TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO

 

REQUIERE PARA SU CONFIGURACIÓN LA SIMPLE ACCIÓN DE TENENCIA, NO SE REQUIERE DETERMINADO PROPÓSITO O FIN

 

2.- A los efectos de examinar la descripción típica del Art. 346-B del Código Penal, la cual a criterio del recurrente ha sido considerada erróneamente aplicada, para el caso en concreto, es preciso retomar una serie de consideraciones doctrinarias.

Este delito, se enmarca dentro de aquellos de peligro comunitario y abstracto, por cuanto que no se requiere para su configuración determinado propósito o fin, sino la simple acción de tenencia -sin la necesidad que se produzcan ulteriores actuaciones-, que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma y aunado a ello, la ausencia de autorización, es motivo de sanción por cuanto que entraña un peligro objetivo y real para la seguridad colectiva. En tal sentido, a partir de la cualificación que el legislador le ha otorgada a este ilícito, vemos que, se configura con la simple tenencia del arma, exigiendo por tanto tal acción del tipo, la disponibilidad del arma, ésto es, la posibilidad real de usarla.”

 

VERBOS RECTORES

 

“De acuerdo al tipo penal en comentario, se indica una serie de verbos rectores los cuales aunque constituyen elementos descriptivos del tipo que denotan acciones, la precisión de su contenido no puede determinarse a partir del significado que en el lenguaje común reciben, por cuanto ellos se encuentran vinculados a las diferentes clases de matrículas que regula la Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares”

 

MATRÍCULAS QUE PUEDE POSEER UN PARTICULAR

 

“En tal sentido, según la legislación especial, las matrículas que puede poseer un particular se clasifican de la siguiente manera:

MATRÍCULA DE TENENCIA Y CONDUCCIÓN. Es aquella otorgada por ministerio de ley, a las personas ya sea naturales o jurídicas, para que puedan ejercer la posesión de un arma de fuego de las autorizadas por la LCRAMEAS. De igual manera le faculta a tenerla aprovisionada, cargada y lista para su uso dentro de la propiedad rural o urbana, entiéndase casa de habitación, negocio, oficina, etc. Se entiende por conducción, el transporte de dicho artefacto, descargado y desaprovisionado.

MATRÍCULA DE PORTACIÓN. Faculta a los sujetos de índole natural o jurídica a llevarla consigo, aprovisionada, cargada y lista para su uso, salvo en aquellos lugares prohibidos por la ley.

MATRÍCULA DE COLECCIÓN. A través de ésta, una persona natural o jurídica se encuentra facultada para ejercitar la posesión con fines de exhibición, de un arma con cualidades de antigüedad, valor histórico, obsoletas o incluso artefactos de guerra previamente inutilizados.”

 

CONDUCTA TÍPICA DETERMINADA POR COMPORTAMIENTOS ESPECÍFICOS

 

“Al hacer una comprensión extensiva del Art. 4 de la referida ley especial, habrá de entenderse como “Tenencia” la posesión que una persona ejerce sobre un arma de fuego, con facultades para tenerla aprovisionada, cargada y lista para el uso, dentro de los límites de su propiedad urbana o rural, casa de habitación, negocio, oficina o dependencia. Por conducción se entiende, el transporte de un arma de fuego debidamente descargada y desaprovisionada; y la portación significa la facultad otorgada a una persona para llevar consigo un arma de fuego, aprovisionada, cargada y lista para su uso.

La conducta típica, pues, estaría determinada por la realización de cualquiera de esos comportamientos sin estar facultada la persona para ello; por no contar con la licencia para uso de armas de fuego a que se refiere el Art. 3 literal a) de la referida ley o cualquiera de las matriculas establecidas en los literales a) y b) de su Art. 4, expedidas por el Ministerio de la Defensa Nacional a través de su oficina de Registro y control de Arma de Fuego. Nótese que de acuerdo a la redacción de la disposición en comentario, se está ante la presencia de un tipo penal con una redacción gramatical de naturaleza “disyuntiva”, en tanto que la vocal “o” supone alternativas o excluyentes. Pero más allá de una preferencia lingüística, es preciso recordar incansablemente que este tipo penal entra a la esfera de la vida jurídica una vez que se haya agotado la instancia administrativa correspondiente, puesto que el Ius Puniendi es la última ratio, es decir, el último recurso al que debe accederse para la resolución de un conflicto social.

El anterior criterio ha sido sostenido por este tribunal, en similares casos, verbigracia Sentencia Sala de lo Penal Ref. 150-CAS-2011, de las doce horas con veinticuatro minutos del día veinticinco de octubre de dos mil trece.”

 

INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA POR NO CUMPLIRSE LOS ELEMENTOS NORMATIVOS Y DESCRIPTIVOS DEL TIPO PENAL

 

“Comprende esta Sala que se trata de una infracción administrativa, pues no han sido colmados los elementos normativos y descriptivos del tipo penal indicados en el Art. 346B del Código Penal, que suponen que se impondrá sanción de encarcelamiento cuando, entre otras, se desplegara la siguiente conducta: tener, portar o conducir un arma de fuego sin licencia para su uso o matrícula correspondiente de la autoridad competente. Ahora bien, de acuerdo tanto a los hechos acreditados como a la masa probatoria, el imputado no pudo justificar -al momento de la flagrante captura-, la ausencia del documento correspondiente a la matrícula, pero en etapas posteriores se superó tal inicial obstáculo y pudo establecerse que ciertamente existía tal matrícula a nombre de un tercero ajeno al proceso.”

 

TIPO PENAL EN BLANCO

 

“Ahora bien, es preciso recordar ante este punto de la reflexión, que la disposición anteriormente citada es conocida doctrinariamente como “tipo penal en blanco”; en tanto que necesita acudir a una ley extraneus para la correcta conformación y configuración de la ley sustantiva.

En ese orden de ideas, es preciso complementar el código adjetivo con el Art. 27 de la LCRAMEAS, el cual aborda el asunto de las matrículas. Así pues, esta disposición indica que las de tipo de tenencia, deberán incorporar dentro de un carné los siguientes datos: nombre del titular, marca, modelo, calibre, número de serie, número de registro, color de pavón, fecha de expedición y de expiración. En seguida, el Art. 67 y 68 de dicha normativa, contempla como falta “menos grave”: “No obstante poseer la matrícula de un arma, portarla sin ella”. O portarla con la matrícula vencida.

En ese mismo orden regulatorio, se encuentra el Capítulo IV del Reglamento de la LCRAMEAS, el cual dispone que por cada arma se extenderá una matrícula individual y en el caso de las sociedades que brindan servicio de seguridad (circunstancia no aplicable al caso en estudio) deberá extenderse una declaración jurada. De igual manera, el Art. 106, establece como “falta menos grave”: Portar un arma sin su correspondiente matrícula.”

 

CIRCUNSTANCIA DE PORTAR LICENCIA PARA USO DE ARMAS PERO CARECER DE LA MATRÍCULA NO AGREGA UN DISVALOR A LA ACCIÓN, SINO QUE ÚNICAMENTE REITERA LA INCIDENCIA EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO

 

“Es evidente entonces, que el Derecho Público se ha decantado primariamente por la aplicación del Derecho Administrativo Sancionador, pues indica que ante los supuestos de no portar la matrícula o licencia del arma de fuego autorizada, cuando la entidad correspondiente así lo requiera, se atribuirá una sanción ya sea correspondiente a una multa pecuniaria o a la aportación de determinada cantidad de salarios mínimos vigentes, tal como ocurre para el caso concreto; en cambio, cuando se lesiona un Bien Jurídico como la Paz Pública-, al carecer absoluta de la acreditación de una licencia o matrícula emitida por la autoridad correspondiente, es necesario valerse del Derecho Represivo.”

Para el caso de mérito, ha ocurrido la siguiente particularidad respecto de la matrícula: Con la finalidad que el imputado ejerciera una supuesta defensa personal por amenazas a muerte proferidas en contra de su persona por pandilleros de la zona -según lo manifestado por el procesado en autos-, el arma en referencia fue dada bajo un simple “préstamo de uso” sin llenar ninguna formalidad legal [entiéndase la legal compra-venta y su consiguiente traspaso] por tal razon, la mencionada matrícula del arma decomisada al endilgado, se encuentra a nombre de un tercero ajeno al proceso.

 Al respecto, considera esta Sala que es parte de la falta administrativa recién aludida, ya que el Art. 22 de la LCRAMEAS, establece que todo traspaso de un arma de fuego se hará ante Notario y en Escritura pública, en la cual constarán los datos del dueño anterior asi como del nuevo propietario y acto seguido, deberá registrarse en el Ministerio de la Defensa Nacional. Así pues, la circunstancia de portar licencia para uso de armas pero carecer de la matrícula no agrega un disvalor a la acción, sino que únicamente reitera la incidencia en el ámbito administrativo y por tanto, la atipicidad del hecho, básicamente porque se estableció en las sedes de instancia que existía una matrícula del arma citada, siendo indiferente si estaba vencida o a nombre de un tercero, pues esto último no es parte de la exigencia de la conducta prohibida.

Entonces, la conducta tiene una subyacente legitimidad pues el sujeto es portador de un documento que ha sido emitido por las autoridades encargadas para portar dentro de su esfera personal un objeto peligroso y aún lesivo a determinados bienes jurídicos; sin embargo, para el caso de autos, dicha documentación únicamente tiene un carácter irregular -que no por ello deviene en inválida-, cuál es el vencimiento con una data de prolongada antigüedad. Evidentemente, el espíritu del Código Penal no es reprimir al sujeto que posea dentro de su esfera de pertenencia, vencida la matrícula (ya sea a nombre propio o de un tercero) del arma inscrita; por el contrario; el tipo penal es claro en indicar que la infracción se cometerá toda vez que el individuo porte el objeto peligroso ante la total ausencia de licencia o matrícula.

De acuerdo a lo recién expuesto, esta Sala concluye que no existe ningún equívoco en el razonamiento del tribunal de apelaciones al indicar: “El espíritu de la ley sanciona la inexistencia de cualquiera de las especies de licencia o de matrícula que permitan la tenencia, portación o conducción de tales objetos de peligro, pues como se ha dicho en líneas anteriores, el Estado es quien limita el libre tráfico de armas; en ese sentido, el tipo penal se conforma en reconocer como sujeto activo aquella persona que carezca de la autorización legal para la tenencia, portación o conducción de armas de fuego. El elemento normativo del tipo lo constituye la carencia de la autorización, no así su vencimiento o su falta de presentación, aun cuando se disponga de ésta pues estas dos últimas conductas recaen en una mera falta administrativa, de naturaleza menos grave, tal como lo indica el Art. 68 de la Ley.” (Sic).

En consecuencia, no procede acceder a la petición del recurrente, debiendo quedar firme la decisión pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel.”