TRIBUTOS MUNICIPALES

 

CALIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN

 

“Los tributos, se clasifican en: impuestos, tasas y contribuciones especiales; esta clasificación es retomada por el legislador salvadoreño, en materia tributaria municipal, en el Art. 3 de la LGTM. Estableciendo en cuanto a los impuestos que estos se caracterizan porque el Estado los exige al contribuyente, sin que exista una contrapartida o un derecho a una contraprestación fiscal concreta; en cuanto a las contribuciones especiales, estas consisten en el cobro al contribuyente, de tributos que generan beneficios para éstos, pero de forma indirecta; y las tasas, son aquellas que generan para el contribuyente una contraprestación de forma directa, produciéndole un beneficio individual determinable.

En ese orden de ideas y atendiendo a la reserva legal prescrita por el art. 131 Ord. 6 de la CN, en materia tributaria municipal y respecto a la determinación de impuestos, se cuentan para el municipio y departamento de Santa Ana, con la LGTM y la LIAEMSA, por lo que las personas naturales y jurídicas ante una calificación de contribuyentes, y determinada la actividad económica está obligada a tributar conforme a la ley, es decir, se configura la obligación tributaria municipal. Cabe señalar que las citadas leyes establecen los aspectos sustantivos y adjetivos de la obligación tributaria; verbigracia: la configuración del hecho generador o imponible, sujeto activo y pasivo (contribuyente), el procedimiento y determinación de la base imponible, recursos, ejecución.

Lo anterior implica que la municipalidad al establecer la calidad de contribuyente conforme a las circunstancias y elementos constitutivos previstos para el caso en los arts. 27, 127 de la LGTM y 11, 12 de la LIAEMSA, como hecho generador, deberá hacerlo conforme al principio de capacidad económica, pues las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económica-social que tengan para ello, debiendo el legislador asegurar que sólo se grabará los actos, hechos o negocios que efectivamente revelen tal capacidad, modulado bajo parámetros que reflejen aptitud contributiva, sin menoscabo a su patrimonio o renta. Por otra parte, en cuanto a las deducciones, corresponde aplicar las señaladas en la LGTM y la LIAEMSA, sin menoscabo de aplicarlo conforme a la CN, es decir, excluyendo del cálculo del impuesto otras obligaciones que posea el sujeto pasivo en relación a su riqueza efectiva (Amp. 446-2015, del 19-IV-2017); lo anterior se podrá ver reflejado en sus estados financieros (estado de resultado, estado de capital contable del propietario, balance general, estado de flujo de efectivo).

Ahora bien, para establecer tal calificación y determinación debe de cumplirse con un procedimiento tributario municipal constitucionalmente configurado, en el que concurran los cuatro pilares fundamentales: i) inicio conforme a derecho; ii) audiencia a todos los interesados; iii) término de prueba; iv) Principio de una resolución debidamente motivado, arts. 81 al 108 de la LGTM.”