ACCIÓN REIVINDICATORIA
AUSENCIA DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY, AL DECLARAR LA CÁMARA IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR FALTA DE SINGULARIZACIÓN DE LA COSA A REIVINDICAR
“II. Análisis
del motivo de fondo relativo a infracción de ley, por interpretación errónea
del art. 891 CC.
1. El art. 891 CC, establece que: “La
reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de
una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor
de ella sea condenado a restituírsela”.
En cuanto a la interpretación del art. 891 CC, la Cámara sostuvo que la
referida norma, instituye la acción reivindicatoria, a favor de aquel
propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que el
poseedor de ella sea condenado por la autoridad judicial a restituírsela.
Que de tal disposición, se desprenden tres
principales requisitos sine qua non, relativas a la pretensión
reivindicatoria, siendo estos: a) el derecho de dominio de quien se pretende
dueño; b) la singularización de la cosa que se pretende reivindicar; y, c) la
posesión de la cosa por el demandado.
Agregó la ad quem que al faltar uno de
ellos, el juzgador no puede acceder a la reivindicación de las cosas, al no ser
posible identificar cual es el bien que se pretende restituir al dueño, ya que
su indeterminación lo imposibilita.
Asimismo, sostuvo que una de las pretensiones
invocadas por la parte actora, era la reivindicación de los cinco mil
ochocientos setenta punto ochenta y cuatro metros cuadrados, de construcción
que contiene el inmueble arrendado. Asimismo, consideró indispensable referirse
al derecho de propiedad, que es el que se ejerce de forma exclusiva sobre un
bien o cosa susceptible de dominio, y que dota a su titular la capacidad de
usarlo, gozarlo y disponerlo, sin más limitaciones que las que la ley imponga.
Asimismo, sostuvo que el derecho de propiedad se ejerce de forma exclusiva por
quien la ostenta, lo que implica que nadie puede perturbar dicho derecho,
teniendo el propietario de un bien una serie de derechos para hacer valer su
potestad sobre la cosa, a fin de preservar su exclusividad, y entre estos la
acción de dominio o reivindicación.
Concluyó la Cámara, que en el juicio no se
singularizó la cosa al no haberse descrito con claridad y precisión las
referidas construcciones situadas en el inmueble arrendado, que dicha situación
no puede ser suplida por el juez. Por lo que, razonó, que al faltar un
requisito esencial para la configuración de la acción reivindicatoria, la
demanda se torna en inepta.
3. El impetrante en el recurso de casación argumenta que el razonamiento de
la Cámara fue: “[...] En el acápite identificado como 5.3 de la resolución
recurrida, la ad quem, distingue tres requisitos de la acción
reivindicatoria y destaca corno falencia de la pretensión, el identificado en
el literal “d)”: “La singularización de la cosa que se pretende reivindicar”
[...]” (SIC).
Apunta el recurrente, que: “[...] la Cámara,
haciendo inadecuado uso de la lengua española, confunde el adjetivo “singular”,
que según el Diccionario de la Real Academia Española significa: “solo” o “único
en su especie” y erróneamente lo utiliza como sinónimo de “simple”, y
confunde las cosas de esta naturaleza que son las que carecen de composición o
son “sin composición” y erróneamente la identifica con las cosas
singulares, [...]”. Citando doctrina para sustentar lo expuesto.
Asimismo, sostuvo que: “[...] el inadecuado uso del
adjetivo “singular”, la conduce a la Cámara a una errónea interpretación del
Art. 891CC, al identificar las cosa “simples”, que son “aquellas
sin composición”, con las singulares, arribando a la errónea inferencia
que los bienes que son objeto de reivindicación en este proceso no son
susceptibles de tal pretensión [...]” (SIC).
Argumentó además, el abogado [...], que la Cámara,
cometió otro error al enumerar los requisitos de la pretensión reivindicatoria
[especialmente señala en el literal “b)”], al usar el verbo transitivo “singularización”
o “singularizar” en sentido equivocado. Sostiene que el mal uso de la lengua
española, conduce a la ad quem, a posiciones ambivalentes, debido a que
no deja claro si la dificultad para juzgar en este caso, es por falta de tipicidad
de su pretensión conforme al artículo 891 CC, o de falta de determinación del
objeto de la pretensión de la demanda. “[...] Que claramente se puede
diferenciar lo que es la titularidad de la demanda, como lo es el bien raíz y
los adheridos al mismo por su representado, que son los materiales contenidos
en las contracciones. No resulta difícil distinguir un inmueble con
construcciones de uno que no los tiene [...]” (SIC).
Agrega el recurrente, que los conceptos “[...]
inmueble por adherencia” y “construcciones”, se singularizan respecto del bien
raíz o inmueble por naturaleza [...]”. En ese orden, el peticionario manifestó,
“[...] que partiendo del criterio simplista y reduccionista expresado por la
Cámara en la resolución impugnada; sólo porque no se refiere a cosas simples,
no serían objeto de reivindicación, y que un más; la cámara negaría el derecho
a una acción reivindicatoria a una cuota en abstracto en proindiviso a que se
refiere el Artículo 894 CC [...]” (SIC).
El profesional mencionado, con base en los
argumentos citados, sostiene que la Cámara ha confundido el concepto “simple”
con “singular”, a que se refiere el art. 891 CC, e inadecuadamente lo ha
aplicado en la pretensión ejercida por su persona, en nombre de su
representado.
4. Analizadas las razones del tribunal ad quem,
respecto de la interpretación que hizo del art. 891 CC, y la argumentación
proporcionada por el recurrente para sustentar la infracción, esta Sala
advierte lo siguiente:
4.1 En primer término debe tenerse en cuenta, que
según jurisprudencia de este tribunal, el submotivo de interpretación errónea,
se configura cuando el juzgador selecciona acertadamente la norma para resolver
el asunto sometido a su conocimiento, pero hace un análisis equivocado,
limitado o extensivo al contenido de la misma; es decir, queda en evidencia,
como la Cámara le da un alcance errado o que se le otorgue a las expresiones
normativas un significado que no tienen.
También puede producirse la interpretación errónea,
en los casos en que desatiende el tenor literal de la ley, cuando su sentido es
claro, y el juzgador pudo haber ido más allá de la intención de la ley o puede
haberla restringido.
En este caso, se ha señalado la infracción del art.
891 CC, el cual regula los requisitos de la acción reivindicatoria o de
dominio.
Por lo tanto, debe analizarse si la Cámara, ha
exigido requisitos no previstos en dicho precepto jurídico o que le haya dado
un significado que no tiene el mismo.
4.2 La reivindicación, según la doctrina, es una
acción de defensa de la propiedad y va encaminada a reprimir las violaciones o
perturbaciones del derecho de propiedad, la que va dirigida al reconocimiento
del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño, por el que la posee.
Ciertamente, esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia,
que la acción reivindicatoria, por regla general y con fundamento en el art.
891CC, exige cuatro elementos sin los cuales el demandante fracasará en su
pretensión tales son: a) el derecho de dominio en el reivindicante; b) posesión
en el demandado; c) singularidad en la cosa objeto de la reivindicación; y d)
identidad entre el bien poseído por el demandado y aquél sobre el cual recae el
derecho de dominio del actor, referido en la pretensión. (Sala de lo Civil, sentencias
ref. 231-CAC-2009, de fecha 25/06/10 y ref. 135-CAC-201 1, de fecha
03/02/12).
Sobre la fundamentación expuesta por el abogado
recurrente, respecto al submotivo relativo a infracción del art. 891 CC, esta
Sala advierte, que sus argumentos se enfilan a sostener, que la Cámara utilizó
el adjetivo “singular”, como sinónimo de “simple”. Además hace alusión a una
serie de valoraciones gramaticales, que hizo la Cámara al aplicar la norma. Por
lo que, según el recurrente, es ese el error cometido.
Es así como el recurrente no expresa clara y
concretamente el fundamento de su afirmación relativa a que la Cámara
interpretó erróneamente el art. 891CC, por el inadecuado uso del adjetivo
singular. Por lo que todas las aseveraciones del recurrente, no ilustran a esta
Sala, cómo es que la Cámara dio a la norma un sentido diferente, equivocado,
limitado o extensivo; o cómo desatendió el tenor literal de la referida norma.
Se advierte que la Cámara, en el numeral 5.3) de la
interlocutoria recurrida, procedió a hacer un análisis con base en la doctrina
y jurisprudencia, de los requisitos necesarios para entablar la acción
reivindicatoria; los cuales están claramente contemplados en el art. 891 CC. El
tribunal concluyó que la acción incoada carecía de un requisito esencial para
su configuración, que es precisamente, la singularidad de la cosa que se
pretende reivindicar, y que el mismo no puede ser suplido por el juez, por lo
que declaró la ineptitud de la demanda.
Por su parte, el recurrente pretendió singularizar
la cosa reclamada en su demanda y en tal sentido, expresó: “[...] En
cumplimiento al art. 196 del Código de Procedimientos Civiles, señalo que las
cosas cuya propiedad pido, están constituidas por todos los materiales que
conforman la construcción del centro comercial granada, ubicado en **********,
San Salvador. Dichas construcciones se encuentran en un área de cinco mil
ochocientos setenta punto ochenta y cuatro metros cuadrados [...]”(sic).
Al respecto debe tenerse en cuenta que la
singularización del bien a reivindicar exige delimitar con exactitud el mismo,
requisito cuyo cumplimiento corresponde a la parte actora; el cual es
indispensable para que prospere la acción reivindicatoria.
En consecuencia, el demandante debe señalar con
precisión la cosa objeto de reivindicación, de modo tal que no quepa duda
alguna acerca de la individualidad de la misma, de tal manera que no solo haga
posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una
cosa concreta y conocida, sino que además, permita la adecuada ejecución de un
eventual fallo favorable, a las pretensiones del actor.
Entonces, si en el presente caso se pretende reivindicar todos los materiales que conforman las construcciones del “Centro Comercial [...]”, el demandante debió determinar cada una de ellas, señalando sus circunstancias, el área, medidas, linderos, niveles o pisos, todo de conformidad con la exigencia del art. 196 CPrC, establece que: “La cosa cuya propiedad o posesión se pide debe señalarse con toda claridad, manifestando sus circunstancias, como linderos, calidad, cantidad, medida, número, peso, situación, naturaleza, color y otras; a no ser que la demanda sea general, como la de una herencia o de cuentas de una administración semejantes”.
Por lo que, señalar con exactitud tales detalles,
se vuelve imperioso en el presente caso, ya que la acción reivindicatoria
supone la restitución de lo que se reclama, y tratándose de construcciones, que
por su naturaleza son bienes inmuebles por adherencia, para una posible entrega
a la parte victoriosa, podría requerir la separación de algunas partes que la
conforman o la demolición de alguna de ellas; de ahí que con más razón debió
especificarse con exactitud cada uno de los edificios o construcciones que
integran la comercial antes mencionada.
Esta Sala, además de compartir la conclusión de la
ad quem, respecto de la falta de singularización de la cosa a
reivindicar; advierte que según la cláusula “cuarta lit a)”, del
contrato de arrendamiento, el cual corre agregado a folios [...], 1a pieza de
la pieza principal, consta que en el predio que constituye el inmueble
arrendado, a la fecha de la celebración de dicho contrato, existían
construcciones. Por tanto, al no haberse probado en autos, la demolición o
separación de algunas partes de las mismas, es de suponer que a la fecha, estas
existen; y, en consecuencia con mayor razón se debió determinar la cosa, es
decir, las construcciones una a una, que se pretendían reivindicar. Sin embargo
tal exigencia no se cumplió en la secuencia del proceso. Dicha situación abona
a la falta de singularidad de la cosa.
Por otra parte, en dicha cláusula, se estipuló que “el arrendatario quedaba especialmente facultado para reformar y/o derribar total o parcialmente las construcciones que existan en el predio arrendado, a excepción del local que se encuentra instalada la lavandería y Dry Cleaning [...]”, lo que hace suponer que a la fecha, en vista de no haberse establecido en autos que las mismas fueron demolidas, todavía existen.
Como consecuencia de todo lo expresado, se concluye
que no se configura la interpretación errónea del art. 891 CC, por parte de la
ad quem, por lo cual, no procede casar la sentencia interlocutoria, por el
vicio que se ha analizado en este apartado.”