NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO 

PROCEDE EN VIRTUD QUE LA NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE EMBARGO SE DILIGENCIÓ EN UN LUGAR QUE NO ERA LA RESIDENCIA NI EL LUGAR DE TRABAJO DEL DEMANDADO; Y EN RELACIÓN A LA SOCIEDAD DEMANDADA SE REALIZÓ EN UN PERSONA QUE NO TENÍA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR EMPLAZAMIENTOS

“El agravio denunciado por el Licenciado […], consiste en que al haberse realizado el acto de comunicación del emplazamiento en vulneración de los derechos y garantías constitucionales de audiencia y defensa, con incidencia en el derecho de propiedad, le impidió a su mandante contestar la demanda y formular motivos de oposición en el plazo oportuno.

El agravio denunciado por la licenciada […], consiste en que al haberse realizado el emplazamiento sin darle cumplimiento a los arts. 11 de la Constitución de la República, 181, 183 y 189 CPCM, se vulneraron principios y derechos constitucionales de legalidad, defensa, audiencia y contradicción y seguridad jurídica, y su representado no preparó una defensa efectiva para controvertir los hechos alegados por la parte actora.

Previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto, las suscritas consideran necesario aclarar lo siguiente: de conformidad al artículo 1 CPCM todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición, y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales vigentes.

El juez es el funcionario judicial que por mandato constitucional ejerce la función jurisdiccional, es por ello que la dirección del proceso le está confiada, debiendo ejercerla de acuerdo a lo que establecen las disposiciones de la constitución y las leyes, por lo que su aplicación no pende de su arbitrio, y no puede crear procesos, omitirlos, restringirlos o ampliarlos, salvo cuando la misma ley lo autorice, de conformidad a los artículos 172 inciso tercero de la Constitución de la República, y a los artículos 2, 3 y 14 del CPCM.

Es por ello que todo juez está obligado a resolver conforme a la constitución y las leyes, de forma que se asegure la legalidad como garantía de la tutela judicial efectiva, pues las decisiones judiciales no pueden tener otro fundamento que no sea el ordenamiento jurídico.

La tutela judicial efectiva o el debido proceso, se configura de acuerdo a los procesos previamente establecidos en la ley para cada caso en concreto y para que este se configure tienen que respetarse los derechos, principios y garantías que constitucional y legalmente les asisten a las partes; por su parte el derecho de audiencia y defensa se configuran cuando las partes están en la posibilidad real de ejercerlos en un proceso (si así lo desean) imponiendo sus pretensiones a las de su contraparte.

Tanto la protección jurisdiccional como el debido proceso, están positivados en el artículo 11 de nuestra Carta Magna, estableciendo para todos los jueces un límite de sujeción a la legalidad, por cuanto toda actividad procesal, independientemente de quién la realice, debe sujetarse a ciertas regulaciones de seguridad jurídica.

Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, el "derecho al debido proceso es un derecho instrumentado para la defensa de los derechos y libertades públicas, al servicio de la tutela de los demás derechos fundamentales y debe

Por su parte, en relación a la sociedad […], en calidad de deudora principal, representada legalmente por el señor […], en su carácter de codeudor solidario, la Licenciada […], para probar su afirmación, presentó copia simple del oficio N° 2814, emitido por el Juzgado Quinto de Paz de San Salvador, el día veintinueve de noviembre del año dos mil diecinueve, en el que se ordenó la libertad del señor […], hasta ese día, con lo que pretende demostrar que no pudo recibir el emplazamiento ni controvertir la demanda planteada por la parte actora.

Sobre este punto las suscritas aclaramos que el legislador para garantizar el acceso a la jurisdicción ha establecido ciertos principios y normas jurídicas a seguir, regulando al mismo tiempo el derecho de las personas de oponerse a las acciones incoadas en su contra, y a realizar todos los actos procesales que estimen convenientes para la defensa de su oposición, dentro de los cuales encontramos el principio de defensa y contradicción (art.4 CPCM), principio de igualdad procesal (art.5 CPCM), derecho de probar (art.312 CPCM), entre otros.

Principios de los cuales nace el derecho de las partes de aportar prueba en igualdad de condiciones, para probar las afirmaciones o los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión u oposición de ésta, es decir, que cuando una de las partes aporta una prueba al proceso para probar su pretensión, es obligación decidir sobre la pertinencia, utilidad y legalidad de la prueba.

Los medios de prueba, como regla general, se ofertan junto a las alegaciones iniciales (demanda, contestación de la demanda, reconvención y contestación de la reconvención). Sin embargo, el CPCM reconoce supuestos extraordinarios en los que dicha regla se rompe, en cuyos casos es posible presentar y producir prueba con posterioridad a las alegaciones iniciales.

Así, por ejemplo, En el caso de segunda instancia solo se podrá aportar prueba en los casos señalados en el Artículo 514 Inciso 2 CPCM, o los referidos a hechos relevantes acaecidos después de iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia (Artículo 514 Inciso 4 Ordinal 3° CPCM).

En ese sentido, las copias de las notas de abono que se pretenden incorporar son pagos realizados después de la fecha de la mora alegada y de la presentación de la demanda los cuales, deberán ser valorados por el juez a quo oportunamente.

Respecto a los demás medios de prueba ofertados por los apelantes, se ha comprobado que guarda relación con los agravios y al no haber sido redargüidos de falsos, la finalidad con la cual se propuso dicha prueba, tiene relevancia en el presente caso, por tanto, la misma debe tenerse por admitida.

En el caso que nos ocupa y con base a la prueba aportada por los apelantes, se ha constatado que la notificación del decreto de embargo se diligenció en un lugar que no es la residencia ni el lugar de trabajo del demandado señor […], ya que la representante procesal del banco no ha probado que lo dicho por la empresa no sea cierto, en relación al artículo trescientos cuarenta y uno inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, y en relación a la sociedad demandada y al señor […], no se constató fehacientemente que se realizó mediante una persona que tuviese autorización para recibir emplazamientos, y estando el referido señor detenido, no es posible tener certeza del emplazamiento.

Ante ello, las suscritas magistradas consideran que la notificación del decreto de embargo a los demandados, no se diligenció en cumplimiento a los artículos 183 y 189 CPCM, pues con la prueba ofertada se pudo constatar que el lugar en que se realizó la notificación del decreto de embargo al demandado señor […], no es su residencia ni su lugar de trabajo, por lo que no se tiene la certeza que la demanda y los documentos anexos se hayan entregado efectivamente a dicho demandado.

De igual forma, respecto a la sociedad que es la deudora principal y a su representante legal quien tiene la calidad de codeudor solidario, se ha podido constatar de la lectura de las actas que corren agregadas de fs. 50 al 51 de la pieza principal que el referido acto de comunicación no se realizó a través de dicho representante legal, o de un gerente o director, ni consta en el proceso que la señora […] esté autorizada por dicha sociedad, para recibir emplazamientos.

Es dable aclarar que si bien la señora RL expresó ser la asistente directora de la sociedad demandada y la asistente del referido codeudor solidario, no estaba facultada para recibir la notificación del decreto de embargo, ya que en el presente caso, al ser la sociedad demandada una persona jurídica, no puede aplicarse lo regulado en el artículo 183 inciso segundo CPCM y en relación al codeudor solidario se ha demostrado con la fotocopia simple del oficio anexado al escrito de apelación, relacionado ut supra, que dicho demandado no recibió el acta de emplazamiento y sus legajos por estar detenido al momento de practicarse el acto de comunicación cuestionado.

En consecuencia, este Tribunal considera que las notificaciones del decreto de embargo carecen de validez ya que fueron realizadas en contravención a lo establecido en los arts. 183 y 189 CPCM, lo que produjo una violación a los derechos de audiencia y defensa de los demandados, al haber sido vencidos en juicio sin haber sido oídos.

Mismo criterio comparte la Sala de lo Constitucional, en la sentencia de amparo del incidente referencia 415-2009, al haber expresado que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

De igual forma, dicha sala, expresó en la sentencia de amparo del incidente referencia 62-2006, que: el derecho a la igualdad de armas o, simplemente, de igualdad procesal es inherente a la estructura del proceso, es decir que es consustancial a la misma idea de proceso. Si hace falta, podría hablarse de fórmula autocompositiva, pero nunca de proceso. Se parte de que el proceso tiene una estructura bilateral o contradictoria, es decir que presenta dos posiciones enfrentadas: la del actor que interpone su pretensión y la del demandado oponiéndose a la misma. Pero para que la contradicción sea efectiva, es necesario que ambas partes gocen de medios parejos de ataque y de defensa, es decir que tengan similares posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.

En ningún momento debe entenderse que las formalidades señaladas constituyen simples caprichos o conducen a un entorpecimiento del procedimiento en perjuicio de las partes, pues las mismas están llamadas a cumplir una finalidad completamente opuesta: asegurar que se cumplan todas las garantías procesales a efecto de proteger los derechos de las partes en contienda, y principalmente garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, en todas sus manifestaciones, es por ello que a criterio de las suscritas, los defectos señalados producen la nulidad de lo actuado.

La nulidad, en derecho procesal, se constituye como una sanción que priva al acto de sus efectos normales, y dependiendo de la mayor o menor trascendencia de la falta, se puede viciar un solo acto o producir efectos en una serie de ellos o en todo el proceso. Al regular la nulidad de las actuaciones procesales, el legislador en el Código Procesal Civil y Mercantil contempla los principios que las regulan, los cuales son: especificidad, trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse en conjunto, por su carácter complementario.

El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con nulidad. El legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b), y c) del artículo 232 de dicho cuerpo normativo, siendo aplicable al caso que nos ocupa el literal c) del citado artículo, por la vulneración a una de las garantías constitucionales más importantes: la de defensa y audiencia, con sus derivaciones de petición, prueba e igualdad ante los actos procesales.

El principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, establece que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el artículo 233 CPCM. Por su parte, el principio de conservación procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, artículo 234 CPCM.

El artículo 236 CPCM, regula lo relativo al principio de convalidación, aplicable a los casos de nulidades subsanables. Este principio establece que ante una nulidad subsanable, la parte afectada tiene la posibilidad de ratificar la misma, o "convalidarla" en los términos establecidos; la consecuencia de tal acto es dotarlo de los efectos jurídicos que se pretendían ab initio con su producción.

De tal forma, que las deficiencias procesales ocasionadas por el juez a quo, produjeron una violación en el derecho de audiencia y defensa de los demandados, así como un quebrantamiento al principio de igualdad procesal, al no garantizar la correspondencia de oportunidad de petición a las partes, artículos 4 y 5 CPCM.

Esta Cámara considera que se ha cumplido con los presupuestos antes señalados, pues de conformidad a los artículos 232 literal "c" y 233 CPCM, ha existido vulneración a los derechos de audiencia y defensa de los demandados, puesto que la notificación del decreto de embargo se diligenció en un lugar que no es la residencia ni el lugar de trabajo del demandado señor CJZC, y en relación a la sociedad demandada y al señor […], se realizó en una persona que no tiene autorización para recibir emplazamientos, y estando el referido señor detenido, no siendo posible la conservación de los actos posteriores, pues son consecuencia directa del acto viciado.

En consecuencia, debe anularse el proceso desde los emplazamientos de los demandados sociedad […] en calidad de deudora principal, del señor […], y de […], en calidad de codeudores solidarios, contenidos en las actas de las nueve horas con treinta minutos, nueve horas con treinta y dos minutos y nueve horas con treinta y cuatro minutos, respectivamente, todas del día diecinueve de noviembre del año dos mil diecinueve, agregadas de folios […], y todo lo que es su consecuencia, inclusive la sentencia de las once horas y treinta minutos del día veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve; debiendo el Juez A quo a la brevedad del caso, verificar que la notificación del decreto de embargo cumpla con los parámetros legalmente establecidos, en aras del principio de celeridad y de pronta y cumplida justicia, consagrado en los artículos 11, 15 y 18 de la Constitución de la República, evitando así, dilaciones indebidas en el proceso producto de la administración de justicia.

Respecto de los otros agravios alegados por la parte apelante, no habrá pronunciamiento, a fin de no adelantar criterio en caso que se deba conocer en una eventual apelación.”