PROCESO DE FORMACIÓN DE LEY

ETAPAS DEL PROCESO

IV. Proceso de formación de la ley.

La sistematización de la jurisprudencia constitucional indica que las etapas del proceso de formación de la ley son las siguientes: (1) iniciativa de ley, (2) dictamen favorable de la comisión competente, (3) discusión y deliberación legislativa sobre el proyecto de ley, (4) aprobación legislativa, (5) sanción presidencial y (6) publicación.

1.  Iniciativa de ley (art. 133 Cn.).

Es la fase primigenia del proceso de formación de la ley. De acuerdo con la Constitución, dicha iniciativa recae en determinados entes y funcionarios, con base en la cual pueden presentar anteproyectos de ley en sus respectivos ámbitos de competencia para la obligatoria consideración de la Asamblea Legislativa. Producida la iniciativa, el proyecto de ley debe pasar a la comisión pertinente para su conocimiento, discusión y, eventualmente, el pronunciamiento de un dictamen

2.   Dictamen de la comisión competente (art. 135 inc. 1º Cn.).

Si la comisión legislativa que conoce del proyecto lo aprueba, se emite un dictamen favorable que después pasa al pleno de la Asamblea Legislativa para su debate y discusión. Sin embargo, la exigencia de un dictamen favorable al proyecto de ley no opera en forma definitiva, como si se tratare de una condición necesaria y suficiente o absoluta. Tal requerimiento puede dispensarse “[…] en aquellos casos en que se presente una urgencia objetivamente demostrable y que esté debidamente justificada. En tal supuesto, dado que la dispensa de trámite es la excepción al trámite ordinario, la Asamblea Legislativa corre con la carga de argumentar por qué en ese caso es necesario suprimir dicha etapa"

3.     Discusión y deliberación en el pleno legislativo sobre el proyecto de ley (arts. 123 inc. 1º  y 135 inc. 1º Cn.).

Esta fase, como el resto de las actuaciones de la Asamblea Legislativa, está regida por el principio deliberativo, que implica que "[…] la voluntad parlamentaria únicamente puede formarse por medio del debate y la contradicción; o sea que las soluciones o los compromisos que se adopten deben ser producto de la discusión de las diferentes opciones políticas". En la actividad legislativa el debate y la libre discusión cumplen un papel esencial, porque permiten a los diferentes grupos con representación política exponer y defender distintas posiciones y opciones, lo que posibilita el parlamentarismo democrático.

4.        Aprobación legislativa (art. 123 inc. 2º  Cn.).

Para que la Asamblea Legislativa emita decisiones, se requiere por regla general de por lo menos el voto favorable de la mitad más uno de los diputados electos –mayoría simple–, a menos que la propia Constitución exija una mayoría distinta. El carácter pluralista, dialógico y deliberativo de la decisión legislativa determina que la votación no es un método para decidir, sino solo un instrumento para cerrar el proceso argumentativo que genera la decisión. La votación es una salida a la tensión entre la deliberación como método y la exigencia de una respuesta oportuna.

5.         Sanción presidencial (arts. 135 inc. 1º y 136 Cn.).

Es un acto solemne de carácter político, que implica la aceptación del Presidente de la República del contenido y regularidad constitucional de un proyecto de ley aprobado por el Órgano Legislativo

6.       Publicación (arts. 136, 139 y 140 Cn.).

La publicación de la ley en el Diario Oficial tiene como finalidad que esta sea del conocimiento de todos los ciudadanos. Es uno de los requisitos de eficacia formal de las normas jurídicas que está en íntima conexión con la seguridad jurídica. Solo así se podrá exigir a los destinatarios el cumplimiento de las normas y estos podrán asegurar sus posiciones jurídicas y ejercer y defender sus derechos

 

DIFERENCIA ENTRE OBSERVACIONES Y VETO PRESIDENCIAL

V. Diferencia entre observaciones y veto presidencial.

l. El anterior esquema del proceso de formación de la ley demuestra que en él intervienen la Asamblea Legislativa y el Presidente de la República. Acá existe una necesaria interacción entre ambos, porque el diseño institucional, amparado en el principio de colaboración (art. 86 inc. 1º  frase 2Cn.), así lo impone. Media en dicho proceso una concurrencia orgánica, a manera de colaboración para la consecución de los fines estatales (art. 1 inc. 1º Cn.).

Cuando el Presidente de la República interviene en el proceso de formación de la ley, puede adoptar por lo menos 3 tipos de actos frente al proyecto de ley: sancionar, hacer observaciones o vetar. En cualquiera de estos actos debe actuar con fundamento en el deber genérico de preservar la supremacía constitucional y garantizar los derechos fundamentales. El deber de sancionar un proyecto de ley y de ordenar su publicación no es automático o de mera ejecución irreflexiva. Por ello, para cumplir con dicha obligación y ejecutar su rol en el proceso de formación de la ley, el constituyente consideró indispensable la implementación de una relación institucional instada por las dos formas en que el Presidente de la República puede expresar su posición frente al proyecto de ley cuando él decide no sancionar: las observaciones y el veto. La Constitución distingue estos 2 últimos actos en función de 2 parámetros: por una parte, las razones que justifican cada una de esas decisiones gubernativas y, por la otra, el cuórum de votación necesario para superar tales decisiones ejecutivas

En torno al primer criterio, la intención del constituyente ha sido que la Constitución trate de manera diferente "la circunstancia en que el Presidente de la República veta un proyecto de ley y aquella en que lo devuelva a la Asamblea con simples observaciones". Y la razón es que el "veto se produce por razones de fondo, cuando el Presidente de la República objeta el proyecto por su propio contenido, en tanto que cuando lo devuelve con observaciones, se trata de propuestas de cambio accidentales que no alteran el fondo y sustancia del proyecto"

De acuerdo con el segundo criterio, el art. 137 inc. 3º Cn. exige que las observaciones sean superadas por la Asamblea Legislativa con la mayoría prevista en el art. 123 Cn., esto es, con al menos "el voto favorable de la mitad más uno de los [d]iputados electos". En consecuencia, si el Presidente de la República devuelve el proyecto con observaciones, la Asamblea Legislativa podrá considerarlo y tomar una decisión con el voto de la mayoría de sus miembros para superar las observaciones o sugerencias presidenciales, en cuyo caso el Presidente de la República deberá sancionar y mandar a publicar el proyecto de ley. En cambio, para superar el veto, la Asamblea Legislativa debe ratificar el proyecto de ley con "los dos tercios de votos, por lo menos, de los diputados electos" (art. 137 inc. 2º Cn.). Entonces, cuando se produce un veto presidencial, la Constitución exige una votación cualificada para la ratificación del respectivo proyecto de ley.

La importancia de diferenciar entre la formulación de observaciones y el veto se centra en la forma en que el Presidente de la República debe expresar su postura frente al proyecto de ley aprobado. Según la jurisprudencia constitucional, el citado funcionario no tiene permitido o no debe devolver el proyecto a la Asamblea Legislativa aduciendo "observaciones" cuando en realidad "invoca algunas razones de constitucionalidad para hacerlo" ni viceversa. Esta forma de proceder "no puede ser subsanada oficiosamente por este tribunal, ya que no se trata de un error de Derecho, sino de falta de cumplimiento de presupuestos establecidos en la propia Constitución, y que son los que habilitan a esta sala para conocer y pronunciarse sobre el fondo del asunto". Por tanto, si el Presidente de la República expone razones de inconstitucionalidad para justificar ciertos cursos de acción, como abstenerse de sancionar, promulgar y publicar el proyecto, debe "emplear el veto que la Constitución le faculta, y no solo observaciones". Observaciones y veto son cuestiones diferentes, por la relevancia del defecto detectado por el Presidente de la República y por los propósitos que persiguen.”

 

EFECTOS PROCESALES DE QUE EL VETO PRESIDENCIAL NO SE FUNDE EN RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

2. Efectos procesales de que el veto no se funde en razones de inconstitucionalidad.

Por último, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional también ha señalado que el ámbito del proceso de controversia regulado en el art. 138 Cn., está "reducido exclusivamente a motivos de inconstitucionalidad […]. Entonces, cuando se advierta que el Presidente de la República ha promovido la controversia por razones que no son de esta índole, la solicitud debe ser rechazada por falta de competencia material de este tribunal […]". Por tanto, si el Presidente de la República plantea, como motivo de controversia de inconstitucionalidad, asuntos que no trascienden a dicho ámbito, debe producirse un mismo resultado: el rechazo de la controversia". Ello, dado que en el proceso establecido en el art. 138 Cn., como en cualquier otro, "la solicitud inicial debe reunir ciertos requisitos que dimanan directamente de la Constitución de la República, y si existe alguna falencia habrá que rechazar aquélla […], a través de la figura del sobreseimiento.”