LETRA DE CAMBIO
PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN
CONTENIDA EN LA DEMANDA DEL PROCESO EJECUTIVO, AL NO VERIFICARSE LA FECHA DE
SUSCRIPCIÓN EN EL TÍTULO VALOR
“3.1 La parte
apelante ha expresado su inconformidad con el auto que declaró improponible la
demanda de proceso ejecutivo mercantil pronunciado por la Jueza(2) Cuarto de
Menor Cuantía de San Salvador, a las nueve horas con veinte minutos del día dos
de marzo de dos mil veinte.
3.2 El agravio
expuesto por el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación, se
resume en que ha existido una violación por parte del juez a quo a los
principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, violentándose los
arts. 2 y 3 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM) en
relación al art. 15 de la Constitución, ya que el CPCM no regula que en caso de
devolución del documento base por rechazo de la demanda, deba razonarse dicho
documento.
3.3 El proceso
ejecutivo ha sido clasificado por la legislación procesal civil y mercantil
dentro de los procesos especiales, regulado a partir del artículo 457 del
Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante “CPCM”), el cual tiene una
estructura y características propias que derivan del título ejecutivo, cuyo
documento sirve de fundamento a la pretensión, que lo distinguen del resto de
los procesos, por ser esta prueba preconstituida.
3.4 En el caso que
nos ocupa, se ha presentado como documento base de la pretensión una letra de
cambio sin protesto, título valor que representa y encarna un derecho
constituido por las partes de la relación jurídica-comercial, y cuya posesión
habilita el ejercicio de su contenido.
3.5 De esta forma,
el documento resulta indispensable tanto para la transmisión como para el
ejercicio del derecho a él incorporado. El Art. 623 Com., establece que son
títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y
autónomo que en ellos se consigna. Desde esta perspectiva, el título valor es
un documento que adquiere un valor por su conexión con el derecho que en él se
menciona (de ahí su mención de título-valor).
3.6 Las notas
características de los títulos valores son la legitimación, la autonomía y la
literalidad o la abstracción. En el presente caso interesa hacer referencia a
la literalidad. La doctrina dominante estima que la literalidad significa que
la naturaleza, el ámbito y el contenido del derecho incorporado se delimitan
exclusivamente por lo que se menciona en la escritura que consta en el
documento.
3.7 En palabras
simples, el derecho que ampara el título-valor se determina por el significado
de las palabras escritas en él, de manera que no hay más ni menos derechos que
los que fueron anotados sobre el título-valor. Ahora bien, es importante
aclarar que la literalidad no se presenta con igual intensidad en todos los
títulos-valores, pues mientras unos incorporan de modo perfecto un derecho que
puede delimitarse por la escritura del documento (como la letra de cambio), en
otros el derecho que incorporan debe completarse con indicaciones no contenidas
en el tenor escrito del documento, sino con otros documentos que el título
refiere, como sucede con las acciones de una sociedad anónima, cuyo contenido
puede remitirse a los estatutos de la sociedad.
3.8 En términos
generales, la letra de cambio “es un título-valor a la orden, formal, literal,
abstracto y dotado de eficacia ejecutiva, que incorpora una orden o mandato
incondicionado dirigido al librado y a la orden del tomador, de pagar a su poseedor
legítimo y a su vencimiento una suma determinada de dinero, vinculando para
ello solidariamente a todos sus firmantes” (Broseta Pont, M. y F. Martínez
Sanz, Manual de Derecho Mercantil, volumen II). En su forma más elemental, la
letra de cambio es un título-valor emitido individualmente, que permite que una
persona (A o librador) emita una orden de pago cargo de su deudor (B o librado)
y a favor de un tercero (C o tomador). El tercero se constituye como el nuevo
acreedor de B, con la salvedad de que si éste no paga, podrá dirigir la acción
de cobro contra A.
3.9 La letra de
cambio es un título-valor formal y literal. Formal„ porque necesita reunir los
requisitos generales de los títulos-valores y los especiales de la letra de
cambio. Dichos requisitos se detallan en los Artículos 625 y 702 C. Com. Si no
reúne los requisitos especiales a su propia naturaleza, el documento no puede
considerarse como letra de cambio, por lo cual pierde la posibilidad de ser
acogido en un juicio ejecutivo. Literal, porque de su texto se desprende suficientemente
el contenido del derecho que incorpora.
3.10 Además, se
dice ser abstracto porque no necesita mencionar la causa de la obligación para
que se tenga por válido, y autónomo, porque al trasmitirse por endoso libera al
nuevo tenedor del título de las excepciones personales que le eran aplicables a
su anterior poseedor.
3.11 La letra de
cambio es el producto de un acto jurídico comercial y en tal sentido debe
reunir los requisitos mínimos de existencia y de validez. Dentro de estos
últimos se comprenden los presupuestos de formalidad, pues la letra de cambio
se adscribe a la solemnidad de su constitución, en el sentido que solamente
cuando ha sido creada con los requisitos mínimos de formalidad puede
considerarse como letra de cambio.
3.12 Fuera de tal
supuesto, el documento podrá ser cualquier tipo de instrumento menos una letra
de cambio. La doctrina divide los presupuestos de formalidad en dos:
presupuestos esenciales y presupuestos naturales.
3.13 Los primeros
son los presupuestos de formalidad propiamente dichos, pues sin ellos la letra
de cambio pierde su naturaleza y valor. Los segundos son formalidades
secundarias que no alteran la naturaleza y el valor de la letra de cambio, pues
su omisión o inexactitud es suplida expresa y claramente por la ley. Son
ejemplos de presupuestos esenciales la denominación de “letra de cambio”, el
mandado puro y simple de pagar una cantidad de dinero, la firma de quien emite
la letra, entre otros.
3.14 En cambio, es
un ejemplo de presupuesto natural el lugar de emisión de la letra de cambio,
pues a pesar de que la ley exige que los títulos valores deben contener lugar
de emisión, la misma ley establece que si no se menciona, se considerará como
tal el que conste en el documento como domicilio del librador (Art. 625 C.
Com). Suerte similar ocurre con la fecha de vencimiento de la letra de cambio,
pues si no se consigna, se estima que la letra es pagadera a la vista (Arts.
702 Romano V y 706 C. Com).
3.15. El Artículo
625 Inciso 1 C. Com. establece “Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas
clases de títulosvalores, tanto los reglamentados por la ley como los
consagrados por el uso, deberán tener los requisitos formales siguientes: I-
Nombre del título de que se trate; II- Fecha y lugar de emisión; III-Las
prestaciones y derechos que el título incorpora; IV- Lugar de cumplimiento o
ejercicio de los mismo; V- Firma del emisor. Este Artículo enuncia de forma
general los requisitos que deben contener los títulos-valores. El Art. 702
Com., dispone “La letra de cambio deberá contener: I- Denominación de letra de
cambio, inserta en el texto; II- Lugar, día, mes y año en que se suscribe; III-
Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero; IV-
Nombre del librado; V- Lugar y época de pago; VI- Nombre de la persona a quien
ha de hacerse el pago; VII- Firma del librador o de la persona que suscriba a
su ruego o en su nombre.
3.16 Este Artículo
enuncia de forma especial los requisitos que debe contener la letra de cambio.
Como antes se dijo, la letra de cambio es un título-valor y en dicho sentido debe
reunir los requisitos enunciados en el Art. 625 Com.
3.17 Por tanto, la
letra de cambio debe indicar la fecha en que es emitida. Tal requerimiento no
es una simple ritualidad o formalidad, sino un presupuesto que permite
evidenciar el perfeccionamiento del acto cambiarlo en sí mismo. Por ejemplo, la
fecha de emisión permite valorar si las partes de la relación cambiarla tenían
la aptitud legal para obligarse por sí mismas cuando se puso en circulación.
Tal requerimiento se reproduce en el Art. 702 Romano II Com., al indicar que la
letra de cambio debe indicar la fecha de suscripción (Art. 702 Romano II Com.),
pues ésta permite identificar cronológicamente el consentimiento de las partes
en relación a la constitución y perfeccionamiento del acto cambiario.
3.18 La fecha de
suscripción denota la fecha en que el librador pone en circulación el título
mismo. La fecha de emisión o de suscripción por parte del librador debe ser
clara, pues los límites y los alcances del título están determinados por el
rigor literal que lo define. J de la literalidad se advierte que el
título-valor tiene fecha de emisión o de suscripción por parte del librador, la
letra de cambio se tiene por válida.
3.19 Pero si del
rigor literal no se puede evidenciar tal aspecto, el documento pierde su
naturaleza y valor. En ese sentido, el Art. 624 Com., al referirse a los
títulos valores, establece que los documentos y los actos a que se refiere este
Título, sólo producirá los efectos previstos por el mismo cuando llenen los
requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente.
3.20 La fecha de
emisión de la letra de cambio no es un presupuesto que se presuma por la ley.
3.21 En el presente
caso, la Juez A quo declaró improponible la demanda por considerar que el
título base de la pretensión carece de uno de los requisitos exigidos en la
ley, como lo es el “día, mes y año en que se suscribe”, por lo que carece de
fuerza ejecutiva y debe devolverse con la respectiva razón de ley.
3.22 Al respecto,
esta Cámara advierte que efectivamente en “la letra de cambio” presentada fue
omitido relacionar su fecha de suscripción, en ese sentido conforme al Art. 702
II Com., el título presentado, carece de un presupuesto esencial que le sustrae
su naturaleza y valor cambiario.
3.23 Aunado a lo
anterior, la falta de fecha de emisión es un defecto insubsanable que no puede
ser superado unilateralmente por el poseedor del título ni de forma subsidiaria
por el legislador (Art. 624 Inc. 1 Com). En el presente caso la “letra de
cambio” nunca nació a la vida jurídica, pues la falta de su fecha de emisión es
un defecto que la perjudica de forma insuperable.
3.24 La letra de
cambio sin fecha de emisión consiste en un documento privado que carece de
fuerza ejecutiva, por lo cual se vuelve imposible promover un proceso ejecutivo
amparado en la misma, razón por la cual el juez a quo declaró improponible la
demanda presentada, pues el defecto es tal que no es susceptible de prevención,
dado que el documento ya ha sido presentado para su cobro judicial, y por ende
este debe de cumplir todos los requisitos exigidos por la ley para ser
considerado título ejecutivo, circunstancia que obviamente no ocurre en el caso
en estudio, de lo contrario se estaría violentando lo preceptuado en el Art.
457 CPCM, es decir, se estaría promoviendo un proceso con un documento que no
tiene fuerza ejecutiva.
3.25 Bajo ese
contexto, y en relación a la devolución del documento base de la pretensión sin
la “razón de ley”, es preciso señalar que las
suscritas consideramos que si bien es cierto en la actualidad nuestra
legislación no establece expresamente la facultad que un juez tiene de razonar
el título ejecutivo con el cual se ha intentado acción ejecutiva, como lo establecía
expresamente el art.594 inc.2° del Código de Procedimientos Civiles derogado,
es una facultad que se deriva del derecho a la seguridad jurídica regulado en
el art. 1 de la Constitución de la República.
3.26 Ya que en caso
que se haya ejecutado a una persona con dicho título no se le puede devolver a
la parte acreedora sin la razón de ley (ya sea que haya obtenido una sentencia
condenatoria o no) porque puede volver a intentar cobrarlo, rho obstante
existir una sentencia que conoció sobre el fondo de dicha pretensión.
3.27 Ahora bien, en
el caso de que un juez declare improponible la demanda por razones únicamente
formales consideramos que no debe razonarse el título que tiene fuerza
ejecutiva, ya que no se ha discutido sobre el fondo de la pretensión aún, y de
hacerlo ocasionaríamos un grave daño a la parte acreedora, pues aún conserva
los derechos incorporados en el título valor, por tanto, puede iniciar
nuevamente el proceso ejecutivo respectivo.
3.28 Sin embargo,
en el caso que el juez declare improponible la demanda porque el título no
contenía todos los datos para ser ejecutado, sí debe razonarse el título una
vez quede firme la resolución de la improponibilidad, ya que el art. 627 del
Código de Comercio, establece que los títulos valores en blanco deben ser
llenados completados antes de la presentación del título para su aceptación o
pago, es decir, que debe llenarse la información que hace falta antes de la
presentación del título en sede judicial.
3.29 Porque en caso
que no lo razonemos sería regresarle el título valor a la parte acreedora para
que lo llene, cuando la norma citada ya nos dice el momento en el cual debe ser
llenado dicho título y no después; estaríamos contraviniendo la ley, en
consecuencia, en los casos que le haga falta un requisito indispensable para su
ejecución y no este supletoriamente subsanado por la ley, debe declararse
improponible y razonarse el título en aras de salvaguardar el derecho
constitucional de seguridad jurídica.
3.30 Por la cual no
es cierta la afirmación alegada por el apelante, referente a que la juez a quo
aplicó erróneamente los Arts. 2 y 3 del CPCM, y con ello quebrantó los
principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, pues como se
observa la jueza ha actuado apegada a derecho y ha rechazado la demanda con
base a causales establecidas en la misma norma, ordenando la devolución del
documento base de la pretensión presentado debidamente razonado.
Por tanto, al no
advertirse la infracción procesal denunciada, es procedente confirmar el auto definitivo
impugnado, por encontrarse arreglado a derecho.”