NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

CONCEPTO Y VICIOS PREVISIBLES

 

“La nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho es el grado máximo de invalidez, que constituye un vicio especialmente grave y de tal magnitud, como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia del acto, desde el inicio.

Al respecto la Cámara de lo Contencioso Administrativo, ha manifestado lo siguiente:

«En cuanto a la concepción doctrinaria, siguiendo lo indicado por GAMERO CASADO y FERNÁNDEZ RAMOS, retomando el criterio de GARCÍA LUENGO, se refieren a la nulidad de pleno derecho como: “La nulidad radical o de pleno derecho es la máxima sanción que puede recibir un acto administrativo, y por ello los vicios que el ordenamiento contempla como supuestos de nulidad radical consisten en infracciones de especial gravedad y carácter evidente, que atenta contra los principios fundamentales del sistema, encontrándose reservada a la ley la determinación de tales supuestos.” (GAMERO CASADO, E. y FERNÁNDEZ RAMOS, S., Manual Básico de Derecho Administrativo, 12ª Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2015, p. 446.)» (sentencia de las de las 08:09 Hrs. del 11-VII- 2018, con Ref. 00048-18-ST-CORA-CAM)

Dicho criterio, es compartido por este juzgado, pues la figura de la nulidad absoluta, en definitiva, es la máxima sanción que puede recibir un acto administrativo, al respecto, la LPA en su art. 36 ha señalado los vicios que previsiblemente se le pueda atribuir a la Administración Pública que son tan graves para catalogarlos como vicios invalidantes.”

 

EL DERECHO DE AUDIENCIA COMO UNA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, PROCURA EL DEBER DE DAR A LAS PARTES LA POSIBILIDAD DE EXPONER SUS RAZONAMIENTOS Y DEFENDER SUS DERECHOS DE MANERA PLENA Y AMPLIA

 

“4.2.7.1 Violación a los derechos de audiencia, defensa y debido proceso por la total ausencia del procedimiento legalmente regulado en los artículos 82 y 106 de la Ley General Tributaria Municipal.

La sociedad demandante planteó la ilegalidad de los actos administrativos en cuestión en razón de haberse emitido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y vulnerando con ello el derecho de audiencia y defensa, con fundamento en los arts. 82 y 106 de la LGTM, por su parte las autoridades demandadas señalaron que los actos emitidos son legales, y no se han violentado tanto el derecho de audiencia y defensa, ya que no se necesitaba seguir el procedimiento del art. 106 de la LGTM, en virtud que la sociedad demandante por medio del representante legal se inscribió como contribuyente en el Departamento de Catastro de Empresas del municipio y departamento de Santa Ana.

De lo anterior, debemos referirnos primeramente que el debido proceso o el proceso constitucionalmente configurado como una de las garantías básica del ciudadano, ya sea judicial o extrajudicial —Procedimiento Administrativo—, se encuentra compuesta de un conjunto de principios y derechos para la protección de la esfera jurídica de las personas, entre otros se puede mencionar en lo pertinente con relación a las partes los derechos de audiencia, de defensa, etc., en ese orden con respecto al procedimiento atendiendo a la demanda planteada por el actor, está la legalidad, etc. (Sala de lo Constitucional —SC—,Inc. 102-2007, 25-VI-2009)

Por otra parte, el derecho de audiencia como una garantía del debido proceso, procura el deber de dar a las partes la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia, debiendo en el mismo, además, cumplirse todas las formalidades esenciales que tienden a asegurar su propia efectividad; y la defensa se concreta en todo medio de oposición a los argumentos fácticos y jurídicos de la respectiva contraparte. (SC,Inc. 102-2007, 25-VI-2009)”

 

 FALTA DE PROCEDIMIENTO CONFIGURADO COMO VICIO INVALIDANTE, NO PUEDE SUBSANARSE O CORREGIRSE A TRAVÉS DEL TIEMPO, DEBERÁ DE ANALIZARSE INCLUSIVE PERIODOS QUE, NO OBSTANTE, HAYAN SIDO DETERMINADOS TÁCITAMENTE Y FIRMES

 

“Pese a ello, cabe señalar que, la sociedad demandante en el escrito del 25-IX-2019 dirigido al Concejo Municipal de Santa Ana, impugnó por nulidad de pleno derecho la notificación de cobro del 9-IX-2019 que comprende los períodos tributarios municipales desde octubre del 2004 hasta septiembre del 2019 por la actividad económica que desarrolla la sociedad demandante en dicho municipio, de la manera siguiente:

« [...] el documento identificado como NOTIFICACION DE COBRO es un acto administrativo tácito y se sostiene que es tácito, porque la administración municipal del Municipio de Santa Ana, ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, para poder emitir con fundamento y motivación la notificación de cobro, situación que se demostrará con el expediente administrativo [...] pues no existe dentro de éste, elemento alguno que compruebe que se haya seguido el procedimiento de ley establecido para tal efecto y por tratarse de una determinación del pago de tributos municipales, sin haber seguido el procedimiento que establece la Ley, se interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación para ante el Concejo Municipal del Municipio de Santa Ana, fundamentando dicho recurso en la flagrante violación a principios, derechos y garantías constitucionales, como son el derecho a audiencia, defensa, derecho al debido proceso por la total ausencia del procedimiento legalmente regulado en los artículos 82 y 106 de la Ley General Tributaria Municipal y esta autoridad municipal [...]»”

 

FALTA DE PROCEDIMIENTO COMO VICIO DE NULIDAD ES PORQUE DEBE DEJARSE CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

 

“Así las cosas, si bien la Sociedad demandante planteó su demanda conforme al art. 10 literal “a” de la LJCA, esto no es óbice para que en atención a la congruencia, es decir, a partir de las razones que motivaron a la sociedad demandante a impugnar el acto originario, se debe analizar en razón a esos vicios, por ser los mismos que alega en esta sede jurisdicional, siendo estos: « […]violación a los derechos de audiencia, defensa y debido proceso por la total ausencia del procedimiento legalmente regulado[...] », circunscribiéndose ello a lo señalado en el art. 36 literal “b)” de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo anterior se encuentra configurado como uno de los vicios invalidantes, lo que no puede subsanarse o corregirse a través del tiempo y , por consiguiente, deberá de analizarse inclusive aquellos periodos que, no obstante, hayan sido determinados tácitamente y firmes, en atención a la gravedad del vicio invocado.

La citada disposición establece como un vicio invalidante que el acto administrativo se dicte prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, siendo en este caso la determinación tributaria conforme lo señalan los arts. 82, 102, 105 y 106 de la LGTM, lo cual no fue realizado por las autoridades demandadas, sino que únicamente emitió el acto administrativo tácito del 9-IX-2019, sin respaldo alguno, ya que no consta dentro del expediente administrativo actuación alguna que induzca a demostrar lo contrario.

Esto es así, en razón que la administración pública, a fin de respaldar sus actuaciones administrativas, debe ampararse, es decir, dejando constancia a través del expediente administrativo (en físico y digital) que en todo caso constituye “[…] el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla” Art. 8 de la LPA; ya que en este deben constar tanto las aportaciones (escritos, documentación anexa, entre otros) de los ciudadanos ante una solicitud o petición, así como las actuaciones de la administración pública de trámite como la que decide el fondo del asunto.”

 

FALTA DE PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER LOS TRIBUTOS, INVALIDA EL ACTO ADMINISTRATIVO

 

“En este caso, la sociedad demandante, en su pretensión justamente ha señalado que las autoridades demandadas respecto a los períodos supra relacionados “[…] ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, para poder emitir con fundamento y motivación la notificación de cobro […]”, lo cual como ya se indicó en párrafos anteriores ha sido demostrado en este proceso, que no consta actuación alguna que efectivamente le dé cumplimiento a la determinación de cada uno de los períodos tributarios correspondiente a los años 2004 hasta el 2019, más aún cuando estamos en presencia del cálculo de impuestos municipales; que en todo caso la municipalidad debía tener a la vista la documentación contable (Estado de resultados, Balance General, entre otros) del actor, a fin de realizar el cálculo correspondiente, salvo las excepciones del art. 108 de la LGTM.

Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a lo dicho por expositores del derecho como el Dr. Víctor Rafael Hernández Mendible, quien ha señalado en lo medular:

« En la impugnación de los actos administrativa absolutamente nulos que no fueron recurridos en tiempo oportuno, se deben analizar dos situaciones:

Si la impugnación va dirigida contra el acto administrativo originario, es decir, aquel que puso fin al procedimiento administrativo de primer grado o contra el acto que agota la vía administrativa en única instancia o que decide el procedimiento administrativo de segundo grado, el interesado puede ejercer la demanda contencioso administrativo de anulación[...]

También se puede oponer la ilegalidad del acto por vía de excepción [...] aún después de precluido el lapso [...] para ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación [...] es decir, que no existe límite de tiempo para ejercer esta excepción, que busca tutelar al máximo la legalidad de la actuación administrativa, en forma tal que los actos viciados no adquieran firmeza al vencerse el término para su impugnación, porque pueden ser invalidados una vez extinguido tal término si es opuesta su ilegalidad y el tribunal la constata y declara. Esta es la máxima tutela que el Derecho otorga a la legalidad de las actuaciones administrativas [...]. Claro está, que la excepción de ilegalidad no constituye un modo alternativo del recurso contencioso administrativo de anulación para impugnar los actos administrativos nulos, sino que es un medio extraordinario, es una verdadera excepción o defensa ante la consumación de la caducidad para demandar[...]» (Estudios Jurisprudenciales de la nulidades, potestades de la Administración y Poderes del Juez en el Derecho Administrativo, Víctor Rafael Hernández Mendible, 2017, UTE, pags.85-95)

En ese orden debe analizarse, si estamos en presencia de una nulidad de pleno derecho, para tal efectos, el citado autor, respecto al vicio relativo a dictar actos administrativos prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ha señalado lo siguiente:

“[…] La ausencia de formación previa del expediente administrativo o la inexistencia en el expediente de documentos anteriores a la expedición del acto que permitan inferir la tramitación del procedimiento o la inobservancia de los derechos que debe garantizar la autoridad administrativa en el procedimiento administrativo, constituye una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Hernández Mendible, V.: El Régimen de Invalidez de los Actos Administrativos, en V Congreso de Derecho Administrativo, Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 2018, p. 13).

Por consiguiente de todo lo antes expuesto es preciso declarar que el vicio alegado por la sociedad demandante respecto a haberse prescindido total y absolutamente de procedimiento legalmente establecido para establecer los tributos correspondientes a los periodos de octubre del 2004 a septiembre del 2019, pues dicho vicio, es de aquellas catalogadas de invalidante, transgrediendo adicionalmente los derechos de audiencia y defensa al no haberse permitido desvirtuar dentro del procedimiento tributario municipal oportunamente la determinación tributaria tácita pronunciada por las autoridades demandadas, y siendo tal vicio de suma gravedad, esta no puede corregirse o repararse en el tiempo, y determinada por nuestra legislación como de nulidad absoluta, es pertinente declararlos así.”

 

LA OMISIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN Y NO INICIAR PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR TRIBUTOS MUNICIPALES, DA COMO RESULTADO LA ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

 

“Es el objeto del proceso contencioso administrativo por medio del cual el sujeto activo exige del órgano jurisdiccional resolver el conflicto intersubjetivo entre este con la Administración Pública, concesionarios o contratistas; a lo cual los jueces atendiendo a la congruencia misma, deberá circunscribirse a lo pedido por los intervinientes en dicho proceso.

El art. 10 de la LJCA, establece los tipos de pretensiones sometidos a la jurisdicción contencioso administrativos, entre ellos podemos mencionar el contenido en la letra “a” que dispone: “la declaración de ilegalidad del acto que se impugne, y en consecuencia su anulación” Es decir, se somete al control judicial para determinar si el acto administrativo ha sido dictado contrario al Derecho, lo que puede conducir al ejercicio arbitrario y a la inestabilidad de la seguridad jurídica, verificando su posible invalidez o anulabilidad

4.2.8.2. Violación a los derechos de audiencia, defensa y debido proceso. Arts. 11 Cn., 72, 76, y 106 LGTM

Las autoridades demandadas del municipio y departamento de Santa Ana, cometieron el vicio de ilegalidad relativa al procedimiento tributario municipal a fin de determinar la obligación del demandante, pues, ante la omisión de éste de presentar su declaración, la municipalidad no inició la determinación de oficio de la misma durante los años 2004 al 2019, es decir, se prescindió en cada uno de los citados años de manera total y absoluta del procedimiento establecido en los arts. 82, 105 y 106 de la LGTM; consecuentemente, se transgredieron los derechos de audiencia y defensa contenidos en el citado precepto normativo, al impedirle exponer en el mismo sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia.

Tal vicio es de aquellos catalogados tanto por la doctrina como por el art. 36 literal b de la LPA, como un vicio invalidante de nulidad absoluta (nulidad de pleno derecho) y que no puede subsanarse o extinguirse con el tiempo, situación que alegó congruentemente la sociedad demandante en sede administrativa y sede judicial.”