OPINIONES
CONSULTIVAS
LA RESPUESTA A LA OPINIÓN SOLICITADA, PONE
FIN A LO PETICIONADO
“D.
Análisis del caso concreto.
1. La impetrante social, citando al autor
Ramón Parada [Derecho Administrativo t. II, 23ª. Ed., 2017, pg. 28], considera
que nos encontramos frente a una verdadera “resolución
unilateral de un poder público en el ejercicio de potestades y funciones
administrativas y mediante el que impone su voluntad sobre los derechos,
libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados, bajo el control de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”; es decir, es un acto
administrativo impugnable ante el Tribunal a
quo.
2. Por su parte, la Cámara justificó la
improponibilidad de la demanda por considerar que el acto administrativo
emitido por la DGII no se encuentra en las categorías descritas en el artículo
4 LJCA [actos definitivos y de trámite cualificado], al estimar que la
naturaleza del acto es abstracta, pues contiene una opinión jurídica
relacionada a la interpretación de la referida Dirección General respecto de
una normativa, fundamentándose en la aplicación del artículo 26 CT. Y que dicha
opinión, sólo podrá tomarse de referencia para la impugnación de actos
administrativos concretos sujetos al control de la jurisdicción contencioso
administrativo.
3. En virtud de lo anterior, es necesario analizar
los efectos jurídicos de la llamada “opinión”, para luego determinar si nos
encontramos ante un acto impugnable ante la jurisdicción contencioso
administrativo.
Así, lo pretendido por la apelante social
al presentar su petición ante la DGII es que se le reconociera una situación
jurídica, en aplicación de la jurisprudencia emanada de esta Sala, que en
apariencia le otorga un derecho.
La respuesta que le brindó la DGII a la
petición realizada, contiene el análisis jurídico realizado por esa oficina, en
la cual concluyó que a pesar de la jurisprudencia emitida por este Tribunal le
seguiría aplicando la tasa del trece por ciento (13%) de IVA, resultando
la misma en una resolución que pone fin a lo peticionado.”
EL EFECTO DE LA PETICIÓN NO ES CONOCER DE
ANTEMANO EL PARECER DE LA DGII ANTE CUESTIONES DE APLICACIÓN DE UNA LEY
TRIBUTARIA, PARA ADECUAR SU CONDUCTA A FUTURO, PORQUE EL HECHO GENERADOR SE
ESTÁ PRODUCIENDO, POR LO QUE NO ES UNA CONSULTA TRIBUTARIA
“Dicho acto afecta y/o limita la esfera
jurídica de la demandante social, pues, por su medio, la Administración deniega
el pretendido derecho que la contribuyente quería hacer valer, negando
modificar las condiciones en que la autoridad tributaria habrá de proceder a
fiscalizarla, y significa que, a las compras que la contribuyente efectúa a la
proveedora de combustible para sus aeronaves, le seguirán aplicando la tasa del
trece por ciento (13%) de IVA y no la del cero por ciento (0%) como había
solicitado la administrada.
En ese sentido éste es un acto que afecta de
forma concreta, individual y directa a la contribuyente social pues surte
efecto sin necesidad de que se emita otro tipo de resolución; por lo tanto,
esta decisión, por sí misma, impide que se pueda aplicar a las operaciones de compraventa
de combustible de la administrada la tasa solicitada del cero por ciento (0%).
Por lo que, analizado los efectos del
referido acto emitido por la DGII, se vislumbra que los mismos no se
circunscriben al artículo 26 CT, pues las llamadas “consultas tributarias”,
como lo relaciona la Cámara, al retomar jurisprudencia emitida por esta Sala
[sentencia de las quince horas y cinco minutos del veintiocho de marzo de dos
mil cinco, dictada en el proceso referencia 216-C-2011], permiten conocer a los
ciudadanos “de antemano el parecer de la
Administración sobre cuestiones de interpretación o aplicación de las normas
tributarias, a fin de adecuar su conducta en función de la respuesta brindada y
planificar sus actuaciones en un sentido u otro, atendiendo a los efectos
fiscales de su situación particular (…) De igual forma la respuesta a una
consulta surte efectos hacia futuro. Por ello requiere que la presentación de
la consulta se haga con antelación al hecho generador, pues solo de esa forma
el contribuyente podrá ajustar su conducta a la respuesta brindada (…)”, y
en el presente caso, como se ha relacionado supra
nos encontramos ante un acto por medio del cual la DGII ha decidido no aplicar
el criterio pronunciado por esta Sala en el proceso referencia 359-2014, ante
la petición expresa de la demandante que bajo el principio de seguridad
jurídica le fuera aplicado el mismo.
El efecto de la petición realizada no es conocer de antemano el parecer de la
DGII ante cuestiones de aplicación de una ley tributaria, para adecuar su
conducta a futuro, pues a la fecha el hecho generador se está produciendo, y
como efecto se está pagando el trece por ciento (13%) de IVA por las compras
aludidas. Lo que confirma que no estamos en presencia de una consulta
tributaria [artículo 26 CT].”
PETICIONES QUE NO TIENEN MÁS TRÁMITE QUE
LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO SE ENCUENTRAN CONTEMPLADAS EN LA LPA
“4. Es pertinente retomar el inciso
segundo del artículo 163 LPA, que señala: “no
se derogan los procedimientos administrativos en materia tributaria y aduanal…
los cuales se regirán por lo dispuesto en su ley especial. En todo lo no
previsto se aplicará lo establecido en esta Ley”.
Tal disposición se torna relevante en
tanto se ha determinado que el acto impugnado no se adecúa a la consulta según
se regula en el artículo 26 CT, ni se enmarca en alguno de los otros trámites o
procedimientos administrativos en materia tributaria de aquéllos regulados en
la legislación especial de la materia.
Por lo antecedente la petición realizada
por AVIANCA, Sucursal El Salvador, tiene su fundamento principal en el artículo
18 de la Constitución que contiene el derecho de petición y respuesta.
El derecho constitucional a peticionar se
ha regulado también en la Ley de Procedimientos Administrativos, que es
aplicable supletoriamente a todos los trámites en materia tributaria siempre y
cuando éstos no tengan regulación en su ley especial.
En ese sentido, el artículo 16 número 6
LPA otorga a los administrados, entre otros derechos, el derecho “A presentar quejas, sugerencias y
reclamaciones ante la Administración Pública. Los ciudadanos también tendrán
derecho a presentar recursos contra actos o resoluciones de la Administración
Pública, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.”
El derecho antes señalado se divide en
dos: (1) el de presentar quejas, sugerencias y reclamaciones, que no tiene
mayor limitación que el que impongan las leyes mediante prohibiciones o límites
y (2) el de recurrir, que es más restringido, pues sólo se puede acceder a los
recursos conforme se encuentren reglados en el ordenamiento jurídico.
Las peticiones que no tienen más trámite que la presentación del escrito ya se encuentran contempladas en la LPA que se refiere a ellas en el artículo 89 inciso 3 “Tratándose de solicitudes en las que la Administración deba resolver la petición, sin más trámite que la presentación del escrito que la contiene, el plazo máximo para resolver será de veinte días.””
CONTESTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A LO PEDIDO Y DENEGARLO, SE ENTIENDE ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO DESFAVORABLE
“En ese sentido, la contribuyente social
se encontraba habilitada para presentar su reclamación – la de que se aplicara
jurisprudencia que considera favorable en un procedimiento de fiscalización en
el cual no se están siguiendo los lineamientos que la administrada pide – y
tenía derecho a que se le resolviese la misma en algún sentido, dentro de un
plazo determinado por la ley y sin mayor trámite que el de simplemente
responder a su pretensión.
Ahora bien, la Administración Tributaria
contestó lo pedido y lo denegó, por tal razón se sostiene que, con dicha resolución
se agotó totalmente el procedimiento administrativo para realizar una petición
y fue resuelto mediante un acto
definitivo.”
LEY ORGÁNICA DE LA DGII NO ESTABLECE NINGÚN
SUPERIOR JERÁRQUICO AL DIRECTOR GENERAL POR LO QUE NO EXISTE ÓRGANO O
FUNCIONARIO QUE PUEDA DIRIMIR RECURSOS ADMINISTRATIVOS CONTRA ACTUACIONES DE
DICHA DIRECCIÓN GENERAL
“Ante dicha resolución cabe determinar si
correspondía alguna impugnación administrativa o si el acto por sí mismo
agotaba la vía administrativa.
En el artículo 76 LPA se dispuso: “Contra la resolución que rechace una
petición o su ampliación, podrá interponerse recurso de apelación” por lo
que, en principio, pudiere considerarse que existe la posibilidad de recurrir
en sede administrativa; sin embargo, deben considerarse otros preceptos que
permitirán elucidar de mejor manera este punto.
El artículo 131 LPA, indica que se
entenderá agotada la vía administrativa, según el caso, con el acto que pone
fin al procedimiento respectivo o con el acto que resuelva el recurso de
apelación, independientemente de que el mismo deba ser conocido por el superior
jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador, o con el que resuelva
cualquier medio impugnativo que inicialmente deba resolver el superior
jerárquico, cuando dichos recursos sean previstos en las leyes especiales.
Según el artículo 134 LPA, los actos
definitivos que ponen fin al procedimiento, siempre que no agoten la vía
administrativa y los actos de trámite cualificados establecidos previamente,
pueden ser impugnados mediante el recurso de apelación ante el superior jerárquico de quién hubiera dictado el acto o ante el órgano que la ley determine.
Al aplicar el procedimiento, brevemente
descrito, señalado supra, al caso en concreto,
tenemos que AVIANCA, Sucursal El Salvador, inició a solicitud de parte, con
base en sentencia emitida por esta Sala en el proceso referencia 359-2014, la
petición que se le reconociera por parte de la DGII “que en la facturación que emita la petrolera Puma El Salvador, S.A. de
C.V. … por la compra de combustible cargado a las aeronaves dentro de las
instalaciones del Recinto Fiscal del AIES, se facture como hecho generador
sujeto a la Tasa del 0% [de IVA]”; asimismo, que en caso de una resolución favorable
de parte de la DGII, la misma surtiera “efectos a partir del siguiente día que
dicha resolución sea notificada”; y solicitó por último, que el cambio de tasa
le fuera comunicado a su “proveedor de
combustible para aeronaves”. Dichas peticiones, como fue expuesto
previamente fueron rechazadas por la DGII.
Por lo que, con base en los artículos 76 y
123 LPA, le quedaba la libertad de recurrir la misma, vía administrativa, por
medio de recurso de apelación, siempre y cuando el acto en estudio fuese definitivo
o un acto de trámite cualificado.
En razón de esta última premisa, y
teniendo en cuenta los razonamientos que se han venido desarrollando, podemos
colegir que el acto impugnado, es un
acto administrativo definitivo, que causa un daño irreparable en perjuicio
de la sociedad demandante.
La afirmación realizada, se sustenta
además en que el referido acto no se ha
dictado en el curso de un procedimiento administrativo a efecto de darle
impulso y/o preparar un acto definitivo con que concluya un procedimiento, pues
como se ha señalado la contestación brindada por la DGII genera efectos
jurídicos individuales directos e instantáneos con relación al destinatario del
acto, derivándose así, en un agravio real y efectivo sufrido como consecuencia
del acto impugnado.
Siendo que no es necesario “esperar” a que
se dicte una resolución final dentro de un procedimiento administrativo, para
recurrir e impugnar el referido acto, descartando así que nos encontramos ante
un acto de trámite, como la Cámara lo ha pretendido hacer ver en auto
definitivo donde se declara la improponibilidad de la pretensión relativa a la
ilegalidad y la consecuente anulación de la resolución emanada de la
administración tributaria.
Ahora bien, como se aludió el artículo 134
LPA regula que contra los “actos
definitivos que ponen fin al procedimiento, siempre que no agoten la vía
administrativa…[procederá] recurso
de apelación ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto”.
Para la LPA, se entiende por agotada la
vía administrativa, según el caso, “con
el acto que pone fin al procedimiento respectivo o con el acto que resuelva
el recurso de apelación, independientemente que el mismo deba ser conocido por
el superior jerárquico o por otro órgano previsto por el legislador” [artículo
131].
La Ley Orgánica de la DGII [LODGII] no
establece ningún superior jerárquico al
Director General [funcionario emisor del acto en estudio], siendo así que
no existe órgano o funcionario que pueda dirimir recursos administrativos
contra actuaciones de dicha Dirección General, como la presente, por ser
considerada ésta -conforme lo regulado en el artículo 2 de la LODGII- como un organismo de carácter técnico independiente,
adscrito funcionalmente al Ministerio de Hacienda pero no en una relación jerárquica.
En consecuencia, la legislación no designa
a un funcionario jerárquicamente superior para ningún efecto, incluido el de
resolver recursos contra las decisiones de dicho organismo.”
TAIIA TIENE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE SE EMITAN POR LA
DGII RESPECTO DE LAS LIQUIDACIONES DE OFICIO DE IMPUESTOS Y DE IMPOSICIÓN DE
MULTAS
“La otra posibilidad es que el recurso
pudiere ser conocido por “otro órgano
previsto por el legislador”. La ley ha determinado una entidad pública a la
que ha denominado Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas – TAIIA – sin embargo, tal cuerpo colegiado tiene limitada su
competencia en el artículo 1, inciso 1 de la Ley de Organización y
Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas:
“El
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas será el órgano
administrativo competente para conocer de los recursos de apelación que
interpongan los sujetos pasivos contra las resoluciones definitivas en materia
de liquidación de oficio de tributos e imposición de sanciones que emita la
Dirección General de Impuestos Internos. Además, tiene competencia para conocer
el recurso de apelación de las resoluciones definitivas que emita la Dirección
General de Aduanas en materia de liquidación de oficio de tributos, imposición
de sanciones, valoración aduanera, clasificación arancelaria y origen de las
mercancías.”
Esto significa que el referido Tribunal
únicamente tiene competencia para resolver el recurso de apelación contra las
resoluciones definitivas que se emitan por la DGII respecto de las
liquidaciones de oficio de impuestos y de imposición de multas.”
LA OPINIÓN EMITIDA POR LA DGII AGOTA LA
VÍA ADMINISTRATIVA
“Por lo que, en atención a las
consideraciones anteriores, podemos afirmar que la DGII no ostenta expresamente
por ley de un superior jerárquico que pueda conocer en apelación de posibles
recursos en resoluciones como la de caso de autos, en donde dado los efectos
jurídicos que han sido señalados, se pone fin al procedimiento iniciado por AVIANCA,
Sucursal El Salvador y que dicho acto tampoco puede ser impugnado ante el
TAIIA.
En ese sentido, el acto mismo agotó la vía
administrativa, ante la imposibilidad material de recurrir en apelación, quedando
así facultada la contribuyente para impugnar en la vía judicial, ante la Cámara
de lo Contencioso Administrativo el acto denominado “Opinión sobre la procedencia o no, de aplicar la tasa del 0% del
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
por la compra de combustible para aeronaves”, conforme a lo establecido en
el artículo 4 LJCA.
Dicho esto, vale aclarar que un acto
administrativo no se puede calificar por su forma, tema o artículos citados por
los intervinientes, es labor del juzgador calificar los mismos por los efectos
jurídicos que causan. Se trae a cuenta lo anterior, en razón que se observa que
tanto en la petición realizada por la sociedad actora, como en la respuesta
dada por la DGII, no se citó el artículo 26 CT, ha sido hasta en la demanda
presentada ante la Cámara que se hace relación al mencionado artículo, y con
base en ello se observa que el Tribunal a
quo aplica automáticamente los conceptos de ley, obviando por un lado el
análisis de los efectos jurídicos, la trascendencia en la esfera jurídica del contribuyente,
y la verdadera naturaleza del acto per se.
Consecuentemente, lo resuelto por la
Cámara resulta erróneo, y no se justifica su decisión.”
ACTO ADMINISTRATIVO DE OPINIÓN CONSULTIVA
SE CONSIDERA COMO ACTO DE TRÁMITE CUALIFICADO, CON CARÁCTER DE VINCULANTE PARA
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, POR LO QUE PODRÍA HABERSE ADMITIDO LA DEMANDA
“5. Aunque
ya se ha determinado la naturaleza del acto impugnado como una petición
autónoma cuya resolución es un acto definitivo, se hace la acotación
de que, incluso si la solicitud del contribuyente diese lugar a una opinión
cuyas características se adecuasen plenamente al acto regulado en el artículo
26 CT, tal como la Cámara lo interpretó [es decir, como un acto administrativo de trámite no cualificado], es
pertinente traer a colación como mera
ilustración el derecho comparado, con relación al carácter de los informes u
opiniones vinculantes que se dicten en un procedimiento administrativo
que concluya con un acto definitivo, en el cual este último se funde o sustente
en esos informes u opiniones vinculantes.
En sentencia número 23/2015 de fecha
veintidós de enero de dos mil quince, dictada por el Juzgado
Contencioso-Administrativo número 3 de Palma de Mallorca, se cita: “Un informe, como regla general no es un
acto decisorio: sólo sirve para ilustrar la decisión final (pudiendo el órgano
que resuelve apartarse del informe). Por excepción, sí pueden tener un alcance
decisorio alguno de los llamados “informes vinculantes”. En estos casos, lo que
exterioriza el informe vinculante es una competencia compartida en cuya virtud
algunos elementos del acto definitivo (o incluso la posibilidad de dictar dicho
acto) se predeterminan por el órgano informante; el cual, en esta medida,
participa en la decisión final. A propósito de lo razonado, merecen tenidas en
cuenta las Sentencias del Tribunal Constitucional (103/1989 y 149/1991), en las
que se encuentra la siguiente doctrina: “Este Tribunal ya ha tenido ocasión de
referirse a la técnica el informe vinculante (…). La exigencia de un informe de
esta naturaleza convierte, de hecho, la aprobación final del plan o proyecto en
un acto complejo en el que han de concurrir dos voluntades distintas y esa
concurrencia necesaria sólo es constitucionalmente admisible cuando ambas
voluntades resuelven sobre asuntos de su propia competencia”. En definitiva,
determinados Informes vinculantes pueden llegar a decidir directa o
indirectamente el fondo del asunto, por lo que en tal caso serán recurribles
separadamente tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa (…)”.
De lo anterior, se puede extraer que
cuando por medio de una ley, se le da el carácter de vinculante a las
opiniones, respuestas a consultas, o informes, que son un “eslabón” en la
cadena de actos que integran el procedimiento administrativo y tienen por
finalidad común la preparación del acto definitivo con el que concluye dicho
procedimiento, éstos serán considerados
como actos de trámite cualificados impugnables de manera autónoma de los
actos definitivos, pues deciden “anticipadamente
el asunto de que se trata”.
En ese orden de ideas, esta Sala considera
que bajo la interpretación que el Tribunal
a quo le otorgó al acto
administrativo emanado por la DGII –el mismo se considera como acto
administrativo de trámite cualificado-, este tendría carácter de “vinculante”
para la administración tributaria [conforme al artículo 26 CT]; por lo que, dicho
Tribunal perfectamente podría haber
admitido la demanda.
E.
Conclusión.
Con fundamento en las estimaciones de derecho realizadas supra, esta Sala concluye que la Cámara interpretó erróneamente los artículos 4 LJCA, y 26 CT al considerar, como fundamento de la improponibilidad de la demanda de la primera instancia, que la respuesta emitida por la DGII era un acto de juicio, no susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativo, por no constituir un acto administrativo definitivo o de trámite cualificado, dada la naturaleza del acto que “se pretende impugnar es abstracta, pues contiene una opinión jurídica relacionada a la interpretación de la DGII respecto de una normativa”.
En consecuencia, esta Sala considera procedente revocar el auto definitivo venido en apelación, pronunciado por la Cámara de lo Contencioso Administrativo a las catorce horas treinta minutos del cinco de marzo de dos mil veinte, que declaró in limine la improponibilidad de la demanda por falta de presupuestos materiales, y así se declarará.”