 de Noviembre de 2002, por la cantidad de $ 116.00; 8) El día 17 de Diciembre de 2002, por la cantidad de $ 116.00; 9) El día 29 de Enero de 2003, por la cantidad de $ 116.00; 10) El día 27 de Febrero de 2003, por la cantidad de $ 116.00; 11) El día 30 de Marzo de 2003, por la cantidad de $ 116.00; 12) El día 29 de Abril de 2003, por la cantidad de $ 116.00; 13) El día 30 de Mayo de 2003, por la cantidad de $ 166.00; 14) El día 30 de Junio de 2003, por la cantidad de $ 166.00; y 15) El día 11 de Enero de 2013, por la cantidad de $ 426.56”“““““““; con dichos abonos efectivamente el deudor señor MNCM, reconoció la deuda contraída, convirtiéndola en una obligación natural, ya que voluntariamente realizó dichos pagos, operando en cada abono realizado la interrupción natural de la prescripción, ya que por dicho acto, manifestó su voluntad de cancelar dicha deuda, por lo tanto, en el presente proceso efectivamente opera y se encuentra acreditada la interrupción natural, que es alegada por la Licenciada PATRICIA ELENA SÁNCHEZ DE MORAN.

En ese orden de ideas, y habiéndose estimado el agravio alegado por la recurrente, esta Cámara concluye que en el caso de que se trata, se ha acreditado la interrupción natural, tal como lo regula el Art. 2257 del Código Civil, por parte del deudor señor MNCM, en virtud de haber realizado quince pagos parciales en diferentes fechas, a la deuda contraída con el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en tal sentido lo procedente es anular la sentencia venida en apelación y ordenar que se continúe con el trámite de ley.”