DERECHO DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE A OPINAR Y SER OÍDO

VULNERACIÓN CUANDO NO SE TOMA EN CUENTA LA OPINIÓN DE ÉSTOS, EN LAS RESOLUCIONES QUE SE ADOPTEN

“LEGITIMACIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA LA DECLARATORIA DE NULIDAD

Del análisis del recurso interpuesto por el licenciado […], como antes se analizó, no cumplió con uno los requisitos de admisibilidad de la apelación, por lo que este Tribunal no tiene legitimación de conocer sobre el fondo del recurso y las causas del agravio, sin embargo, de conformidad con los arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que integramos la Cámara tenemos la facultad para declarar nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales, por lo que al examinar el expediente del proceso, debemos observar si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable en la sentencia definitiva recurrida o de actos previos a la misma, pues su procedimiento tuvo como consecuencia la providencia recurrida, y de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, resultan ser nulos por establecerlo así el literal “c” del art. 232 de dicho cuerpo legal, el cual dispone que deberán de declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.” , consagrados en el art. 11 Cn. que, en relación al primero, prescribe que “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes;...” Por lo que, no obstante la inadmisibilidad del recurso, la Cámara tiene la legitimación para revisar la aplicación de las normas que rigen los actos procesales, art. 510 N 1° y 3° Pr.C.M., en cuanto a los derechos y garantías del debido proceso y de los derechos fundamentales que asisten a las partes por su connotación constitucional, sobre todo el examen de los actos procesales, cuya transgresión al debido proceso pudieran generar algún vicio de nulidad insubsanable que deba de conocerse en forma oficiosa, arts. 235 inc. 1° y 238 inc. 1° Pr.C.M., por lo que la Cámara procede a revisar la tramitación del proceso que tuvo como resultado la providencia que fue objeto del agravio, aunque el fondo del recurso de apelación no pueda ser objeto de la decisión de este Tribunal por no reunir los requisitos de admisibilidad para su conocimiento y decisión, puesto que en el caso de autos encontrarnos un vicio de nulidad y debemos pronunciarnos sobre ello ordenando que el proceso se retrotraiga al acto procesal próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad; tal como lo regula el art. 516 Pr.C.M. que dispone que “Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”.

INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS DEL PROCESO

Como anteriormente se dijo, la sola interposición del recurso de apelación otorga competencia a la Cámara para el estudio del recurso, de la decisión recurrida, así como de todo lo actuado en el proceso, sin embargo, en el presente caso, no es posible conocer sobre el fondo de la apelación ni sobre los argumentos planteados por la parte recurrente, por ser inadmisible la alzada; por lo que nos limitaremos a conocer sobre las irregularidades advertidas, por vulnerar garantías propias del debido proceso y que son de orden constitucional, por lo que atenderemos al análisis de la irregularidad advertida, en virtud de que dicha omisión vulnera el interés superior del adolescente ********, en cuanto a su derecho de audiencia, atendible como vicio de nulidad insubsanable por la transgresión del derecho procesal de orden constitucional, regulado en los arts. 11 y 172 Cn., que en relación a los niños, niñas y adolescentes conduce a la garantía del derecho de opinar, ser oídos y a que sus opiniones sean consideradas en las resoluciones judiciales; que también debe atender a sus derechos y a su interés superior, arts. 12 lit. “b”, 51 lit. “k”, 94 y 223 LEPINA, lo cual consideramos que no ha tenido lugar en el trámite del proceso de primera instancia.

En el caso en estudio la irregularidad advertida se refiere a que la señora Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana, licenciada […], no obstante haber escuchado el adolescente ********, tal como consta en el acta de fs. […], en la motivación de la sentencia definitiva y en la decisión adoptada no consideró su opinión, ya que ni siquiera hizo mención de la escucha del referido adolescente; de haberlo considerado en garantía del interés superior del mismo, pudo haber suspendido o interrumpido –según el caso- la audiencia de sentencia y señalar nueva fecha para su celebración, a fin de garantizar los derechos del referido adolescente, que como se expresará, contraviene disposiciones de la LEPINA. De lo anterior, se advierte que de conformidad al art. 223 de dicha normativa, la omisión de la Juzgadora al no tomar en consideración la opinión del adolescente ********, en la sentencia definitiva recurrida, cuya opinión se documentó en el acta de fs. […], ha incurrido en una irregularidad que produce la invalidez de las actuaciones judiciales, tal como se analizará a continuación.

PrimeroInfracción a los Arts. 51 lit. “k” y 94 Inc. 1° Lepina.

Las disposiciones legales citadas son del tenor literal siguiente: “ARTÍCULO 51.- DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el acceso gratuito a la justicia; lo cual incluye, entre otros elementos, los siguientes:” “k) Garantía del derecho de opinar de la niña, niño y adolescente en todos aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos cuya decisión les afecte de manera directa o indirecta;” .- El “ARTÍCULO 94 sobre el DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO dispone que Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar y a ser oídos en cuanto al ejercicio de los principios, garantías y facultades establecidos en la presente Ley.- Este derecho podrá ser ejercido ante cualquier entidad pública o privada y estas deberán dejar constancia en sus resoluciones de las consideraciones y valoraciones relacionadas con la opinión expresada por aquéllos. La opinión de las niñas, niños y adolescentes será recibida con métodos acordes a su edad y será tomada en cuenta en función de su desarrollo evolutivoCuando el ejercicio personal de ese derecho no resulte conveniente al interés superior de la niña, niño o adolescente, éste se ejercerá por medio de su madre, padre, representante o responsable, siempre que no sean partes interesadas ni tengan intereses contrapuestos a los de las niñas, niños o adolescentes. Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el ejercicio personal de este derecho, especialmente en los procedimientos administrativos o procesos judiciales que puedan afectar sus derechos e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. En los casos de las niñas, niños o adolescentes con una discapacidad para comunicarse, será obligatoria la asistencia por medio de su madre, padre, representante o responsable, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión. Ninguna niña, niño o adolescente podrá ser obligado de cualquier forma a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y procesos judiciales.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal)Sobre este punto es dable traer a colación los comentarios que en relación al citado art. 94 encontramos en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia Comentada de El Salvador Libro Primero, página 455, publicada con todos los derechos reservados por el Consejo Nacional de la Judicatura, 1ª Edición 2011, con el apoyo técnico y financiero de la Fundación Privada Intervida de El Salvador; en la que entre otros aspectos, el autor, Yuri Emilio Buaiz Valera, recoge observaciones del Comité de Derechos del Niño de Ginebra, en las que se relacionan las Directrices aprobadas por el Consejo Económico y Social de la ONU en su resolución 2005/20 del 22 de julio de 2005, y expresa lo siguiente: “Resulta de interés la precisión de este artículo cuando establece que “...La opinión de las niñas, niños y adolescentes será recibida con métodos acordes a su edad y será tomada en cuenta en función de su desarrollo evolutivo..” y debe ser así, en razón de proporcionar la mejor y más adecuada forma para que el niño exprese su opinión en un asunto en el que tiene interés o se debaten sus derechos, o se deba tomar una decisión que le afecte”; para el caso, por la edad del adolescente y su desarrollo evolutivo, fue escuchado por la Juzgadora en forma directa, quien expresó su opinión; la cual debió ser tomada con la preponderancia debida por la Juzgadora al momento de tomar las decisiones pertinentes en la audiencia de sentencia en cuyo proceso se debatían derechos que le afectarían respecto a la autoridad parental que ejerce su padre.

SegundoInfracción de normas internacionales y adjetiva familiar. En ese mismo sentido, el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).

La Ley adjetiva familiar en el literal “j” del art. 7 respecto a los “Deberes del Juez” dispone que es un deber de los Juzgadores de Familia “Oír al menor cuando hubiere cumplido doce años de edad, en todos los procesos y diligencias que le afecten; antes de dicha edad, el Juez tendrá contacto con el menor y de ser posible dialogará con él.” Aunado a la citada normativa, al ponerse en marcha la Doctrina de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico, un presupuesto que forma parte de la “Actividad Procesal” aplicable en todas las áreas que involucran derechos de niñas, niños y adolescentes, ante cualquier entidad pública o privada, art. 7 LEPINA, considerando que sus opiniones deben ser estimadas y valoradas en las decisiones adoptadas, ya sea en procedimientos judiciales y/o administrativos, en virtud de lo cual la violación del derecho a opinar y ser oído de la niña, niño o adolescente, como regla general, produce la “Invalidez de las actuaciones procesales” y de todo lo que sea su consecuencia inmediata, tal como lo prescribe el art. 223 LEPINA, que a la letra dispone que “La violación del derecho a opinar y ser oído de la niña, niño o adolescente producirá la invalidez de lo actuado y todo lo que sea su consecuencia inmediata; salvo que ella sea expresamente consentida o no le produzca perjuicios. Se entenderá vulnerado ese derecho cuando injustificadamente no se les permita ejercerlo en las audiencias, no se tome en consideración su opinión en las resoluciones que se adopten o sean obligados a declarar por cualquiera de los intervinientes.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).

Tal disposición, a la vez que armoniza con la Convención sobre los Derechos del Niño y nuestra ley adjetiva familiar, reviste singular importancia, en primer lugar, porque regula explícitamente la forma de garantizar el derecho de opinión de las niñas, niños y adolescentes y su participación en el proceso, y en segundo lugar, porque la violación a ese derecho trae como consecuencia la “invalidez de las actuaciones procesales”, es decir, cuando en forma injustificada no se les permite a las niñas, niños y adolescentes ejercer ese derecho a opinar y de ser oídos por la autoridad competente en las audiencias o no se tomen en consideración sus opiniones, disponiendo la ley especial, que sólo de ese modo se entenderá que se ha protegido el “Derecho a opinar y de ser oído” según lo ordena el art. 94 de dicha Ley, transcrito en párrafos anteriores; todo lo cual es consecuente con las normas de derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes; tomando en cuenta que según el art. 215 LEPINA, las pretensiones relativas a los derechos y deberes establecidos en la referida ley, en las distintas etapas, instancias y grados de conocimiento, deben tramitarse aplicando las disposiciones de la Ley Procesal de Familia, con las modificaciones que se establecen en la ley especial de niñez y adolescencia; pues la misma en el art. 108 dispone que todo funcionario, autoridad, empleados, organismos, instituciones o dependencias públicas o privadas relacionados con el Sistema de Protección Integral responderán de sus actos cuando por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusable, causaren una violación o amenaza a los derechos de la niña, niño o adolescente.

En ese sentido cabe mencionar que la tutela efectiva o derecho a la protección jurisdiccional supone el estricto cumplimiento por parte de los entes judiciales de los Principios Rectores del proceso, implícitos y explícitos en el ordenamiento procesal y sustantivo, que no constituyen un simple conjunto de trámites y ordenación de un proceso, sino que responden a un ajustado sistema de garantías de las partes y de todos aquellos a los que la sentencia que se dicte les pueda afectar, protegiendo efectivamente los derechos de las niñas, niños y adolescentes, a quienes debe escucharse dentro del proceso, dando vida a la protección de las garantías y derechos fundamentales irrenunciables, inalienables, indelegables, intransigibles, indivisibles e interdependientes, que les asisten y se les reconocen como sujetos, tal como lo disponen los arts. 5 y 15 LEPINA, específicamente, en el caso en estudio, referente a su derecho a opinar y de ser oído y a partir de esa escucha efectiva, deviene la protección de los demás derechos inherentes a su persona, decididos por sentencia definitiva, garantizando en todo caso, su interés superior, art. 12 lit. “b” LEPINA, así como el acceso a la justicia regulados en los arts. 51 lit. “k”, 94 LEPINA, 7 lit. “j” Pr.F. y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; todo lo cual incidirá en el ejercicio de los derechos del adolescente ********, así como en las obligaciones provenientes de la autoridad parental por parte de sus progenitores en relación a él; equiparándose ese derecho de opinar, al derecho de audiencia con el que se materializan las demás garantías establecidas en la normativa citada.

En virtud de lo expuesto, estimamos que la señora Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana, ha vulnerado el derecho de opinión del adolescente ********, en virtud de que en la motivación de la sentencia la Juzgadora de Primera Instancia, no consideró la opinión de éste, como lo ordena el inciso segundo del art. 223 LEPINA, que dispone que se considera vulnerado ese derecho cuando “no se tome en consideración su opinión en las resoluciones que se adopten” siendo necesario para ello que el Juez o Jueza exprese en la sentencia los motivos por los cuales ha estimado su opinión o los motivos por los que se ha apartado de ésta para decidir el caso, pero en la sentencia definitiva venida en apelación no se mencionó la escucha del referido adolescente, por lo que, no fue valorada en forma alguna en la decisión de la Juzgadora. Cabe aclarar que ante la opinión vertida por el adolescente ********, la señora Jueza debió tomar las medidas pertinentes para suspender o interrumpir, según el caso, la audiencia de sentencia, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión y no simplemente llevar adelante la audiencia que dio como resultado la desestimación de la pretensión de pérdida de la autoridad parental por falta de prueba; pretensión que la ley le faculta conocer de forma oficiosa, precisamente en el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Es de hacer notar, que la señora Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana licenciada […], no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 218 LEPINA que establece lo siguiente: “Las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad, podrán intervenir en los procesos establecidos por esta Ley por medio de su madre, padre y otros representantes, y en su caso, por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello. Los adolescentes mayores de catorce años de edad también podrán comparecer por medio de apoderado legalmente constituido conforme las reglas del Derecho Común, en los procesos regulados por esta Ley para lograr la protección de sus derechos. No obstante, en los casos de pérdida o suspensión de la autoridad parental y privación de la administración de sus bienes, deberán actuar representados por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello”; lo que consideramos es una garantía especial para el trámite de los procesos de esta naturaleza, por cuanto la intervención de la Procuradora General de la República por medio de sus representantes, procura mayor protección legal de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en esta clase de procesos. Por lo que se hace necesario que el funcionario judicial designado de cumplimiento a lo establecido en la referida Ley; en razón de lo cual deberá librar oficio a la señora Procuradora General de la República, a fin de que asuma la representación legal del adolescente ******** en el referido proceso.

Por lo expuesto, consideramos que la manera en que la señora Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana, pronunció la sentencia definitiva, no se encuentra conforme a derecho, lo que implica un vicio sancionado con la invalidez de las actuaciones procesales que produce nulidad insubsanable de la sentencia definitiva, lo cual no puede pasar inadvertido en esta Instancia y será declarada de oficio, pues la pretensión de pérdida de la autoridad parental que por medio de la demanda se ha introducido al conocimiento jurisdiccional deben tramitarse y decidirse mediante un proceso legalmente constituido, en respeto a las garantías de la Ley Primaria, instrumentos internaciones y normas secundarias citadas especializadas en niñez y adolescencia y la ley adjetiva familiar, en base al principio de legalidad. En consecuencia la Cámara deberá declarar la nulidad de la sentencia definitiva decretada en la audiencia de sentencia celebrada a partir de las 11 horas del día 24 de agosto del año 2020, y ordenará que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba al momento previo de la audiencia de sentencia, como consta en esta providencia, por ser la etapa procesal previa a dictar la sentencia definitiva; además deberá ordenar la reposición de las actuaciones desde la audiencia de sentencia, en la que se dictó la sentencia definitiva; ordenará la separación del conocimiento del proceso a la señora Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana; designará a otro Juzgador de Familia para la reposición de las actuaciones viciadas, y demás trámites subsiguientes; y obviamente ordenará al funcionario judicial designado que garantice el derecho a opinar del adolescente ******** al dictar la sentencia definitiva en la que deberá dar cumplimiento al inciso 2° del art. 223 LEPINA, tal como se ha expresado en la presente providencia.”