TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE
DE ARMAS DE FUEGO
REQUIERE PARA SU
CONFIGURACIÓN LA SIMPLE ACCIÓN DE TENENCIA,
NO SE REQUIERE DETERMINADO PROPÓSITO O FIN
“2.- A los efectos de examinar la
descripción típica del Art. 346-B del Código Penal, la cual a criterio del recurrente
ha sido considerada erróneamente aplicada, para el caso en concreto, es preciso
retomar una serie de consideraciones doctrinarias.
Este
delito, se enmarca dentro de aquellos de peligro
comunitario y abstracto, por cuanto que no se requiere para su configuración
determinado propósito o fin, sino la simple acción de tenencia -sin la
necesidad que se produzcan ulteriores actuaciones-, que consiste en el acto
positivo de tener o portar el arma y aunado a ello, la ausencia de
autorización, es motivo de sanción por cuanto que entraña un peligro objetivo y
real para la seguridad colectiva. En tal sentido, a partir de la cualificación
que el legislador le ha otorgada a este ilícito, vemos que, se configura con la
simple tenencia del arma, exigiendo por tanto tal acción del tipo, la disponibilidad del arma, ésto es, la
posibilidad real de usarla.”
VERBOS RECTORES
“De
acuerdo al tipo penal en comentario, se indica una serie de verbos rectores los
cuales aunque constituyen elementos descriptivos del tipo que denotan acciones,
la precisión de su contenido no puede determinarse a partir del significado que
en el lenguaje común reciben, por cuanto ellos se encuentran vinculados a las
diferentes clases de matrículas que regula la Ley de Control y Regulación de
Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares”
MATRÍCULAS QUE
PUEDE POSEER UN PARTICULAR
“En
tal sentido, según la legislación especial, las matrículas que puede poseer un
particular se clasifican de la siguiente manera:
MATRÍCULA
DE TENENCIA Y CONDUCCIÓN. Es aquella otorgada por ministerio de ley, a las
personas ya sea naturales o jurídicas, para que puedan ejercer la posesión de
un arma de fuego de las autorizadas por la LCRAMEAS. De igual manera le faculta
a tenerla aprovisionada, cargada y lista para su uso dentro de la propiedad
rural o urbana, entiéndase casa de habitación, negocio, oficina, etc. Se
entiende por conducción, el transporte de dicho artefacto, descargado y
desaprovisionado.
MATRÍCULA
DE PORTACIÓN. Faculta a los sujetos de índole natural o jurídica a llevarla
consigo, aprovisionada, cargada y lista para su uso, salvo en aquellos lugares
prohibidos por la ley.
MATRÍCULA
DE COLECCIÓN. A través de ésta, una persona natural o jurídica se encuentra
facultada para ejercitar la posesión con fines de exhibición, de un arma con
cualidades de antigüedad, valor histórico, obsoletas o incluso artefactos de
guerra previamente inutilizados.”
CONDUCTA TÍPICA
DETERMINADA POR COMPORTAMIENTOS ESPECÍFICOS
“Al
hacer una comprensión extensiva del Art. 4 de la referida ley especial, habrá
de entenderse como “Tenencia” la posesión que una persona ejerce sobre un arma
de fuego, con facultades para tenerla aprovisionada, cargada y lista para el
uso, dentro de los límites de su propiedad urbana o rural, casa de habitación,
negocio, oficina o dependencia. Por conducción se entiende, el transporte de un
arma de fuego debidamente descargada y desaprovisionada; y la portación
significa la facultad otorgada a una persona para llevar consigo un arma de
fuego, aprovisionada, cargada y lista para su uso.
La
conducta típica, pues, estaría determinada por la realización de cualquiera de
esos comportamientos sin estar facultada la persona para ello; por no contar
con la licencia para uso de armas de fuego a que se refiere el Art. 3 literal
a) de la referida ley o cualquiera de las matriculas establecidas en los
literales a) y b) de su Art. 4, expedidas por el Ministerio de la Defensa
Nacional a través de su oficina de Registro y control de Arma de Fuego. Nótese
que de acuerdo a la redacción de la disposición en comentario, se está ante la
presencia de un tipo penal con una redacción gramatical de naturaleza “disyuntiva”,
en tanto que la vocal “o” supone alternativas o excluyentes. Pero más allá de
una preferencia lingüística, es preciso recordar incansablemente que este tipo
penal entra a la esfera de la vida jurídica una vez que se haya agotado la
instancia administrativa correspondiente, puesto que el Ius Puniendi es la última
ratio, es decir, el último recurso al que debe accederse para la resolución
de un conflicto social.
El
anterior criterio ha sido sostenido por este tribunal, en similares casos, verbigracia
Sentencia Sala de lo Penal Ref. 150-CAS-2011, de las doce horas con
veinticuatro minutos del día veinticinco de octubre de dos mil trece.”
INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA POR NO CUMPLIRSE LOS ELEMENTOS NORMATIVOS Y DESCRIPTIVOS DEL TIPO PENAL
“Comprende
esta Sala que se trata de una infracción administrativa, pues no han sido
colmados los elementos normativos y descriptivos del tipo penal indicados en el
Art. 346B del Código Penal, que suponen que se impondrá sanción de
encarcelamiento cuando, entre otras, se desplegara la siguiente conducta:
tener, portar o conducir un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula
correspondiente de la autoridad competente. Ahora bien, de acuerdo tanto a los
hechos acreditados como a la masa probatoria, el imputado no pudo justificar
-al momento de la flagrante captura-, la ausencia del documento correspondiente
a la matrícula, pero en etapas posteriores se superó tal inicial obstáculo y
pudo establecerse que ciertamente existía tal matrícula a nombre de un tercero
ajeno al proceso.”
TIPO PENAL EN
BLANCO
“Ahora
bien, es preciso recordar ante este punto de la reflexión, que la disposición
anteriormente citada es conocida doctrinariamente como “tipo penal en blanco”;
en tanto que necesita acudir a una ley extraneus
para la correcta conformación y configuración de la ley sustantiva.
En
ese orden de ideas, es preciso complementar el código adjetivo con el Art. 27
de la LCRAMEAS, el cual aborda el asunto de las matrículas. Así pues, esta
disposición indica que las de tipo de tenencia, deberán incorporar dentro de un
carné los siguientes datos: nombre del titular, marca, modelo, calibre, número
de serie, número de registro, color de pavón, fecha de expedición y de expiración.
En seguida, el Art. 67 y 68 de dicha normativa, contempla como falta “menos
grave”: “No obstante poseer la matrícula
de un arma, portarla sin ella”. O portarla con la matrícula vencida.
En
ese mismo orden regulatorio, se encuentra el Capítulo IV del Reglamento de la
LCRAMEAS, el cual dispone que por cada arma se extenderá una matrícula
individual y en el caso de las sociedades que brindan servicio de seguridad
(circunstancia no aplicable al caso en estudio) deberá extenderse una
declaración jurada. De igual manera, el Art. 106, establece como “falta menos
grave”: Portar un arma sin su correspondiente matrícula.”
CIRCUNSTANCIA
DE PORTAR LICENCIA PARA USO DE ARMAS PERO CARECER DE LA MATRÍCULA NO AGREGA UN
DISVALOR A LA ACCIÓN, SINO QUE ÚNICAMENTE REITERA LA INCIDENCIA EN EL ÁMBITO
ADMINISTRATIVO
“Es
evidente entonces, que el Derecho Público se ha decantado primariamente por la
aplicación del Derecho Administrativo Sancionador, pues indica que ante los
supuestos de no portar la matrícula o licencia del arma de fuego autorizada,
cuando la entidad correspondiente así lo requiera, se atribuirá una sanción ya
sea correspondiente a una multa pecuniaria o a la aportación de determinada
cantidad de salarios mínimos vigentes, tal como ocurre para el caso concreto;
en cambio, cuando se lesiona un Bien Jurídico como la Paz Pública-, al carecer
absoluta de la acreditación de una licencia o matrícula emitida por la
autoridad correspondiente, es necesario valerse del Derecho Represivo.”
Para
el caso de mérito, ha ocurrido la siguiente particularidad respecto de la
matrícula: Con la finalidad que el imputado ejerciera una supuesta defensa
personal por amenazas a muerte proferidas en contra de su persona por
pandilleros de la zona -según lo manifestado por el procesado en autos-, el
arma en referencia fue dada bajo un simple “préstamo de uso” sin llenar ninguna
formalidad legal [entiéndase la legal compra-venta y su consiguiente traspaso] por
tal razon, la mencionada matrícula del arma decomisada al endilgado, se
encuentra a nombre de un tercero ajeno al proceso.
Al respecto, considera esta Sala que es parte
de la falta administrativa recién aludida, ya que el Art. 22 de la LCRAMEAS, establece
que todo traspaso de un arma de fuego se hará ante Notario y en Escritura
pública, en la cual constarán los datos del dueño anterior asi como del nuevo
propietario y acto seguido, deberá registrarse en el Ministerio de la Defensa
Nacional. Así pues, la circunstancia de portar licencia para uso de armas pero
carecer de la matrícula no agrega un disvalor a la acción, sino que únicamente
reitera la incidencia en el ámbito administrativo y por tanto, la atipicidad
del hecho, básicamente porque se estableció en las sedes de instancia que
existía una matrícula del arma citada, siendo indiferente si estaba vencida o a
nombre de un tercero, pues esto último no es parte de la exigencia de la conducta
prohibida.
Entonces,
la conducta tiene una subyacente legitimidad pues el sujeto es portador de un
documento que ha sido emitido por las autoridades encargadas para portar dentro
de su esfera personal un objeto peligroso y aún lesivo a determinados bienes
jurídicos; sin embargo, para el caso de autos, dicha documentación únicamente
tiene un carácter irregular -que no por ello deviene en inválida-, cuál es el
vencimiento con una data de prolongada antigüedad. Evidentemente, el espíritu
del Código Penal no es reprimir al sujeto que posea dentro de su esfera de
pertenencia, vencida la matrícula (ya sea a nombre propio o de un tercero) del
arma inscrita; por el contrario; el tipo penal es claro en indicar que la
infracción se cometerá toda vez que el individuo porte el objeto peligroso ante
la total ausencia de licencia o matrícula.
De
acuerdo a lo recién expuesto, esta Sala concluye que no existe ningún equívoco
en el razonamiento del tribunal de apelaciones al indicar: “El espíritu de la ley sanciona la inexistencia de cualquiera de las
especies de licencia o de matrícula que permitan la tenencia, portación o
conducción de tales objetos de peligro, pues como se ha dicho en líneas
anteriores, el Estado es quien limita el libre tráfico de armas; en ese
sentido, el tipo penal se conforma en reconocer como sujeto activo aquella
persona que carezca de la autorización legal para la tenencia, portación o
conducción de armas de fuego. El elemento normativo del tipo lo constituye la
carencia de la autorización, no así su vencimiento o su falta de presentación,
aun cuando se disponga de ésta pues estas dos últimas conductas recaen en una
mera falta administrativa, de naturaleza menos grave, tal como lo indica el
Art. 68 de la Ley.” (Sic).
En consecuencia, no procede acceder a la petición del recurrente, debiendo quedar firme la decisión pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel.”