PRUEBA PARA MEJOR PROVEER
SURGIMIENTO DE
HECHOS NUEVOS QUE REQUIERAN SU ESCLARECIMIENTO, HABILITA QUE PUEDA ORDENARSE
AÚN DE OFICIO
“En
esa tesitura, indica segundo grado que la representación fiscal -ante la
imposibilidad de hacer comparecer al testigo clave “7198”-, solicitó al
sentenciador que con base al Art. 390 Pr. Pn., en relación al Art.146 CPCM, le
autorizara “prueba para mejor proveer”,
lo cual constituye una excepción a la regla de incorporación de la prueba que
ya fue admitida en el proceso, lo cual es posible en caso que en el curso de la
audiencia “surgen nuevos hechos que
requieran su esclarecimiento”. Agrega la Cámara, que tal requerimiento no
se cumplía en el caso de autos, pues “Fiscalía
pretendió la incorporación de prueba testimonial a falta de su testigo con
clave “7198”, lo cual de ser permitido por el Juez a quo, se hubiese encontrado
frente a la violación de derechos constitucionales y por ende a una eventual
Nulidad Absoluta de la Vista Pública” (Sic).
10.- Inicialmente la Sala considera que si bien es cierto
que, de conformidad a las reglas que rigen el proceso penal actual, los actores
procesales deben sujetarse al momento oportuno para el ofertorio de prueba
previsto en la ley, fundamentándose en el Principio de Preclusión Procesal, el
cual tiene por objeto ordenar las actuaciones mediante el cierre definitivo de
las sucesivas etapas del proceso, también es cierto, que existen circunstancias
de incorporación de prueba fuera de los plazos establecidos para tal efecto,
tal es el caso del surgimiento de hechos nuevos que requieran su
esclarecimiento.
Así,
el Art. 390 Pr. Pn., que fue la disposición legal invocada por la fiscalía para
la incorporación de los testigos de referencia ante la sorpresiva ausencia del
testigo y víctima clave “7198”, establece lo siguiente: “Prueba para mejor proveer. El tribunal podrá ordenar, aún de oficio,
la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen nuevos
hechos que requieran su esclarecimiento”. En este marco, debe resaltarse
que tal disposición legal se refiere a “nuevos hechos” surgidos en el juicio.
La doctrina refiere al respecto que: “éstos
solo deberán ser considerados como tales, los que se relacionan directamente
con la acusación o la posibilidad de ampliación de la misma en el juicio, a fin
de evitar la vulneración del principio de congruencia entre los hechos de la
acusación, los hechos probados y la sentencia” (ALDANA REVELO, Miriam
Geraldine, et. Al. “REGLAS DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO, San Salvador,
2014, UTE, Pág. 35).
11.- Bajo esa perspectiva, de acuerdo con las
actuaciones, se denota que durante la etapa de instrucción, la representación
fiscal contaba con la declaración del testigo víctima clave “7198”, por lo que
no era admisible un testimonio de referencia en aquel momento, en vista que no
se colmaba el requisito de “necesidad” de tal prueba; sin embargo, tal como
consta en la carpeta judicial, el testigo víctima no pudo ser localizado para
rendir su testimonio cuando ya había sido instalada la Vista Pública, lo que
hace surgir la “necesidad” de incorporar nueva prueba de referencia al juicio,
tales como los agentes policiales y el representante fiscal que participaron en
la toma de la entrevista del testigo víctima, claramente identificados por la
representación fiscal.
Conforme
a lo dicho, no puede indicarse categóricamente que no se está en presencia de
un “hecho nuevo”, precisamente por la repentina desaparición del testigo
víctima clave “7198”, circunstancia que avala la admisión excepcional de los
testimonios de referencia ya mencionados, de conformidad al Art. 221 N° 1 Pr.
Pn., pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, los
juzgadores están habilitados para la incorporación de nuevas pruebas aún de
oficio en la vista pública “siempre y
cuando no se vulneren los derechos de los sujetos procesales o, se produzca una
deformación a la estructura del proceso penal, resultando imperioso que
únicamente se realice en los supuestos contemplados en la norma, en otras
palabras cuando se presenten “hechos nuevos” que ameriten su esclarecimiento”.
(Ver Ref. 29-CAS-2007 del 28/04/2010).
Este
mismo criterio, ha sido reiterado en otros precedentes de esta sede, donde se
afirma: “Para que el juzgador adopte la
iniciativa probatoria, mediante la práctica de pruebas para mejor proveer, será
necesario que hayan surgido en el plenario hechos nuevos, relacionados con los
comprendidos en la acusación, es decir, con los hechos objeto del juicio, sin
que de ninguna manera pueda el tribunal introducir alguno en el debate
procesal, coadyuvando de esa manera en la tarea que exclusivamente incumbe a la
acusación (…) Debe entenderse la
expresión “hechos nuevos” como referida a la posibilidad de que, a la vista del
desarrollo y del resultado de alguna de las pruebas ya practicadas se haga
precisa la realización de otra, con el objeto de verificar la veracidad, o
algún concreto extremo fáctico, de dichas pruebas, a fin de clarificar su
resultado y evitar equívocos”. (Ver Ref. 131-CAS-2008 del 15/12/2010).