CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

 

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 475 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 8.2.H DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

 

            “Cuando un juez ha de resolver un caso concreto sometido a su conocimiento y es de su competencia, es obligación aplicar la norma interna vale decir en este caso el Código Procesal Penal, pero sí la norma del derecho interno vulnera o limita un derecho fundamental del justiciable, debe de hacerse una interpretación conforme con el corpus iuris de los derechos humanos; o por el contrario aplicar el tratado o convención con base al principio de preferencia, es decir, examinar si la norma del Art. 475 Pr. Pn., habilita a la Cámara ante una sentencia absolutoria de primera instancia, dictar directamente una sentencia desvirtuando la presunción de inocencia, es decir condenándolo.

 

            Resulta que de una interpretación literal del Art. 475 Pr. Pn., en lo relativo a la facultad de revocar, solo lo puede hacer en dos supuestos el tribunal de alzada para enmendar: a) inobservancia de la ley; y, b) errónea aplicación de la ley. No para cuando ha valorado erróneamente la prueba el juez a quo y da lugar a la absolución del imputado. Pues en lo pertinente la norma está redactada así: “En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley”.

 

            Nuestra honorable Sala de lo Penal en el precedente identificado como 107-C-2015, de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, citó unos precedentes verticales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y sostuvo: “De la lectura del caso Mohamed contra el Estado de Argentina, la Corte señalo que el contenido de la garantía que otorga el Art. 8.2.h de la CADH., determina que debería ser un recurso ordinario, accesible, eficaz, con mínimas formalidades, adecuado para corregir condenas erróneas, que se puedan analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas”.

 

            Resulta que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos, es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores de Justicia y además para todos los funcionarios del Estado, por ello exige que debe de existir para la persona la posibilidad real de poder interponer un recurso ordinario, y según la doctrina, el ordinario es el de apelación y el extraordinario el de casación; es decir, que se viola la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su jurisprudencia al negarle al justiciable que pueda plantear el recurso de apelación en sentencia condenatoria que dicte el tribunal de alzada.

 

            Además argumentó la Sala que: “Respecto a las condenas emitidas por Cámaras, la Sala ha manifestado que será el recurso de casación el único mecanismo que fiscalice la decisión y razonamiento planteado por el Tribunal de Segunda Instancia; que el derecho a recurrir en tales condiciones no debía entenderse como el derecho a una Segunda Instancia, sino el derecho a que un Tribunal Superior controle la corrección del juicio realizado en esa instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la pena impuesta; circunstancia que satisface el recurso de casación, por lo que, el impetrante no lleva la razón en afirmar que la Cámara inobservó los Arts. 144 Cn., 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP., por haber condenado a los procesados en segunda instancia, puesto que han tenido la oportunidad de controlar esa decisión vía recurso de casación”. (168C2013, de fecha 06/11/2013).

 

            A nuestro humilde criterio, la Sala comete un error doctrinal al considerar el recurso de casación como recurso ordinario, porque la jurisprudencia de la Corte Interamericana exige un recurso ordinario y el recurso de casación es extraordinario.


Como última consideración, hay que indicar que se tienen dos precedentes diferentes, el de la Sala de lo Penal y el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales no están en igualdad de jerarquía, prevalece el de la Corte antes citada, esto por efecto del Art. 144 Cn., porque la Sala se basa en una ley interna como es el Código Procesal Penal y la Corte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dos ordenamientos jurídicos con jerarquía diferente, puesto que prevalece el contenido de las normas de la Convención en relación al Código Procesal Penal y ante dos jurisprudencias prevalece la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto por jerarquía como por que este tribunal protege de mejor manera el acceso a la justicia, ya que permite que el justiciable siempre tenga derecho a un recurso ordinario ante una condena.

 

         Dicho lo anterior es procedente expresar que, el criterio establecido por esta Cámara en resoluciones anteriores, vale decir, sus auto-precedentes consistían en que respecto a las sentencias absolutorias, al considerar este tribunal que con la prueba vertida en vista pública, existieran elementos suficientes que lograran establecer la existencia del delito y la participación del imputado o imputados relacionados en este, la cámara revocaba dicha sentencia absolutoria y procedía directamente a condenar al incoado o incoados. 

 

            No obstante, en resoluciones recientes, este tribunal ha cambiado su criterio, en primer lugar, por una nueva conformación subjetiva; y segundo lugar, al interpretar la norma del Art. 475 Inc. 2° Pr. Pn. en el sentido que solo y únicamente cuando se revoca y estamos en presencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, está habilitado este tribunal para dictar sentencia directamente; nunca en otros supuestos de la norma precitada, en el sentido que, de ahora en adelante al presentarse una sentencia definitiva absolutoria y al considerar esta cámara que ha existido un equívoco por parte del juez sentenciador al emitir ese fallo y proceda la anulación de la sentencia de primera instancia, deberá aplicarse la figura del reenvío, no debiendo dictar directamente una condena. Sino que otro juez de primera instancia, sea quien celebre el juicio o vista pública e inmedie y valore la prueba y así pueda emitir una decisión conforme a Derecho, respetando el debido proceso y garantizando el derecho del imputado a poder recurrir en apelación de la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera instancia; esto ha sido la finalidad al regular el recurso de apelación en el Código Procesal Penal vigente, es decir, que ante cualquier condena todo justiciable tenga derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a un recurso ante un tribunal superior.

 

            Con relación a la figura procesal del reenvío, hay que indicar qué es lo procedente en estos casos de anulación de sentencia por este tribunal y por qué no debe de dictar la resolución declarando culpable al imputado, ello por las siguientes razones: primero, porque no se le ha desvirtuado su inocencia hasta este momento de dictar esta resolución, porque fueron absueltos en primera instancia y si se dictara la resolución que a criterio de esta Cámara debería corresponder, se vulneraría, como se dijo supra, la tutela judicial efectiva en el componente a tener derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de apelación.

 

            Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho de recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS. ARGENTINA, de fecha veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando numero ciento cincuenta y dos sostuvo en lo pertinente.

 

            “152. La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana, permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio culposo (supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas necesarias para garantizar al señor OAM el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención Americana (supra párrs. 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…” .

 

            Es decir, en el presente caso que se cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber sido absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante una anulación de sentencia no puede dictar directamente el tribunal de alzada la sentencia respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley, Art. 475 inciso segundo Pr. Pn., ahí puede dictar directamente la sentencia la Cámara, pero no es este el caso.

 

            Y es que aun cuando la norma, Art. 475 inciso segundo del Código Procesal Penal, pudiera interpretarse en el sentido que habilita a las Cámaras dictar directamente la sentencia condenatoria, debe en ese caso, primero hacer una interpretación conforme a la Constitución, segundo una interpretación conforme a la convención y tercero la inaplicabilidad, para salvar el derecho de recurrir en apelación de toda sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.

 

            Eso es, a nivel internacional, hoy examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio del dos mil quince en casación 85C2013, se argumentó lo siguiente en dicho precedente.

 

            “6.- por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los máximos intérpretes de dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal superior vía un recurso ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de defensa técnica o material de los justiciables; y siendo que, en el caso sometido a conocimiento de los suscritos, el imputado AM. acusado  por el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y condenado en segunda instancia  a la pena de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia condenatoria y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el orden de lo anterior, la condena impuesta al imputado AM. por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente debe de casarse”.  

 

            Por lo que esta Cámara es del criterio que todo imputado tiene derecho a recurrir en apelación de una sentencia, y si se dictara una resolución de condena, se anularía del derecho a recurrir por medio del recurso de apelación, porque la apelación es para resoluciones dictadas en primera instancia; además, de conformidad con el Art. 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, una de las garantías judiciales que tiene todo justiciable es, “derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior”. Normativa que es vinculante para todo administrador de justicia por mandato constitucional, Art. 144 Cn., es decir los tratados internacionales suscritos por El Salvador son leyes de la República.”