SERVIDUMBRE DE
ELECTRODUCTO
LA LEY DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES PARA LAS OBRAS DE ELECTRIFICACIÓN NACIONAL, ES APLICABLE POR ANALOGÍA, A LOS CASOS EN LOS QUE LA SERVIDUMBRE LEGAL DE ELECTRODUCTO A CONSTITUIRSE, NO ES A FAVOR DE CEL SINO EN BENEFICIO DE UN OPERADOR DE ENERGÍA DIFERENTE
"IV. Análisis del
motivo de fondo que consiste en: “aplicación indebida de la norma que regula el
supuesto que se controvierte, con infracción del art. 840 CC”.
“Art. 840.- Las
servidumbres legales son relativas al uso público, o a
la utilidad de los particulares.
Las servidumbres legales
relativas al uso público son:
El uso de las
riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote.
Y las demás
determinadas por los reglamentos y ordenanzas respectiva”.
1. Los recurrentes
manifiestan que la Cámara ha aplicado indebidamente el art. 840 CC, al
considerar que la naturaleza de la servidumbre que la parte reconviniente
pretende ganar por prescripción, es legal.
Argumentan los
recurrentes, que la Cámara no menciona cuál es la ley que regula esta clase de
servidumbres, pero que la única que existe sobre el tema es la Ley de
Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional, cuerpo
legal que establece el procedimiento para la constitución de servidumbres de
electroducto a favor de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa
(CEL), y que “establece como único sujeto activo que puede solicitar la
servidumbre por dicha ley a CEL” (sic). Que por tanto, la ley aludida no aplica
para ninguna otra entidad, incluyendo a las distribuidoras de energía eléctrica
de carácter privado.
La Cámara, ciertamente ha
sostenido que la servidumbre que se pretende adquirir por prescripción es
legal, y no una servidumbre contínua y aparente, como se ha planteado; por
tratarse de un servicio de electroducto, por lo que no se impone por vía
judicial, sino que debe ser determinada por la legislación, de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 840 CC; y, agrega que al ser una servidumbre de uso
público, no puede ser objeto de la prescripción alegada.
2. Sobre la situación antes expuesta, esta Sala hace las consideraciones que se exponen a continuación.
La Ley de
Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional, fue
aprobada por decreto legislativo número un mil tres, de fecha diez de abril de
mil novecientos noventa y siete y publicado en el Diario Oficial número setenta
y seis, tomo trescientos treinta y cinco, dé fecha veintinueve de abril de mil
novecientos noventa y siete, en el marco de la reestructuración del sector
eléctrico en El Salvador, habiéndose verificado, con fecha posterior a esta
ley, la venta de las distribuidoras eléctricas, al sector privado.
El art. 1 del
precitado cuerpo legal, dispone que el objeto del mismo es establecer el
procedimiento para la constitución de servidumbres de electroducto a favor de
la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL), cuando éstas no
puedan constituirse por contratación directa.
Referente a la
disposición legal antes aludida, la Sala de lo Contencioso Administrativo, en
sentencia con referencia 143-2013, de las quince horas del cinco de julio de
dos mil diecisiete, ha sostenido que la Ley de Constitución de Servidumbres
para las Obras de Electrificación Nacional, es aplicable por analogía, a los
casos en los que la servidumbre de electroducto a constituirse, ya no es a
favor de CEL, sino en beneficio de un operador de energía diferente, pero con
los mismos alcances establecidos para CEL, pues a pesar de que dicha normativa
está dirigida “a la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa -CEL-
regula el derecho a instalar postes, torres, cables, etc., es decir, redes de
transmisión e infraestructura eléctrica en propiedad privada”.”
En lo tocante
al tema de la aplicación analógica de la ley, Eduardo García Maynez, ha
expresado que “la analogía jurídica o, mejor dicho, el razonamiento jurídico
por analogía, supone un previo juicio de valor sobre dos situaciones de hecho,
la prevista y la imprevista. Lo que justifica la aplicación de la disposición
de una ley, a un caso no previsto en su supuesto no es la simple analogía de
situaciones, sino la existencia de razones iguales para resolver uno y otro del
mismo modo” (Eduardo García Maynez, Introducción al Estudio del Derecho, pág.
369 y 370, Editorial Porrúa, trigésimo cuarte edición, 1982).
El criterio
sostenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sentencia
relacionada supra, es congruente con el hecho de que en la actualidad, y por
efecto de la privatización del sector de energía eléctrica, son las
distribuidoras privadas de electricidad las que ejecutan las obras necesarias
para el establecimiento de la infraestructura eléctrica sobre propiedad
privada, habiendo relación y semejanza entre tales actividades con lo regulado
por la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación
Nacional.
En el caso que nos ocupa la SOCIEDAD AES CLESA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE, se encuentra vinculada a lo establecido por la ley en mención, para la constitución de la servidumbre de electroducto.
De acuerdo con
el art. 4 Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación
Nacional, el operador de energía eléctrica debe intentar, en primer lugar, la
contratación directa de los derechos de servidumbre con el particular, y en
caso que esta opción no sea viable, esa la ley especial establece la
posibilidad de acudir a un proceso judicial, con el fin de establecer la
servidumbre aludida, para lo cual esa misma ley regula el procedimiento a
seguir.
Al ser la Ley
de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional, la
que habilita el establecimiento de dicho gravamen, aún sin el consentimiento
del propietario, en beneficio de los servicios eléctricos, que son de interés
público; se concluye que la naturaleza de la servidumbre que se intenta
adquirir por prescripción, es de tipo legal.
En
consecuencia, el art. 840 CC, ha sido aplicado debidamente por la Cámara,
desvirtuándose el argumento de los recurrentes mediante el cual afirman que no
existe una ley que regule la constitución de servidumbres de electroducto.
Además, en el presente caso, no cabe la aplicación del art. 884 inciso 2° CC, que establece la adquisición por prescripción de las servidumbres continuas y aparentes, ya que estos tipos de servidumbres son de naturaleza voluntaria. Por tanto, no procederá casar la sentencia por este motivo, y así se declarará.”