NULIDAD DE
PLENO DERECHO
COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
“B. Delimitado el fundamento jurídico de la pretensión, esta Sala hace las
siguientes consideraciones.
1. El artículo 2 de la LJCA establece que la competencia de esta Sala se
circunscribe al conocimiento de las controversias que se suscitan en relación
con la legalidad de los actos de la Administración Pública. Consecuentemente, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo
determina que se admite la impugnación de actos administrativos cuando éstos
sean nulos de pleno derecho.
Ahora, a la
fecha de emisión del acto administrativo impugnado y estando vigente la LJCA no existía regulación que fijara los
supuestos a los cuáles se atribuye dicha consecuencia jurídica —nulidad de
pleno derecho—.
Es hasta dos
mil diecinueve que una ley secundaria ha venido a regular los supuestos
constitutivos de nulidad de pleno derecho, siendo ésta la Ley de Procedimientos
Administrativos emitida por Decreto Legislativo 856 del quince de diciembre de
dos mil diecisiete y publicada en el Diario Oficial 30 Tomo 418, del trece de
febrero de dos mil dieciocho, con una vigencia a partir de doce meses después
de la referida publicación
Ahora bien, si
la ley reconoce a esta Sala la facultad y el deber de admitir la impugnación de
actos viciados de nulidad de pleno derecho, la falta de un ordenamiento que
regule de forma expresa tal categoría, no exime la obligación de analizarla y
calificarla.
En la línea de
lo dicho, este Tribunal, encargado del control de la legalidad de los actos de
la Administración Pública, está obligado, ante la impugnación de actos por
nulidad de pleno derecho, a determinar si los concretos vicios alegados en cada
caso encajan o no en dicha categoría.
Naturalmente,
tal calificación ha de realizarse de forma rigurosa, con razonamientos
objetivos y congruentes propios de la institución de la nulidad y, además, sustentarse
en el ordenamiento jurídico interno.”
CASOS EN LOS
QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS INCURREN EN NULIDAD DE PLENO DERECHO, SEGÚN LA
DOCTRINA
“Ahora bien,
tal como lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, la nulidad de
pleno derecho es una categoría de invalidez caracterizada por una especialidad
que la distingue del resto de vicios que invalidan los actos de la
Administración.
Es generalmente
aceptada la cualificación de los vicios o deficiencias que afectan la validez
del acto administrativo en dos categorías: nulidad relativa (anulabilidad) y
nulidad absoluta (nulidad de pleno derecho).
La doctrina no
es uniforme al abordar el tema de la nulidad de pleno derecho pero coincide en
reconocerle un alto rango y una naturaleza especial que la distinguen de los
otros supuestos de invalidez. Se establece, precisamente, que ésta constituye
el “grado máximo de invalidez” que
acarrea consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad
e ineficacia ab initio. En este orden
de ideas, la nulidad de pleno derecho tiende a identificarse por la especial
gravedad del vicio.
En lo que
importa al presente caso debe señalarse que, según la doctrina del derecho
administrativo, los actos administrativos están afectados de vicios de nulidad absoluta o
de pleno derecho cuando: (i) son dictados por una autoridad
manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, (ii) son dictados prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omiten los elementos
esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la
defensa de los interesados, (iii) su
contenido es de imposible ejecución, ya sea porque existe una imposibilidad
física de cumplimiento o porque la ejecución del acto exige actuaciones que
resultan incompatibles entre sí, (iv)
se trata de actos constitutivos de infracción penal o de actos dictados como
consecuencia de aquéllos y, (v) en
cualquier otro supuesto que establezca expresamente la ley (David Blanquer,
Derecho Administrativo. Volumen 1 °. Editorial Tirant Lo Blanch. S. L.
Valencia. 2010. Página 468).
Estos supuestos
han sido retomados por esta Sala para realizar el análisis de la pretensión
deducida bajo la forma de una nulidad de pleno derecho (verbigracia, las
sentencias referencias:632-2016, de las ocho horas diez minutos del día siete
de febrero de dos mil diecisiete; 361-2012, de las quince horas del cuatro de
diciembre de dos mil diecisiete; 68-2015, de las doce horas veintitrés minutos
del veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho; y, 248-2014, de las catorce
horas cincuenta minutos del seis de mayo de dos mil diecinueve).
Precisado esto,
debe reafirmarse que es competencia de esta Sala conocer y decidir sobre las
pretensiones formuladas por los justiciables cuyo fundamento jurídico sea la
alegación relativa a la existencia del vicio de “nulidad de pleno derecho”, y determinar, en cada caso, si tal vicio
encaja en esta categoría especial de invalidez.”
DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD DE PLENO DERECHO Y MERA
ANULABILIDAD
“2. En este punto resulta importante señalar que una
pretensión contencioso administrativa, esgrimida bajo la forma de una “nulidad de pleno derecho”, tiene a su
base la alegación de vicios con características particulares que los
diferencian tajantemente de aquellos vicios de mera “anulabilidad” o nulidad
relativa.
En este
sentido, y sin el ánimo de agotar distintivos, los vicios de nulidad de pleno
derecho, tal como se ha señalado, tienen a su base causas tasadas, por otra
parte, se trata de vicios cuya alegación es imprescriptible, con efectos
retroactivos, de orden público, concretándose en afectaciones insubsanables del ordenamiento jurídico.
Por el contrario, los vicios de nulidad relativa o “anulabilidad” aluden a
cualquier vicio capaz de afectar la validez de un acto administrativo diferente
a aquellos constitutivos de nulidad de pleno derecho —criterio residual—,
además, se trata de vicios cuya alegación prescribe, sus efectos no son
retroactivos y sus afectaciones al ordenamiento jurídico pueden ser
subsanables.
La anterior
diferencia resulta trascendental puesto que el planteamiento de una u otra
pretensión —nulidad de pleno derecho o, en su caso nulidad relativa o
anulabilidad—, determina cuáles son los presupuestos procesales que este
Tribunal debe analizar para admitir la demanda respectiva.
Por ejemplo,
ante el planteamiento de una demanda cuya pretensión es la nulidad relativa o “anulabilidad” de una actuación
administrativa, el legislador exige como presupuesto para el acceso a la
jurisdicción contencioso administrativa, entre otras condiciones, el
agotamiento de la vía administrativa, en tiempo
y forma, y la presentación de la
demanda dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir del
siguiente al de la notificación de la actuación que causa agravio. Por el
contrario, cuando se trata de una pretensión de nulidad de pleno derecho, formulada de acuerdo con los presupuestos
objetivos que suponen la configuración de tal vicio insubsanable, el actor
es eximido del agotamiento de la vía administrativa previa y del plazo para la
presentación de la demanda.”
PROCEDENTE
CONOCER POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
“C. En lo que importa al sub judice, la
parte actora ha manifestado que la actuación administrativa impugnada es nula de pleno derecho por la violación
de las siguientes categorías: (i) el derecho al debido proceso y
su coadyuvante derecho de propiedad; y, (ii) el principio de seguridad
jurídica.
1. La demandante, al fundamentar la vulneración del derecho al debido
proceso, manifestó: «(…) este acto
administrativo de determinación de impuestos municipales [para referirse al
acto impugnado] fue emitido sin el
procedimiento previsto en el Art. 82 y 106 LGTM (…) las etapas procesales antes
descritas no fueron acatadas por la autoridad demandada (…) lo cual hace que
tales (sic) providencia sean (sic) irremediablemente inconstitucionales e
ilegales (sic), constitutiva de
nulidad de pleno derecho (…) En conclusión, la vulneración alegada trasciende
al ordenamiento constitucional, pues mediante su emisión sin procedimiento
previo se viola el derecho de propiedad (…)» (folios 2 y 4 frente y vuelto).
Al respecto,
esta Sala advierte que el vicio invocado, consistente en la ausencia del
procedimiento establecido legalmente, sí se erige como un supuesto de nulidad de
pleno derecho conforme a lo desarrollado en esta sentencia en el número uno,
letra B del presente romano. En consecuencia, esta Sala entrará a conocer sobre
el fondo de la aludida pretensión y su coadyuvante violación del derecho de propiedad.”
NO ES PROCEDENTE LA ACCIÓN DE PLENO DERECHO,
CUANDO EL ARGUMENTO JURÍDICO SON VICIOS DE MERA ANULABILIDAD O NULIDAD RELATIVA
“2. La actora, al fundamentar la violación del principio de seguridad
jurídica, manifestó: «(…) este acto administrativo
de determinación de impuestos municipales fue emitido (…) violando el plazo de
prescripción previsto en el Art. 107 LGTM (…) Así, la autoridad demandada ha
determinado impuestos cuando la facultad para hacerlo ya había prescrito y así
debió de haberse declarado de oficio en el momento oportuno. En pocas palabras,
la Administración Tributaria Municipal ya no se encontraba facultada para
contabilizar y determinar impuestos anteriores al 17 de febrero de 2012, pues
la ley ya ha limitado temporalmente el ejercicio de tal potestad (…) Por esta
razón, el acto administrativo impugnado es nulo de pleno derecho (…)» (folios
2 y 5 vuelto).
Pues bien,
habiéndose señalado los supuestos taxativos que jurisprudencialmente esta Sala
ha estimado como categorías jurídicas constitutivas de nulidad de pleno derecho (descritos
en el número uno de la letra B del presente romano), resulta que, bajo una
interpretación residual y negativa, todo aquel vicio que no esté contemplado en
esas categorías se configura como supuesto de nulidad relativa.
Esa
interpretación residual y negativa (todo lo que no constituyen supuestos de nulidad de pleno derecho, se configuran
como supuestos de nulidad relativa)
que esta Sala ha desarrollado, es congruente con lo regulado actualmente por el
legislador en el artículo 37 de la Ley de Procedimientos Administrativos que,
aunque no sea de aplicación temporal al caso sub júdice, ilustra y confirma el razonamiento sostenido en esta
sentencia, en este punto, de la siguiente manera: «Se consideran relativamente nulos los actos administrativos que
incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico que no esté
calificada como nulidad absoluta o de pleno derecho».
Al respecto,
esta Sala advierte que los vicios atribuidos al Jefe del Departamento de Cuentas
Corrientes de la Alcaldía Municipal de Santa Tecla, consistente en la violación
del principio de seguridad jurídica por la supuesta
prescripción de la autotutela declarativa de la Administración Tributaria
Municipal de Santa Tecla —en los términos expuestos por la parte actora— no se
erige como ninguno de los supuestos de nulidad
de pleno derecho desarrollados, pues los mismos no aluden a ninguno de las taxativas
categorías descritas en el número uno de la letra B del presente romano.
Así, analizado
el sentido y concreción de los argumentos jurídicos de esta parte de la
pretensión (principio de seguridad
jurídica por la supuesta prescripción
de la autotutela declarativa de la Administración Tributaria Municipal),
esta Sala advierte que los mismos están orientados a justificar la ilegalidad
de la actuación administrativa impugnada por supuestos que no constituyen una nulidad de pleno derecho.
De ahí que, al no ser
vicios constitutivos del mencionado “grado máximo de invalidez”, esta Sala no se pronunciará sobre su
configuración.”
CONOCER DE VICIOS DE MERA
ANULABILIDAD REQUIERE QUE SE AGOTE LA VÍA ADMINISTRATIVA CORRECTAMENTE
“Adicionalmente,
para que esta Sala pudiese conocer sobre la concurrencia de
tales defectos, la demanda incoada tendría que cumplir ciertos presupuestos
procesales que condicionan el acceso al proceso contencioso administrativo,
siendo relevante para el presente caso el agotamiento
de la vía administrativa.
Al respecto, el
primer inciso del artículo 123 de la LGTM establece: «De la calificación de contribuyentes, de la determinación de
tributos, de la resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición del
pago de lo no debido, y de la aplicación de sanciones hechas por la
administración tributaria municipal, se admitirá recurso de apelación para ante
el Concejo Municipal respectivo, el cual deberá interponerse ante el
funcionario que haya hecho la calificación o pronunciada la resolución
correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación».
Concomitante
con el anterior, el artículo 124 de la LGTM regula: «De la resolución pronunciada por el Concejo Municipal, el interesado
de conformidad a las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo, podrá ejercer la acción correspondiente ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia».
En el presente
caso es importante mencionar que, ni en el expediente administrativo ni en el
judicial aparece la interposición del recurso de apelación a que hace
referencia el legislador en el artículo 123 de la LGTM para que, conforme con
tal norma, en relación con el artículo 124 de la misma ley, se tenga por
comprobado el agotamiento de la vía administrativa.
Así, el incumplimiento de dicho presupuesto procesal impide a este Tribunal el control judicial del acto administrativo cuestionado, sobre la base del vicio constitutivo de nulidad relativa que ha sido invocado (prescripción).
En consecuencia, ante el incumplimiento del presupuesto procesal del agotamiento de la vía administrativa, esta Sala deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda, únicamente, respecto del conocimiento y decisión de la vulneración al principio de seguridad jurídica por la supuesta prescripción de la autotutela declarativa de la Administración Tributaria Municipal; ello, de conformidad con el artículo 15 de la LJCA.”