CESIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO
LA NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN POR EL CESIONARIO AL DEUDOR O ACEPTADA POR ÉSTE, ES
NECESARIA PARA ENTABLAR LA ACCIÓN EJECUTIVA, YA QUE SU OMISIÓN RESTA FUERZA
EJECUTIVA AL TÍTULO EJECUTIVO PARA ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA
"En la demanda se manifestó
que según escritura pública de fecha dieciséis de enero de dos mil diez, La
Hipotecaria, Sociedad Anónima de Capital Variable concedió al señor JDMR, a
título de mutuo hipotecario, la suma de veinte mil cuatrocientos veinticinco
dólares de los Estados Unidos de América, al interés del siete punto cincuenta
por ciento anual, para el plazo de treinta años; habiendo dicha sociedad,
cedido los créditos hipotecarios a favor del Fideicomiso BG TRUST INC. ( **********),
según escritura pública de cesión de créditos de fecha veintidós de septiembre
de dos mil dieciséis, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro
de la Propiedad Raíz
e Hipotecas de este departamento.
En relación a la cesión de crédito,
es importante tener presente lo dispuesto en los Arts. 1691 y sig. C., que
regulan esta figura, expresando dicha norma que: “La cesión de un crédito
personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y
el cesionario sino después de haberse llenado los requisitos mencionados en el
Art. 672.” El Art. 672 C. citado, en el Inc. 1°, dispone que: “La tradición de
los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la
entrega del título hecha por el cedente al cesionario, con una nota que
contenga la fecha de ésta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo
por su nombre y apellido y la firma del cedente o la de su mandatario o
representante legal.”
En tanto, el Art. 1692 C., estipula
que la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras
no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. (El
subrayado es propio)
Esta Cámara, atendiendo el contenido expreso de los artículos antes relacionados, ha estudiado minuciosamente los documentos anexados a la demanda y los presentados con el escrito en el que se evacuó las prevenciones hechas, a efecto de verificar si el título ejecutivo presentado como base de la pretensión, ha sido debidamente notificado al deudor señor JDMR, pero resulta que no consta dentro de tal documentación, que tal mandato legal se haya cumplido, lo cual es fundamental para que el crédito y la cesión del mismo, sea eficaz para oponerlo no sólo frente al deudor, sino además contra terceros, tal exigencia obedece a que la cesión de un crédito a un tercero, constituye una garantía para los derechos del deudor, como el dé propiedad, puesto que al ignorar el cambio de acreedor, los pagos los haría siempre al acreedor original. En ese sentido, la notificación y aceptación de la cesión de un crédito, importa el resguardo de las garantías de los derechos de audiencia, defensa y propiedad del deudor; por lo que esta Cámara no comparte lo sostenido por el apelante, en relación a que hubo principio de pago.
Este Tribunal considera que la
notificación del crédito si es necesario, para entablar la acción ejecutiva
porque su omisión resta fuerza ejecutiva al título ejecutivo, para admitir a
trámite la demanda, dado que el Art. 1692 C., dispone que “La cesión no produce
efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por
el cesionario al deudor o aceptada por éste. Se observa que el crédito no ha
sido notificado a demandado, ni consta que este haya aceptado, la cesión, por
lo que no ha producido efecto en su contra, por lo que no se ha acreditado la
legitimación pasiva. La prueba que el apelante menciona para comprobar que tal
crédito ha sido aceptado, porque existe un principio de pago al cesionario, que
se acredita por medió de los abonos realizados al crédito con posterioridad a
la cesión otorgada, la cual se refleja en el estado de cuenta anexo a la
demanda, no es valedera, dado que el deudor ha venido haciendo los pagos sin
que conste evidencia de cuando los hacía a favor de La Hipotecaria su original
acreedor, antes de la cesión y después al Fideicomiso, como cesionario, después
de la cesión de créditos, o sea,
que se haya especificado los pagos posteriores a dicha cesión, diferenciando a
ambas. instituciones. Tal situación, impide interposición de la acción
ejecutiva, porque, así como ha sido presentado el título, adolece de la falta del requisito
mencionado, para entablar la debida relación procesal.
En torno al proceso ejecutivo, es
conveniente hacer las siguientes consideraciones: El juicio ejecutivo es aquel
proceso donde sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas,
se trata de hacer efectivo lo que consta en un documento, al cual la ley le da
la misma fuerza que una ejecutoria. Se ha dicho doctrinariamente que este
procedimiento sumario no constituye en sí mismo un juicio, sino un medio
expedito para la efectividad de sentencias y documentos que hacen fe y que
tiene fuerza suficiente para despachar ejecución, debiendo contener dichos
documentos obligación líquida en dinero o especie, exigible, con los sujetos de
la relación jurídica determinados, es decir con la determinación del acreedor y
deudor. (Argumentaciones y motivaciones judiciales de Cámaras de lo Civil,
2003, 2004, 2005, pág. 216)
Para sustentar el pronunciamiento
de este Tribunal, se cita la sentencia Ref. 1506-2003, de la Sala de lo Civil
de la Corte Suprema de Justicia, que en lo que respecta al caso en estudio,
expresa: "Esta Sala estima que a pesar de haberse planteado la petición de
apertura a pruebas, para probar con posterioridad un elemento que es
inherente al documento ejecutivo, como es el conocimiento que debe tener el
deudor de la cesión del crédito, tal como lo expresa la Cámara, no es
procedente abrir a pruebas en segunda instancia, en este caso por las razones
siguientes: la ilación en pago opera como título, es decir, como causa o motivo
de la adquisición de un derecho, que necesita tradición para transferir el
dominio; en el presente caso, lo que se da en pago son varios derechos de
crédito, que necesitan
la tradición del deudor a su acreedor, a fin de que este obtenga el dominio del
crédito; el Art. 672 C. determina la forma de hacer la tradición de un crédito,
disposición que es complementada por el Art. 1691 C. que dispone que la cesión
de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre
cedente y cesionario si no se han cumplido los requisitos que ordena el Art.
672 C., para que la cesión de créditos surta efectos contra el deudor y
terceros, es necesario que se notifique la cesión, por el cesionario, al
deudor, o que conociendo el deudor la cesión haya sido aceptada por éste, Art.
1692 C., la prueba de que ha habido notificación o aceptación en los términos
dichos debe acompañar a la demanda para que pueda decretarse el embargo, puesto
que la cesión de los créditos dados en pago ya deben haber surtido efectos
entre las partes; no es una prueba que se puede presentar en el juicio, con
posterioridad a la demanda, porque de lo contrario se estaría dando efectividad
a una cesión que aún no ha surtido efectos entre las partes por falta de
notificación. En el presente caso, por tratarse de documentos mercantiles, de
conformidad con el Art. 9 de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos
Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, la notificación exigida por la
ley se puede realizar mediante publicaciones en extracto de la transferencia,
por una sola vez, en dos periódicos de circulación nacional, lo cual ocurrió el
día doce de junio de dos mil uno en los periódicos Colatino y El Mundo, pero
sucede que la demanda fue incoada con anterioridad, el día veintinueve de marzo
de dos mil uno, quedando demostrado que a la fecha de la interposición de la
demanda la cesión de los créditos dados en pago, todavía no había surtido
efecto entre el nuevo acreedor y los deudores, razón por la cual a esa fecha no
eran ejecutivos los documentos de obligación que sirven de base a la
demanda y era impertinente abrir a pruebas. Por las razones anteriores, por
orden en el proceso para llenar las etapas procesales correspondientes y por
economía procesal, no es procedente acceder a la apertura a pruebas solicitada
por el apelante doctor Amaya y habiendo resuelto la Cámara conforme a derecho
no se presenta el motivo específico de casación alegado.”
En conclusión, esta Cámara
encuentra que la documentación presentada como título base de la acción
ejecutiva intentada, carece de fuerza ejecutiva para admitir a trámite la
demanda, en vista de que, si bien consta el documento de mutuo hipotecario
otorgado por el deudor, demandado, a favor de La Hipotecaria y la cesión de
ésta al Fideicomiso BG TRUST INC. (**********), no aparece que ésta última como
cesionaria de ese crédito lo haya notificado al deudor, ni por otra parte
consta, que a falta de tal notificación al deudor, este haya tenido
conocimiento de dicha cesión por haber hecho pagos con posterioridad, a la
cesionaria como se afirma; se dice esto, porque se ha pretendido tal
afirmación, en razón de que el histórico de pagos que lleva como control
interno La Hipotecaria, ha consignado que los pagos los reciben en calidad de
Administrador del Fideicomiso BG TRUST ***; pero no hay ninguna evidencia de
que el demandado conozca esa situación ya que los pagos los hizo desde antes de
la cesión y después de ésta, de la misma forma, sin cambio alguno.
En consecuencia, de conformidad con
lo antes expuesto y jurisprudencia citada, esta Cámara estima procedente confirmar la resolución impugnada
por estar arreglada a derecho en vista de no constar la notificación y
aceptación de la cesión de crédito al deudor ni consta que este haya tenido
conocimiento de la misma."