CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 475 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL
ARTÍCULO 8.2.H DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
“Cuando un juez ha
de resolver un caso concreto sometido a su conocimiento y es de su competencia,
es obligación aplicar la norma interna vale decir en este caso el Código
Procesal Penal, pero sí la norma del derecho interno vulnera o limita un
derecho fundamental del justiciable, debe de hacerse una interpretación
conforme con el corpus iuris de los derechos humanos; o por el contrario
aplicar el tratado o convención con base al principio de preferencia, es decir,
examinar si la norma del Art. 475 Pr. Pn., habilita a la Cámara ante una
sentencia absolutoria de primera instancia, dictar directamente una sentencia
desvirtuando la presunción de inocencia, es decir condenándolo.
Resulta que de una interpretación
literal del Art. 475 Pr. Pn., en lo relativo a la facultad de revocar, solo lo
puede hacer en dos supuestos el tribunal de alzada para enmendar: a) inobservancia de la ley; y, b) errónea aplicación de la ley. No
para cuando ha valorado erróneamente la prueba el juez a quo y da lugar a la
absolución del imputado. Pues en lo pertinente la norma está redactada así: “En caso que proceda a revocarla resolverá
directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la
inobservancia o errónea aplicación de la ley”.
Nuestra honorable Sala de lo Penal
en el precedente identificado como 107-C-2015, de fecha quince de enero de dos
mil dieciséis, citó unos precedentes verticales de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, y sostuvo: “De la
lectura del caso Mohamed contra el Estado de Argentina, la Corte señalo que el
contenido de la garantía que otorga el Art. 8.2.h de la CADH., determina que
debería ser un recurso ordinario, accesible, eficaz, con mínimas formalidades,
adecuado para corregir condenas erróneas, que se puedan analizar cuestiones
fácticas, probatorias y jurídicas”.
Resulta que la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de derechos Humanos, es de obligatorio cumplimiento para
todos los operadores de Justicia y además para todos los funcionarios del
Estado, por ello exige que debe de existir para la persona la posibilidad real
de poder interponer un recurso ordinario, y según la doctrina, el ordinario es
el de apelación y el extraordinario el de casación; es decir, que se viola la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y su jurisprudencia al negarle al
justiciable que pueda plantear el recurso de apelación en sentencia
condenatoria que dicte el tribunal de alzada.
Además argumentó la Sala que: “Respecto a las condenas emitidas por
Cámaras, la Sala ha manifestado que será el recurso de casación el único
mecanismo que fiscalice la decisión y razonamiento planteado por el Tribunal de
Segunda Instancia; que el derecho a recurrir en tales condiciones no debía
entenderse como el derecho a una Segunda Instancia, sino el derecho a que un
Tribunal Superior controle la corrección del juicio realizado en esa instancia,
revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración
de culpabilidad y la pena impuesta; circunstancia que satisface el recurso de
casación, por lo que, el impetrante no lleva la razón en afirmar que la Cámara
inobservó los Arts. 144 Cn., 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP., por haber
condenado a los procesados en segunda instancia, puesto que han tenido la
oportunidad de controlar esa decisión vía recurso de casación”. (168C2013,
de fecha 06/11/2013).
A nuestro humilde criterio, la Sala comete un error doctrinal al considerar el recurso de casación como recurso ordinario, porque la jurisprudencia de la Corte Interamericana exige un recurso ordinario y el recurso de casación es extraordinario.
Como última consideración, hay que indicar que se tienen dos precedentes diferentes, el de la Sala de lo Penal y el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las cuales no están en igualdad de jerarquía, prevalece el de la Corte antes citada, esto por efecto del Art. 144 Cn., porque la Sala se basa en una ley interna como es el Código Procesal Penal y la Corte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dos ordenamientos jurídicos con jerarquía diferente, puesto que prevalece el contenido de las normas de la Convención en relación al Código Procesal Penal y ante dos jurisprudencias prevalece la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto por jerarquía como por que este tribunal protege de mejor manera el acceso a la justicia, ya que permite que el justiciable siempre tenga derecho a un recurso ordinario ante una condena.
Dicho lo anterior es procedente
expresar que, el criterio establecido por esta Cámara en resoluciones
anteriores, vale decir, sus auto-precedentes consistían en que respecto a las
sentencias absolutorias, al considerar este tribunal que con la prueba vertida
en vista pública, existieran elementos suficientes que lograran establecer la
existencia del delito y la participación del imputado o imputados relacionados
en este, la cámara revocaba dicha sentencia absolutoria y procedía directamente
a condenar al incoado o incoados.
No obstante, en resoluciones
recientes, este tribunal ha cambiado su criterio, en primer lugar, por una
nueva conformación subjetiva; y segundo lugar, al interpretar la norma del Art.
475 Inc. 2° Pr. Pn. en el sentido que solo y únicamente cuando se revoca y
estamos en presencia de inobservancia o errónea aplicación de la ley, está
habilitado este tribunal para dictar sentencia directamente; nunca en otros
supuestos de la norma precitada, en el sentido que, de ahora en adelante al
presentarse una sentencia definitiva absolutoria y al considerar esta cámara
que ha existido un equívoco por parte del juez sentenciador al emitir ese fallo
y proceda la anulación de la sentencia de primera instancia, deberá aplicarse
la figura del reenvío, no debiendo dictar directamente una condena. Sino que
otro juez de primera instancia, sea quien celebre el juicio o vista pública e
inmedie y valore la prueba y así pueda emitir una decisión conforme a Derecho,
respetando el debido proceso y garantizando el derecho del imputado a poder
recurrir en apelación de la sentencia condenatoria dictada por el juez de
primera instancia; esto ha sido la finalidad al regular el recurso de apelación
en el Código Procesal Penal vigente, es decir, que ante cualquier condena todo
justiciable tenga derecho a una tutela judicial efectiva en el componente a
tener derecho a un recurso ante un tribunal superior.
Con relación a la figura procesal
del reenvío, hay que indicar qué es lo procedente en estos casos de anulación
de sentencia por este tribunal y por qué no debe de dictar la resolución
declarando culpable al imputado, ello por las siguientes razones: primero,
porque no se le ha desvirtuado su inocencia hasta este momento de dictar esta
resolución, porque fueron absueltos en primera instancia y si se dictara la
resolución que a criterio de esta Cámara debería corresponder, se vulneraría,
como se dijo supra, la tutela judicial efectiva en el componente a tener
derecho a recurrir de la resolución por medio del recurso de apelación.
Al respecto, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en su jurisprudencia ya se ha pronunciado sobre el derecho
de recurrir en segunda instancia, en el caso MOHAMED VS. ARGENTINA, de fecha
veintitrés de noviembre de 2012 y en su considerando numero ciento cincuenta y
dos sostuvo en lo pertinente.
“152.
La Corte determinó que el señor Mohamed no tuvo a su disposición un recurso
que, de acuerdo a los estándares del artículo 8.2.h de la Convención Americana,
permitiera la revisión de la sentencia que lo declaró culpable y condenó por
primera vez en la segunda instancia del proceso penal que se le siguió por el
delito de homicidio culposo (supra párrs. 90 a 117). En consecuencia, de
acuerdo al artículo 63.1 de la Convención, que estipula que “[c]uando decida
que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la
Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados”, el Tribunal ordena al Estado que:--- Adopte las medidas
necesarias para garantizar al señor OAM el derecho de recurrir del fallo
condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, de conformidad con los
parámetros convencionales establecidos en el artículo 8.2.h de la Convención
Americana (supra párrs. 90 a 117). Esta medida debe de cumplirse en el plazo de
seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia…” .
Es decir, en el presente caso que se
cita el Estado de Argentina fue condenado, por haber sido absuelto en primera
instancia y condenado en segunda instancia, por ello, ante una anulación de
sentencia no puede dictar directamente el tribunal de alzada la sentencia
respectiva, sino que tiene que reenviarlo a nuevo juicio. Situación diferente
es cuando se revoca la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la
ley, Art. 475 inciso segundo Pr. Pn., ahí puede dictar directamente la
sentencia la Cámara, pero no es este el caso.
Y es que aun cuando la norma, Art.
475 inciso segundo del Código Procesal Penal, pudiera interpretarse en el
sentido que habilita a las Cámaras dictar directamente la sentencia
condenatoria, debe en ese caso, primero hacer una interpretación conforme a la
Constitución, segundo una interpretación conforme a la convención y tercero la
inaplicabilidad, para salvar el derecho de recurrir en apelación de toda
sentencia condenatoria que se dicte en contra de cualquier justiciable.
Eso es, a nivel internacional, hoy
examinemos la jurisprudencia interna, la Sala de lo Penal de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, en sentencia del treinta de junio del dos mil quince en
casación 85C2013, se argumentó lo siguiente en dicho precedente.
“6.-
por lo que, a la luz del sentido y alcance dado por los máximos intérpretes de
dicho precepto sobre derechos humanos (CIDH Y CDHUN) confieren a toda persona
declarada, el derecho de recurrir ante un tribunal superior vía un recurso
ordinario accesible y eficaz en pro del derecho de defensa técnica o material
de los justiciables; y siendo que, en el caso sometido a conocimiento de los
suscritos, el imputado AM. acusado por
el delito de Violación en Menor o Incapaz, absuelto en primera instancia y
condenado en segunda instancia a la pena
de catorce años de prisión, se estima que el procesado está en plena desventaja
frente a aquellos que han sido condenados en primera instancia en razón que la sentencia
condenatoria y la pena impuesta por primera vez proferida por el Ad quem. En el
orden de lo anterior, la condena impuesta al imputado AM. por la Cámara de lo
Penal de la Primera Sección de Oriente debe de casarse”.