DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLES
LA PRETENSIÓN INVOCADA EN UN PROCESO ABREVIADO Y NO EN DILIGENCIAS
NO CONTENCIOSAS NO DEBE RECHAZARSE, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE DIRECCIÓN Y
ORDENACIÓN DEL PROCESO
“La Legislación secundaria ha regulado en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, la forma como se van a tramitar las Diligencias de Remedición de inmuebles, regulando en su Art. 2. Lo siguiente: “El interesado podrá optar por el procedimiento ante el notario, conforme a la presente Ley, o ante el Juez competente, conforme al Código de Procedimientos Civiles por sí o por medio de apoderado especial o general con cláusula especial...” ; asimismo en el Art. 15 de la referida Ley, regula el procedimiento a seguir por la vía notarial; y cuando se intente por la vía judicial, por estar en la actualidad derogada la Ley de Procedimientos Civiles, debe aplicarse el Código Procesal Civil y Mercantil y para ello, el Art. 17 inc.2° regula: “Las Diligencias Judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia; de no existir procedimiento se aplicarán las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fueren aplicables.” La cursiva y negrilla es de esta Cámara.-
SOLUCIÓN
AL CASO PLANTEADO.-
La presente controversia jurídica, se circunscribe
esencialmente en la decisión del Juez a quo, de rechazar in limine la demanda
de remedición de inmueble presentada por el Licenciado Corleto Valencia en la
calidad en que actúa, sin necesidad de prevención por considerar improponible
la pretensión contenida en élla.-
Frente a tal decisión judicial y expuestos los
hechos fácticos acaecidos en las presentes diligencias, esta Cámara
Considera:
Ha quedado establecido en autos que la pretensión
presentada por el Licenciado René Mauricio Corleto Valencia a nombre de su
mandante, es que se
establezca la cabida real del inmueble de naturaleza rústica según antecedente, hoy
urbano, desmembrado de otro de mayor extensión, denominado Lotificación ********,
situado en los suburbios del Barrio ******** de la ciudad de Chalchuapa,
departamento de Santa Ana, identificado como ********** de dicha Lotificación,
inscrito a favor de la señora IEM, bajo el sistema de folio real computarizado Matrícula **********, esta
pretensión es perfectamente viable para que sea acogida en sede judicial.
Por otra parte, es innegable que la Ley del Ejercicio Notarial de
la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, es aplicable a casos de
jurisdicción voluntaria no contenciosas, y dentro de los cuales se encuentra la
Remedición de Inmuebles; con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal
Civil y Mercantil, esta Clase de Diligencias de conformidad al Art. 17 deben
tramitarse aplicando las disposiciones del Proceso Abreviado en lo que fueren
aplicables; es decir, deben seguirse considerando como Diligencias con
la variante que se van aplicar las disposiciones que regulan el Proceso
Abreviado en el Art. 418 y siguientes del CPCM., en lo que fuere aplicable.
En ese sentido, lo ha considerado la Sala de lo Civil
de la Corte Suprema de Justicia en la resolución 17-CAC-2014 dictada a las once
horas y veinte minutos del siete de noviembre del año dos mil catorce, en un
caso sometido a su conocimiento, lo denominó como “Diligencias no contenciosas
de Remedición de Inmuebles” .-
Ahora bien, la circunstancia de que el Licenciado […] haya
denominado que su pretensión de Remedición de
Inmueble se tramite en un Proceso Abreviado, en lugar de haberla denominado
como Diligencias no contenciosas de Remedición de Inmueble no obstante
que en el libelo mencionó que se trataba de demanda simplificada - solicitud, no es motivo para que se rechace su pretensión, en
atención al Principio de Dirección y Ordenación del Proceso regulado en
el Art. 14 del CPCM. que le ordena al Juzgador conducir los procesos por la vía
procesal ordenada por la ley no obstante que la parte incurra en error; mucho
menos es motivo de rechazo e improponibilidad como lo ha sustentado el señor
Juez a quo en la resolución recurrida, al expresar que la remedición de
inmueble por quererse seguir por la vía judicial y no ante notario con el
trámite del Art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción
Voluntaria y de Otras Diligencias, se debe ventilar en Proceso Común y en tal
sentido demandar a los colindantes, lo anterior fundamentado en lo sostenido
por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, de Usulután, a las doce horas y
tres minutos del día once de marzo del año dos mil catorce, en recurso de
apelación número APE-1-1-CPCM-2014; tal criterio no
es aceptable jurídicamente por esta Cámara, porque en ese supuesto tal
como lo sostiene el Abogado recurrente, se trata de un caso acumulado de las
pretensiones de reivindicación y remedición de Inmueble, en ese supuesto si era
procedente el tramite bajo un Proceso Común, situación que no acontece en el
caso de estudio.
Por consiguiente, esta Cámara no
comparte los argumentos que ha expuesto el señor Juez a quo, en el rechazo e
improponibilidad declarada, porque en primer lugar y tal como se ha
expuesto al inicio de este considerando, la improponibilidad
está reservada solo para casos de vicios que por su naturaleza, no admiten
corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un
defecto absoluto, situación que no acontece en el presente caso.
Por último, en cuanto a las observaciones de
naturaleza formal hechas por el señor Juez a quo de que: a) El Licenciado […] no
obstante haber mencionado los nombres de los supuestos colindantes del
inmueble, no expresó sus generales, ni las direcciones exactas de los mismos y
que tales nombres no coinciden con los que aparecen en el mapa catastral de
folios 15; y b) El apoderado de la parte demandante tampoco aclara si ya se
inició por medio de la jurisdicción voluntaria las diligencias de remedición,
tampoco constituyen motivos de rechazo ni mucho menos de improponibilidad.-
Por consiguiente, a criterio de este Tribunal, los
motivos por los cuales el señor Juez a quo fundamentó el rechazo y la
declaratoria de improponibilidad de las Diligencias de Remedición de Inmuebles
que nos ocupa, no se encuentra arreglada a derecho, por lo que debe ser revocada y se deberá ordenarle a dicho funcionario le dé el
trámite de ley a la misma."