SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO

 

SU NATURALEZA ES SER UNA MEDIDA CAUTELAR, QUE TIENE POR FINALIDAD EVITAR LOS OBSTÁCULOS PARA LA MATERIALIZACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA

 

I. La suspensión del acto reclamado en el proceso de amparo se enmarca en la categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya en dos presupuestos: la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría la demora del proceso –periculum in mora–.

De acuerdo con la resolución de 1 de febrero de 2012, amparo 43-2012, el fumus boni iuris alude en general a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia en el caso se deduce de los hechos alegados por las partes y de las circunstancias que configuran la causa, lo que permite estimar la viabilidad jurídica de la pretensión, sin que ello signifique adelantar una opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida.

Por su parte, el periculum in mora  -“peligro en la demora”- comporta el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso se convierta en un obstáculo para la materialización de los efectos de la sentencia. En previsión de esa indeseable consecuencia, el art. 20 Ley de Procedimientos Constitucionales dispone que procederá ordenar la suspensión inmediata del acto reclamado cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia.”