DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLES

LA PRETENSIÓN INVOCADA EN UN PROCESO ABREVIADO Y NO EN DILIGENCIAS NO CONTENCIOSAS NO DEBE RECHAZARSE, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE DIRECCIÓN Y ORDENACIÓN DEL PROCESO

 

La Legislación secundaria ha regulado en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, la forma como se van a tramitar las Diligencias de Remedición de inmuebles, regulando en su Art. 2. Lo siguiente: “El interesado podrá optar por el procedimiento ante el notario, conforme a la presente Ley, o ante el Juez competente, conforme al Código de Procedimientos Civiles por sí o por medio de apoderado especial o general con cláusula especial...” ; asimismo en el Art. 15 de la referida Ley, regula el procedimiento a seguir por la vía notarial; y cuando se intente por la vía judicial, por estar en la actualidad derogada la Ley de Procedimientos Civiles, debe aplicarse el Código Procesal Civil y Mercantil y para ello, el Art. 17 inc.2° regula: “Las Diligencias Judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia; de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fueren aplicables.” La cursiva y negrilla es de esta Cámara.-

SOLUCIÓN AL CASO PLANTEADO.-

La presente controversia jurídica, se circunscribe esencialmente en la decisión del Juez a quo, de rechazar in limine la demanda de remedición de inmueble presentada por el Licenciado Corleto Valencia en la calidad en que actúa, sin necesidad de prevención por considerar improponible la pretensión contenida en élla.-

Frente a tal decisión judicial y expuestos los hechos fácticos acaecidos en las presentes diligencias, esta Cámara Considera:

Ha quedado establecido en autos que la pretensión presentada por el Licenciado René Mauricio Corleto Valencia a nombre de su mandante, es que se establezca la cabida real del inmueble de naturaleza rústica según antecedente, hoy urbano, desmembrado de otro de mayor extensión, denominado Lotificación ********, situado en los suburbios del Barrio ******** de la ciudad de Chalchuapa, departamento de Santa Ana, identificado como ********** de dicha Lotificación, inscrito a favor de la señora IEM, bajo el sistema de folio real computarizado Matrícula **********, esta pretensión es perfectamente viable para que sea acogida en sede judicial.

Por otra parte, es innegable que la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, es aplicable a casos de jurisdicción voluntaria no contenciosas, y dentro de los cuales se encuentra la Remedición de Inmuebles; con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, esta Clase de Diligencias de conformidad al Art. 17 deben tramitarse aplicando las disposiciones del Proceso Abreviado en lo que fueren aplicables; es decir, deben seguirse considerando como Diligencias con la variante que se van aplicar las disposiciones que regulan el Proceso Abreviado en el Art. 418 y siguientes del CPCM., en lo que fuere aplicable.

En ese sentido, lo ha considerado la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la resolución 17-CAC-2014 dictada a las once horas y veinte minutos del siete de noviembre del año dos mil catorce, en un caso sometido a su conocimiento, lo denominó como “Diligencias no contenciosas de Remedición de Inmuebles” .-

Ahora bien, la circunstancia de que el Licenciado […] haya denominado que su pretensión de Remedición de Inmueble se tramite en un Proceso Abreviado, en lugar de haberla denominado como Diligencias no contenciosas de Remedición de Inmueble no obstante que en el libelo mencionó que se trataba de demanda simplificada - solicitud, no es motivo para que se rechace su pretensión, en atención al Principio de Dirección y Ordenación del Proceso regulado en el Art. 14 del CPCM. que le ordena al Juzgador conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley no obstante que la parte incurra en error; mucho menos es motivo de rechazo e improponibilidad como lo ha sustentado el señor Juez a quo en la resolución recurrida, al expresar que la remedición de inmueble por quererse seguir por la vía judicial y no ante notario con el trámite del Art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, se debe ventilar en Proceso Común y en tal sentido demandar a los colindantes, lo anterior fundamentado en lo sostenido por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, de Usulután, a las doce horas y tres minutos del día once de marzo del año dos mil catorce, en recurso de apelación número APE-1-1-CPCM-2014; tal criterio no es aceptable jurídicamente por esta Cámara, porque en ese supuesto tal como lo sostiene el Abogado recurrente, se trata de un caso acumulado de las pretensiones de reivindicación y remedición de Inmueble, en ese supuesto si era procedente el tramite bajo un Proceso Común, situación que no acontece en el caso de estudio.

Por consiguiente, esta Cámara no comparte los argumentos que ha expuesto el señor Juez a quo, en el rechazo e improponibilidad declarada, porque en primer lugar y tal como se ha expuesto al inicio de este considerando, la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un defecto absoluto, situación que no acontece en el presente caso.

Por último, en cuanto a las observaciones de naturaleza formal hechas por el señor Juez a quo de que: a) El Licenciado […] no obstante haber mencionado los nombres de los supuestos colindantes del inmueble, no expresó sus generales, ni las direcciones exactas de los mismos y que tales nombres no coinciden con los que aparecen en el mapa catastral de folios 15; y b) El apoderado de la parte demandante tampoco aclara si ya se inició por medio de la jurisdicción voluntaria las diligencias de remedición, tampoco constituyen motivos de rechazo ni mucho menos de improponibilidad.-

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal, los motivos por los cuales el señor Juez a quo fundamentó el rechazo y la declaratoria de improponibilidad de las Diligencias de Remedición de Inmuebles que nos ocupa, no se encuentra arreglada a derecho, por lo que debe ser revocada y se deberá ordenarle a dicho funcionario le dé el trámite de ley a la misma."