LETRA DE CAMBIO

PROCEDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA DEL PROCESO EJECUTIVO, AL NO VERIFICARSE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN EN EL TÍTULO VALOR

“3.1 La parte apelante ha expresado su inconformidad con el auto que declaró improponible la demanda de proceso ejecutivo mercantil pronunciado por la Jueza(2) Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador, a las nueve horas con veinte minutos del día dos de marzo de dos mil veinte.

3.2 El agravio expuesto por el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación, se resume en que ha existido una violación por parte del juez a quo a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, violentándose los arts. 2 y 3 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM) en relación al art. 15 de la Constitución, ya que el CPCM no regula que en caso de devolución del documento base por rechazo de la demanda, deba razonarse dicho documento.

3.3 El proceso ejecutivo ha sido clasificado por la legislación procesal civil y mercantil dentro de los procesos especiales, regulado a partir del artículo 457 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante “CPCM”), el cual tiene una estructura y características propias que derivan del título ejecutivo, cuyo documento sirve de fundamento a la pretensión, que lo distinguen del resto de los procesos, por ser esta prueba preconstituida.

3.4 En el caso que nos ocupa, se ha presentado como documento base de la pretensión una letra de cambio sin protesto, título valor que representa y encarna un derecho constituido por las partes de la relación jurídica-comercial, y cuya posesión habilita el ejercicio de su contenido.

3.5 De esta forma, el documento resulta indispensable tanto para la transmisión como para el ejercicio del derecho a él incorporado. El Art. 623 Com., establece que son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. Desde esta perspectiva, el título valor es un documento que adquiere un valor por su conexión con el derecho que en él se menciona (de ahí su mención de título-valor).

3.6 Las notas características de los títulos valores son la legitimación, la autonomía y la literalidad o la abstracción. En el presente caso interesa hacer referencia a la literalidad. La doctrina dominante estima que la literalidad significa que la naturaleza, el ámbito y el contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente por lo que se menciona en la escritura que consta en el documento.

3.7 En palabras simples, el derecho que ampara el título-valor se determina por el significado de las palabras escritas en él, de manera que no hay más ni menos derechos que los que fueron anotados sobre el título-valor. Ahora bien, es importante aclarar que la literalidad no se presenta con igual intensidad en todos los títulos-valores, pues mientras unos incorporan de modo perfecto un derecho que puede delimitarse por la escritura del documento (como la letra de cambio), en otros el derecho que incorporan debe completarse con indicaciones no contenidas en el tenor escrito del documento, sino con otros documentos que el título refiere, como sucede con las acciones de una sociedad anónima, cuyo contenido puede remitirse a los estatutos de la sociedad.

3.8 En términos generales, la letra de cambio “es un título-valor a la orden, formal, literal, abstracto y dotado de eficacia ejecutiva, que incorpora una orden o mandato incondicionado dirigido al librado y a la orden del tomador, de pagar a su poseedor legítimo y a su vencimiento una suma determinada de dinero, vinculando para ello solidariamente a todos sus firmantes” (Broseta Pont, M. y F. Martínez Sanz, Manual de Derecho Mercantil, volumen II). En su forma más elemental, la letra de cambio es un título-valor emitido individualmente, que permite que una persona (A o librador) emita una orden de pago cargo de su deudor (B o librado) y a favor de un tercero (C o tomador). El tercero se constituye como el nuevo acreedor de B, con la salvedad de que si éste no paga, podrá dirigir la acción de cobro contra A.

3.9 La letra de cambio es un título-valor formal y literal. Formal„ porque necesita reunir los requisitos generales de los títulos-valores y los especiales de la letra de cambio. Dichos requisitos se detallan en los Artículos 625 y 702 C. Com. Si no reúne los requisitos especiales a su propia naturaleza, el documento no puede considerarse como letra de cambio, por lo cual pierde la posibilidad de ser acogido en un juicio ejecutivo. Literal, porque de su texto se desprende suficientemente el contenido del derecho que incorpora.

3.10 Además, se dice ser abstracto porque no necesita mencionar la causa de la obligación para que se tenga por válido, y autónomo, porque al trasmitirse por endoso libera al nuevo tenedor del título de las excepciones personales que le eran aplicables a su anterior poseedor.

3.11 La letra de cambio es el producto de un acto jurídico comercial y en tal sentido debe reunir los requisitos mínimos de existencia y de validez. Dentro de estos últimos se comprenden los presupuestos de formalidad, pues la letra de cambio se adscribe a la solemnidad de su constitución, en el sentido que solamente cuando ha sido creada con los requisitos mínimos de formalidad puede considerarse como letra de cambio.

3.12 Fuera de tal supuesto, el documento podrá ser cualquier tipo de instrumento menos una letra de cambio. La doctrina divide los presupuestos de formalidad en dos: presupuestos esenciales y presupuestos naturales.

3.13 Los primeros son los presupuestos de formalidad propiamente dichos, pues sin ellos la letra de cambio pierde su naturaleza y valor. Los segundos son formalidades secundarias que no alteran la naturaleza y el valor de la letra de cambio, pues su omisión o inexactitud es suplida expresa y claramente por la ley. Son ejemplos de presupuestos esenciales la denominación de “letra de cambio”, el mandado puro y simple de pagar una cantidad de dinero, la firma de quien emite la letra, entre otros.

3.14 En cambio, es un ejemplo de presupuesto natural el lugar de emisión de la letra de cambio, pues a pesar de que la ley exige que los títulos valores deben contener lugar de emisión, la misma ley establece que si no se menciona, se considerará como tal el que conste en el documento como domicilio del librador (Art. 625 C. Com). Suerte similar ocurre con la fecha de vencimiento de la letra de cambio, pues si no se consigna, se estima que la letra es pagadera a la vista (Arts. 702 Romano V y 706 C. Com).

3.15. El Artículo 625 Inciso 1 C. Com. establece “Sin perjuicio de lo dispuesto para las diversas clases de títulosvalores, tanto los reglamentados por la ley como los consagrados por el uso, deberán tener los requisitos formales siguientes: I- Nombre del título de que se trate; II- Fecha y lugar de emisión; III-Las prestaciones y derechos que el título incorpora; IV- Lugar de cumplimiento o ejercicio de los mismo; V- Firma del emisor. Este Artículo enuncia de forma general los requisitos que deben contener los títulos-valores. El Art. 702 Com., dispone “La letra de cambio deberá contener: I- Denominación de letra de cambio, inserta en el texto; II- Lugar, día, mes y año en que se suscribe; III- Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero; IV- Nombre del librado; V- Lugar y época de pago; VI- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; VII- Firma del librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

3.16 Este Artículo enuncia de forma especial los requisitos que debe contener la letra de cambio. Como antes se dijo, la letra de cambio es un título-valor y en dicho sentido debe reunir los requisitos enunciados en el Art. 625 Com.

3.17 Por tanto, la letra de cambio debe indicar la fecha en que es emitida. Tal requerimiento no es una simple ritualidad o formalidad, sino un presupuesto que permite evidenciar el perfeccionamiento del acto cambiarlo en sí mismo. Por ejemplo, la fecha de emisión permite valorar si las partes de la relación cambiarla tenían la aptitud legal para obligarse por sí mismas cuando se puso en circulación. Tal requerimiento se reproduce en el Art. 702 Romano II Com., al indicar que la letra de cambio debe indicar la fecha de suscripción (Art. 702 Romano II Com.), pues ésta permite identificar cronológicamente el consentimiento de las partes en relación a la constitución y perfeccionamiento del acto cambiario.

3.18 La fecha de suscripción denota la fecha en que el librador pone en circulación el título mismo. La fecha de emisión o de suscripción por parte del librador debe ser clara, pues los límites y los alcances del título están determinados por el rigor literal que lo define. J de la literalidad se advierte que el título-valor tiene fecha de emisión o de suscripción por parte del librador, la letra de cambio se tiene por válida.

3.19 Pero si del rigor literal no se puede evidenciar tal aspecto, el documento pierde su naturaleza y valor. En ese sentido, el Art. 624 Com., al referirse a los títulos valores, establece que los documentos y los actos a que se refiere este Título, sólo producirá los efectos previstos por el mismo cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente.

3.20 La fecha de emisión de la letra de cambio no es un presupuesto que se presuma por la ley.

3.21 En el presente caso, la Juez A quo declaró improponible la demanda por considerar que el título base de la pretensión carece de uno de los requisitos exigidos en la ley, como lo es el “día, mes y año en que se suscribe”, por lo que carece de fuerza ejecutiva y debe devolverse con la respectiva razón de ley.

3.22 Al respecto, esta Cámara advierte que efectivamente en “la letra de cambio” presentada fue omitido relacionar su fecha de suscripción, en ese sentido conforme al Art. 702 II Com., el título presentado, carece de un presupuesto esencial que le sustrae su naturaleza y valor cambiario.

3.23 Aunado a lo anterior, la falta de fecha de emisión es un defecto insubsanable que no puede ser superado unilateralmente por el poseedor del título ni de forma subsidiaria por el legislador (Art. 624 Inc. 1 Com). En el presente caso la “letra de cambio” nunca nació a la vida jurídica, pues la falta de su fecha de emisión es un defecto que la perjudica de forma insuperable.

3.24 La letra de cambio sin fecha de emisión consiste en un documento privado que carece de fuerza ejecutiva, por lo cual se vuelve imposible promover un proceso ejecutivo amparado en la misma, razón por la cual el juez a quo declaró improponible la demanda presentada, pues el defecto es tal que no es susceptible de prevención, dado que el documento ya ha sido presentado para su cobro judicial, y por ende este debe de cumplir todos los requisitos exigidos por la ley para ser considerado título ejecutivo, circunstancia que obviamente no ocurre en el caso en estudio, de lo contrario se estaría violentando lo preceptuado en el Art. 457 CPCM, es decir, se estaría promoviendo un proceso con un documento que no tiene fuerza ejecutiva.

3.25 Bajo ese contexto, y en relación a la devolución del documento base de la pretensión sin la “razón de ley”, es preciso señalar que las suscritas consideramos que si bien es cierto en la actualidad nuestra legislación no establece expresamente la facultad que un juez tiene de razonar el título ejecutivo con el cual se ha intentado acción ejecutiva, como lo establecía expresamente el art.594 inc.2° del Código de Procedimientos Civiles derogado, es una facultad que se deriva del derecho a la seguridad jurídica regulado en el art. 1 de la Constitución de la República.

3.26 Ya que en caso que se haya ejecutado a una persona con dicho título no se le puede devolver a la parte acreedora sin la razón de ley (ya sea que haya obtenido una sentencia condenatoria o no) porque puede volver a intentar cobrarlo, rho obstante existir una sentencia que conoció sobre el fondo de dicha pretensión.

3.27 Ahora bien, en el caso de que un juez declare improponible la demanda por razones únicamente formales consideramos que no debe razonarse el título que tiene fuerza ejecutiva, ya que no se ha discutido sobre el fondo de la pretensión aún, y de hacerlo ocasionaríamos un grave daño a la parte acreedora, pues aún conserva los derechos incorporados en el título valor, por tanto, puede iniciar nuevamente el proceso ejecutivo respectivo.

3.28 Sin embargo, en el caso que el juez declare improponible la demanda porque el título no contenía todos los datos para ser ejecutado, sí debe razonarse el título una vez quede firme la resolución de la improponibilidad, ya que el art. 627 del Código de Comercio, establece que los títulos valores en blanco deben ser llenados completados antes de la presentación del título para su aceptación o pago, es decir, que debe llenarse la información que hace falta antes de la presentación del título en sede judicial.

3.29 Porque en caso que no lo razonemos sería regresarle el título valor a la parte acreedora para que lo llene, cuando la norma citada ya nos dice el momento en el cual debe ser llenado dicho título y no después; estaríamos contraviniendo la ley, en consecuencia, en los casos que le haga falta un requisito indispensable para su ejecución y no este supletoriamente subsanado por la ley, debe declararse improponible y razonarse el título en aras de salvaguardar el derecho constitucional de seguridad jurídica.

3.30 Por la cual no es cierta la afirmación alegada por el apelante, referente a que la juez a quo aplicó erróneamente los Arts. 2 y 3 del CPCM, y con ello quebrantó los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, pues como se observa la jueza ha actuado apegada a derecho y ha rechazado la demanda con base a causales establecidas en la misma norma, ordenando la devolución del documento base de la pretensión presentado debidamente razonado.

Por tanto, al no advertirse la infracción procesal denunciada, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, por encontrarse arreglado a derecho.”