IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN APELACIÓN TIENE LA NATURALEZA DE UN AUTO
SIMPLE
“1. El art. 81 CPCM, establece lo
siguiente: “Mientras un proceso se encuentre pendiente, podrá ser admitido como
coadyuvante del demandante o del demandado quien acredite tener interés directo
y legítimo en el resultado del proceso, y siempre que dicho interés guarde
relación de subordinación o dependencia con el objeto principal en litigio.
Si la solicitud de intervención
no se hubiera denegado de plano, el juez dará audiencia de ella a todas las
partes personadas, por tres días, sin suspender el curso del proceso, para que
puedan manifestar lo que a su derecho convenga; y el juez decidirá
seguidamente. La resolución que admita la intervención no es susceptible de recurso;
la que la deniegue puede recurrirse en apelación, que será admitida en un solo
efecto”.
2. La Cámara, al analizar y
examinar el recurso de apelación interpuesto, advirtió, en lo principal que: [...]
De la lectura del libelo recursivo se observa, que en el párrafo segundo, el
aludido impetrante manifiesta que lo interpone contra el auto en el que se le
manifestó que la petición por él incoada, relativo a tenerlo por parte en esa
instancia, sí fue resuelta, rechazando la misma durante la celebración de la
respectiva audiencia preparatoria; además, como sustento jurídico de su alzada,
invoca el Art. 501 CPCM [...] este Tribunal estima, que el interponente con el
fin de que se le admítela alzada, trata de ajustarlo en una disposición legal
que dispone quiénes son las personas que tienen derecho a recurrir, y tal norma
jurídica, lo que aborda es el principio general de impugnación, pero no se
identifica ningún auto apelable en específico [...] La disposición legal que sí
estipula las providencias que están sujetas a la interposición de este recurso,
es el Art. 508 CPCM [...] De modo que, la impugnación incoada por el licenciado
[...], contra el referido auto simple, no tiene cabida en
el presente caso, ya que no se enmarca en ninguno de los supuestos antes
mencionados [...]” (sic).
Finalmente, la Cámara concluyó,
que el recurso de apelación carece de un presupuesto esencial para su admisión,
en virtud que el auto del cual se recurre, no está comprendido en ninguno de
los supuestos que la ley señala como impugnable por esa vía. En consecuencia,
la Cámara rechazó el recurso por ser improcedente.
3. El recurrente por su parte
señaló que la denegatorio o no de la petición del tercero coadyuvante, es
recurrible en apelación, cuyo presupuesto está regulado expresamente en el art.
508 CPCM.
Además, el impetrante argumenta
que tanto la Cámara como el tribunal de primera instancia, sostuvieron que la
petición de tercero coadyuvante presentada en su oportunidad, le fue resuelta,
y que además hizo uso del derecho a recurrir, pero reitera que dicha
aseveración no es cierta, y ello lo confirma la resolución de la Cámara, que en
su oportunidad le resolvió que su derecho a recurrir no había nacido pues no
era parte en el proceso; por lo tanto, le rechazó dicho recurso por
improcedente. En virtud de lo anterior, el recurrente manifestó que no son ciertos los
hechos que se han invocado para denegar su recurso, ya que el art. 81 CPCM,
regula expresamente el derecho a recurrir.
4. Análizada la razón de improcedencia
del tribunal ad quem y la argumentación proporcionada por el recurrente para
sustentar la infracción del art. 81 CPCM, esta Sala advierte lo siguiente:
4.1 Respecto de la procedencia
del recurso de apelación, es de señalar que la resolución impugnada en el caso
que se analiza, y tal como lo sostiene la Cámara, es un auto simple, mediante
el cual se resolvió que la representación procesal del licenciado [...], fue rechazada con anterioridad, según consta en acta de audiencia
preparatoria, lo que significa que la petición del referido profesional fue
resuelta.
La petición del recurrente
consistía en que se le tuviera por parte en el proceso como tercero
coadyuvante, aduciendo que su representado tiene un derecho de arrendamiento,
con la parte actora. Al respecto se resolvió en primera instancia, lo
siguiente: “[...] su interés es un punto que tiene que ver con la ejecución
forzosa, y acá lo que se discute es, aunque no hemos discutido el objeto del
proceso, la nulidad de concretas actuaciones procesales, es decir no hay una
relación que pueda alterar el resultado de este proceso en concreto que es la
nulidad de actuaciones procesales en un proceso ejecutivo, en otras palabras,
no hay una relación de vinculación con el tener por autorizado a esta persona
como tercero, por lo tanto se rechaza la representación procesal solicitada
[...]”(sic).
De manera que, en el proceso si hubo decisión sobre la
petición de tenerlo por parte en el carácter de tercero coadyuvante.
4.2 Ahora bien, se advierte que
contra la sentencia pronunciada en primera instancia, el recurrente interpuso
recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Cámara Primera de lo Civil de
la Primera Sección del Centro, mediante auto de las catorce horas cincuenta y
nueve minutos del veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, declarándose improcedente la alzada, por falta
de legitimación, debido a que no era parte en el proceso.
De ahí que, contra dicha
resolución, debió interponer el recurso de casación, y no consentir los efectos
de cosa juzgada que desplegó el auto, en el cual se le declaró improcedente el
recurso de apelación, pues consta que solamente los apoderados de la parte
actora interpusieron recurso de casación.
Por lo tanto, el recurso de
apelación interpuesto por el recurrente, en contra de una providencia posterior
a la firmeza de la sentencia pronunciada en primera instancia, señalando una
infracción procesal, resulta improcedente, y efectivamente, tiene la naturaleza
de un auto simple.
4.3 Además, resulta necesario
retomar lo regulado en el art. 81 CPCM, el cual establece que: “Mientras un
proceso se encuentre pendiente, podrá ser admitido como coadyuvante del
demandante o del demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en
el resultado del proceso, y siempre que dicho interés guarde relación de
subordinación o dependencia con el objeto principal en litigio (...)”.
Y contra la denegatoria de tal petición, procede el
recurso de apelación.
Sin embargo, tal como se ha
expuesto antes, al resolverse el recurso de casación en esta Sala, la sentencia
de fondo, pronunciada en primera instancia, adquirió estado de firmeza, y por
ende, ya no se encontraba pendiente la decisión final del proceso.
Por consiguiente, se enfatiza,
que la decisión impugnada en apelación, tiene la naturaleza de un auto simple
conforme a lo dispuesto en el art. 212 inciso 2° CPCM, en cuyo texto se expresa
lo siguiente: “Los autos son simples o definitivos. Simples, si se dictaren,
entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelares,
definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen
fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de
recurso, o si así lo determina este código”.