ACTOS ADMINISTRATIVOS TÁCITOS
CARECEN DE UNA MANIFESTACIÓN EXPRESA, NO OBSTANTE,
CIERTA CONDUCTA ADOPTADA POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEMUESTRA LA EXISTENCIA
DE UNA VOLUNTAD ADMINISTRATIVA ESPECÍFICA
“El
art. 3 de la LJCA, indica que la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede
conocer de los actos administrativos, los cuales de conformidad al art. 4 de la
LJCA se clasifican como expresos, tácitos y presuntos.
Respecto
a los actos tácitos la Sala de lo Contencioso Administrativo —SCA— los ha
identificado como aquellos que:
«[...]
carecen de una manifestación expresa, no obstante, cierta conducta adoptada por
la Administración Pública demuestra la existencia de una voluntad
administrativa específica. Dicho de otra forma, hay hechos que determinan
inequívocamente la existencia de una concreta declaración de voluntad por parte
de la Administración, circunstancias que configuran un verdadero acto
administrativo. En este caso, el acto surgido a la vida jurídica prescinde,
extraordinariamente, de una forma ordinaria de manifestación -por ejemplo, la
redacción formal de una resolución-. No obstante, la declaración de voluntad de
la Administración Pública se ha producido por «facta concludentia» (por hechos
concluyentes). En suma, existen actuaciones de la Administración Pública que
expresan aquiescencia o repulsa y en tal sentido determinan, de una forma
inequívoca, una concreta declaración de voluntad» (Sentencia, de las 11:05 Hrs
del 5-V-2014, ref. 178-2010).”
DIFERENCIA ENTRE ACTOS TÁCITOS Y VÍA DE HECHO
“Los
actos tácitos se diferencian de la actuación material constitutiva de vía de
hecho de la actividad de la administración pues este último se realiza sin
respaldo en un acto administrativo previo, o en exceso del contenido de este.
Es decir, estamos ante un acto administrativo tácito cuando hay un acto de
declaración.
Con respecto a los actos reproductorios la Sala de lo Contencioso Administrativo ha señalado que estos:
«[...] son una de las pocas exclusiones justificables que no afectan ni perjudican bajo ningún punto de vista el derecho de acceso a la jurisdicción o la seguridad jurídica, ya que, estos actos, de acuerdo con la doctrina, se limitan a repetir o reafirmar una actuación administrativa previa, la cual, en todo caso, es la que debe impugnarse en sede jurisdiccional por ser la que original y efectivamente ocasiona el agravio que se pretende atacar por medio de este acto reproductorio, fruto, por regla general, de la interposición de un recurso no reglado o de una petición no prevista en la ley aplicable» (Sentencia, ref. 253-2014, del 12-V-2017 y Autos definitivos ref. 140-2011 y 273-2010 del 23-I-2012 y 26-I-2012.)”