MOTIVACIÓN
DE LAS RESOLUCIONES
LAS
REFLEXIONES DEL SENTENCIADOR DEBEN SER EXPLICADAS DE MANERA CLARA, EXPRESA,
COMPLETA Y CONGRUENTE
“Como
punto de partida se dirá que la motivación es el ejercicio de necesario
cumplimiento por parte de los operadores de justicia, y consiste en elaborar un
razonamiento integral y coherente mediante el cual las partes obtengan una
respuesta a sus pretensiones expuestas en el litigio, pretendiendo impedir,
además, la arbitrariedad o irrazonabilidad en la actuación de los poderes
públicos. Esta exigencia no puede omitirse pues constituye un elemento de
contenido crítico, valorativo y lógico, por el cual se procura también
garantizar la corrección legal de la decisión.
Al
continuar profundizando en el estudio de la motivación, cabe agregar que todas
aquellas reflexiones del sentenciador deben ser explicadas de manera clara,
expresa, completa y congruente. La claridad consiste en la comprensible
exposición de los razonamientos, a fin que se produzca seguridad en el
entendimiento de quienes lo lean, aún si éstos fueren legos. Por otra parte, se
dice que el contenido es expreso, toda vez que el juzgador consigne los
argumentos sobre los cuales descansa el pronunciamiento de absolución o de
condena del imputado, se excluye cualquier clase de remisión a constancias del
proceso o a la alusión genérica de la evidencia que conforma el proceso.
La
motivación es completa cuando el análisis judicial abarca todas las cuestiones
fundamentales de la causa, así como cada uno de los puntos decisivos que
justifican las conclusiones dadas por el sentenciador; se refiere a las
cuestiones de hecho como de Derecho, a modo que se examinen todas las pruebas y
se suministren los pensamientos sobre la subsunción del hecho, las
consecuencias del delito y por supuesto, la participación delincuencial del
imputado en el mismo.
Finalmente,
la congruencia procesal supone que haya una correspondencia respecto del
acontecimiento histórico, es decir, de las circunstancias de lugar y de tiempo,
que han sido plasmadas en la secuencia de la acusación, el auto de apertura a
juicio y finalmente, la sentencia. Esta concordancia ha sido diseñada
legalmente con la finalidad principal que el imputado no se vea menoscabado en
el correcto ejercicio de su derecho de defensa en la medida que conozca el
evento histórico que le es atribuido; así también, posibilitar la contradicción
entre las partes.
Además,
este concepto según el doctrinario Devís Echandía, se explica como el encargado
de delimitar el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, en
relación a las peticiones o imputaciones formuladas, para que exista identidad
jurídica entre el resultado y lo pedido. En otras palabras, figura como una
barrera a las facultades decisivas del juzgador, ya sea para evitar supuestos
de exceso o los que omiten decidir la totalidad de los puntos litigiosos
propuestos. Su esencia se explaya no únicamente hacia la conexión entre el
fallo y las solicitudes de las partes, sino también, a toda la relación
jurídica que se desenvuelve dentro del proceso, según lo regula el Art. 397 del
Código Procesal Penal.
El
origen de esta previsión se encuentra en el Art. 18 de la Constitución de la
República, el cual prescribe: “Toda
persona tiene derecho de dirigir sus peticiones por escrito, de manera
decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a
que se le haga saber lo resuelto.” (Sic) Ahora bien, este derecho
constitucional, supone asimismo que la contestación a un cargo será congruente
con su contexto, puesto que resulta igualmente violatorio del derecho
constitucional de petición cuando la respuesta producida por la autoridad es
incongruente respecto a lo requerido.
Así ha sido expuesto en las sentencias de Amparo, referencias 41-M-96 y 118-98, ambas dictadas por la Sala de lo Constitucional con fecha cuatro de junio del año mil novecientos noventa y siete y siete de abril del año mil novecientos noventa y nueve, respectivamente. La doctrina refuerza este punto al indicar: “Como extravío a la inexcusable obligación del juzgador, de brindar respuesta a la queja de los sujetos intervinientes en autos, sin rebasar el límite de la pretensión dibujada por ellos, emerge la incongruencia ya sea citra petita o ultra petita, ambos desatinos inciden, igualmente, de manera negativa en el fallo emitido. Habrá entonces un fallo citra petita o infra petita, cuando la pretensión del recurrente fuere resuelta de manera incompleta, en otras palabras, no abordando la totalidad de los reclamos, resolviendo menos de lo pedido. El segundo de los supuestos, ultrapetito o extra petita, ocurre al conceder al apelante cosa distinta a la controvertida, esto es, desbordando el reclamo dibujado inicialmente. Aquí, se agrega oficiosamente al contenido esencial una cuestión no propuesta. De ocurrir esta lesión, claramente se estaría atentando contra la imparcialidad del juzgador”. (Cfr. “SENTENCIAS CONGRUENTES”, Aragoneses Alonso, Pedro. Edit. Aguilar, Madrid, p. 223).”