SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
SU NATURALEZA
ES SER UNA MEDIDA CAUTELAR, QUE TIENE POR FINALIDAD EVITAR LOS OBSTÁCULOS PARA
LA MATERIALIZACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA
“I. La suspensión del acto reclamado en
el proceso de amparo se enmarca en la categoría de las medidas cautelares y su
adopción se apoya en dos presupuestos: la probable existencia de un derecho
amenazado –fumus boni iuris– y el
daño que ocasionaría la demora del proceso –periculum
in mora–.
De
acuerdo con la resolución de 1 de febrero de 2012, amparo 43-2012, el fumus boni iuris alude en general a la
apariencia fundada del derecho y su concurrencia en el caso se deduce de los
hechos alegados por las partes y de las circunstancias que configuran la causa,
lo que permite estimar la viabilidad jurídica de la pretensión, sin que ello
signifique adelantar una opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida.
Por
su parte, el periculum in mora -“peligro en la demora”- comporta el riesgo
de que el desplazamiento temporal del proceso se convierta en un obstáculo para
la materialización de los efectos de la sentencia. En previsión de esa
indeseable consecuencia, el art. 20 Ley de Procedimientos Constitucionales
dispone que procederá ordenar la suspensión inmediata del acto reclamado cuando
su ejecución pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación por la
sentencia.”