PRUEBA PARA MEJOR PROVEER

 

SURGIMIENTO DE HECHOS NUEVOS QUE REQUIERAN SU ESCLARECIMIENTO, HABILITA QUE PUEDA ORDENARSE AÚN DE OFICIO

 

“En esa tesitura, indica segundo grado que la representación fiscal -ante la imposibilidad de hacer comparecer al testigo clave “7198”-, solicitó al sentenciador que con base al Art. 390 Pr. Pn., en relación al Art.146 CPCM, le autorizara “prueba para mejor proveer”, lo cual constituye una excepción a la regla de incorporación de la prueba que ya fue admitida en el proceso, lo cual es posible en caso que en el curso de la audiencia “surgen nuevos hechos que requieran su esclarecimiento”. Agrega la Cámara, que tal requerimiento no se cumplía en el caso de autos, pues “Fiscalía pretendió la incorporación de prueba testimonial a falta de su testigo con clave “7198”, lo cual de ser permitido por el Juez a quo, se hubiese encontrado frente a la violación de derechos constitucionales y por ende a una eventual Nulidad Absoluta de la Vista Pública” (Sic).

10.- Inicialmente la Sala considera que si bien es cierto que, de conformidad a las reglas que rigen el proceso penal actual, los actores procesales deben sujetarse al momento oportuno para el ofertorio de prueba previsto en la ley, fundamentándose en el Principio de Preclusión Procesal, el cual tiene por objeto ordenar las actuaciones mediante el cierre definitivo de las sucesivas etapas del proceso, también es cierto, que existen circunstancias de incorporación de prueba fuera de los plazos establecidos para tal efecto, tal es el caso del surgimiento de hechos nuevos que requieran su esclarecimiento.

Así, el Art. 390 Pr. Pn., que fue la disposición legal invocada por la fiscalía para la incorporación de los testigos de referencia ante la sorpresiva ausencia del testigo y víctima clave “7198”, establece lo siguiente: “Prueba para mejor proveer. El tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen nuevos hechos que requieran su esclarecimiento”. En este marco, debe resaltarse que tal disposición legal se refiere a “nuevos hechos” surgidos en el juicio. La doctrina refiere al respecto que: “éstos solo deberán ser considerados como tales, los que se relacionan directamente con la acusación o la posibilidad de ampliación de la misma en el juicio, a fin de evitar la vulneración del principio de congruencia entre los hechos de la acusación, los hechos probados y la sentencia” (ALDANA REVELO, Miriam Geraldine, et. Al. “REGLAS DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO, San Salvador, 2014, UTE, Pág. 35).

11.- Bajo esa perspectiva, de acuerdo con las actuaciones, se denota que durante la etapa de instrucción, la representación fiscal contaba con la declaración del testigo víctima clave “7198”, por lo que no era admisible un testimonio de referencia en aquel momento, en vista que no se colmaba el requisito de “necesidad” de tal prueba; sin embargo, tal como consta en la carpeta judicial, el testigo víctima no pudo ser localizado para rendir su testimonio cuando ya había sido instalada la Vista Pública, lo que hace surgir la “necesidad” de incorporar nueva prueba de referencia al juicio, tales como los agentes policiales y el representante fiscal que participaron en la toma de la entrevista del testigo víctima, claramente identificados por la representación fiscal.

Conforme a lo dicho, no puede indicarse categóricamente que no se está en presencia de un “hecho nuevo”, precisamente por la repentina desaparición del testigo víctima clave “7198”, circunstancia que avala la admisión excepcional de los testimonios de referencia ya mencionados, de conformidad al Art. 221 N° 1 Pr. Pn., pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, los juzgadores están habilitados para la incorporación de nuevas pruebas aún de oficio en la vista pública “siempre y cuando no se vulneren los derechos de los sujetos procesales o, se produzca una deformación a la estructura del proceso penal, resultando imperioso que únicamente se realice en los supuestos contemplados en la norma, en otras palabras cuando se presenten “hechos nuevos” que ameriten su esclarecimiento”. (Ver Ref. 29-CAS-2007 del 28/04/2010).

Este mismo criterio, ha sido reiterado en otros precedentes de esta sede, donde se afirma: “Para que el juzgador adopte la iniciativa probatoria, mediante la práctica de pruebas para mejor proveer, será necesario que hayan surgido en el plenario hechos nuevos, relacionados con los comprendidos en la acusación, es decir, con los hechos objeto del juicio, sin que de ninguna manera pueda el tribunal introducir alguno en el debate procesal, coadyuvando de esa manera en la tarea que exclusivamente incumbe a la acusación (…) Debe entenderse la expresión “hechos nuevos” como referida a la posibilidad de que, a la vista del desarrollo y del resultado de alguna de las pruebas ya practicadas se haga precisa la realización de otra, con el objeto de verificar la veracidad, o algún concreto extremo fáctico, de dichas pruebas, a fin de clarificar su resultado y evitar equívocos”. (Ver Ref. 131-CAS-2008 del 15/12/2010).

12.- Por lo anterior, esta Sala advierte que -de nueva cuenta-, los juzgadores de instancia aplicaron de forma incorrecta las normas procesales invocadas en este motivo, y precisamente el colegiado de apelación, al dejar firme una decisión que afecta gravemente el debido proceso, al grado de impedir el adecuado descubrimiento de la verdad procesal.”