IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN APELACIÓN TIENE LA NATURALEZA DE UN AUTO SIMPLE

 

“1. El art. 81 CPCM, establece lo siguiente: “Mientras un proceso se encuentre pendiente, podrá ser admitido como coadyuvante del demandante o del demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del proceso, y siempre que dicho interés guarde relación de subordinación o dependencia con el objeto principal en litigio.

Si la solicitud de intervención no se hubiera denegado de plano, el juez dará audiencia de ella a todas las partes personadas, por tres días, sin suspender el curso del proceso, para que puedan manifestar lo que a su derecho convenga; y el juez decidirá seguidamente. La resolución que admita la intervención no es susceptible de recurso; la que la deniegue puede recurrirse en apelación, que será admitida en un solo efecto”.

2. La Cámara, al analizar y examinar el recurso de apelación interpuesto, advirtió, en lo principal que: [...] De la lectura del libelo recursivo se observa, que en el párrafo segundo, el aludido impetrante manifiesta que lo interpone contra el auto en el que se le manifestó que la petición por él incoada, relativo a tenerlo por parte en esa instancia, sí fue resuelta, rechazando la misma durante la celebración de la respectiva audiencia preparatoria; además, como sustento jurídico de su alzada, invoca el Art. 501 CPCM [...] este Tribunal estima, que el interponente con el fin de que se le admítela alzada, trata de ajustarlo en una disposición legal que dispone quiénes son las personas que tienen derecho a recurrir, y tal norma jurídica, lo que aborda es el principio general de impugnación, pero no se identifica ningún auto apelable en específico [...] La disposición legal que sí estipula las providencias que están sujetas a la interposición de este recurso, es el Art. 508 CPCM [...] De modo que, la impugnación incoada por el licenciado [...], contra el referido auto simple, no tiene cabida en el presente caso, ya que no se enmarca en ninguno de los supuestos antes mencionados [...]” (sic).

Finalmente, la Cámara concluyó, que el recurso de apelación carece de un presupuesto esencial para su admisión, en virtud que el auto del cual se recurre, no está comprendido en ninguno de los supuestos que la ley señala como impugnable por esa vía. En consecuencia, la Cámara rechazó el recurso por ser improcedente.

3. El recurrente por su parte señaló que la denegatorio o no de la petición del tercero coadyuvante, es recurrible en apelación, cuyo presupuesto está regulado expresamente en el art. 508 CPCM.

Además, el impetrante argumenta que tanto la Cámara como el tribunal de primera instancia, sostuvieron que la petición de tercero coadyuvante presentada en su oportunidad, le fue resuelta, y que además hizo uso del derecho a recurrir, pero reitera que dicha aseveración no es cierta, y ello lo confirma la resolución de la Cámara, que en su oportunidad le resolvió que su derecho a recurrir no había nacido pues no era parte en el proceso; por lo tanto, le rechazó dicho recurso por improcedente. En virtud de lo anterior, el recurrente manifestó que no son ciertos los hechos que se han invocado para denegar su recurso, ya que el art. 81 CPCM, regula expresamente el derecho a recurrir.

4. Análizada la razón de improcedencia del tribunal ad quem y la argumentación proporcionada por el recurrente para sustentar la infracción del art. 81 CPCM, esta Sala advierte lo siguiente:

4.1 Respecto de la procedencia del recurso de apelación, es de señalar que la resolución impugnada en el caso que se analiza, y tal como lo sostiene la Cámara, es un auto simple, mediante el cual se resolvió que la representación procesal del licenciado [...], fue rechazada con anterioridad, según consta en acta de audiencia preparatoria, lo que significa que la petición del referido profesional fue resuelta.

La petición del recurrente consistía en que se le tuviera por parte en el proceso como tercero coadyuvante, aduciendo que su representado tiene un derecho de arrendamiento, con la parte actora. Al respecto se resolvió en primera instancia, lo siguiente: “[...] su interés es un punto que tiene que ver con la ejecución forzosa, y acá lo que se discute es, aunque no hemos discutido el objeto del proceso, la nulidad de concretas actuaciones procesales, es decir no hay una relación que pueda alterar el resultado de este proceso en concreto que es la nulidad de actuaciones procesales en un proceso ejecutivo, en otras palabras, no hay una relación de vinculación con el tener por autorizado a esta persona como tercero, por lo tanto se rechaza la representación procesal solicitada [...]”(sic).

De manera que, en el proceso si hubo decisión sobre la petición de tenerlo por parte en el carácter de tercero coadyuvante.

4.2 Ahora bien, se advierte que contra la sentencia pronunciada en primera instancia, el recurrente interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante auto de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, declarándose improcedente la alzada, por falta de legitimación, debido a que no era parte en el proceso.

De ahí que, contra dicha resolución, debió interponer el recurso de casación, y no consentir los efectos de cosa juzgada que desplegó el auto, en el cual se le declaró improcedente el recurso de apelación, pues consta que solamente los apoderados de la parte actora interpusieron recurso de casación.

Por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en contra de una providencia posterior a la firmeza de la sentencia pronunciada en primera instancia, señalando una infracción procesal, resulta improcedente, y efectivamente, tiene la naturaleza de un auto simple.

4.3 Además, resulta necesario retomar lo regulado en el art. 81 CPCM, el cual establece que: “Mientras un proceso se encuentre pendiente, podrá ser admitido como coadyuvante del demandante o del demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del proceso, y siempre que dicho interés guarde relación de subordinación o dependencia con el objeto principal en litigio (...)”.

Y contra la denegatoria de tal petición, procede el recurso de apelación.

Sin embargo, tal como se ha expuesto antes, al resolverse el recurso de casación en esta Sala, la sentencia de fondo, pronunciada en primera instancia, adquirió estado de firmeza, y por ende, ya no se encontraba pendiente la decisión final del proceso.

Por consiguiente, se enfatiza, que la decisión impugnada en apelación, tiene la naturaleza de un auto simple conforme a lo dispuesto en el art. 212 inciso 2° CPCM, en cuyo texto se expresa lo siguiente: “Los autos son simples o definitivos. Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, o si así lo determina este código”.