NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO
PROCEDE EN VIRTUD QUE LA NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE EMBARGO SE DILIGENCIÓ EN UN LUGAR QUE NO ERA LA RESIDENCIA NI EL LUGAR DE TRABAJO DEL DEMANDADO; Y EN RELACIÓN A LA SOCIEDAD DEMANDADA SE REALIZÓ EN UN PERSONA QUE NO TENÍA AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR EMPLAZAMIENTOS
“El agravio denunciado por el Licenciado […],
consiste en que al haberse realizado el acto de comunicación del emplazamiento
en vulneración de los derechos y garantías constitucionales de audiencia y
defensa, con incidencia en el derecho de propiedad, le impidió a su mandante
contestar la demanda y formular motivos de oposición en el plazo oportuno.
El agravio denunciado por la licenciada […],
consiste en que al haberse realizado el emplazamiento sin darle cumplimiento a
los arts. 11 de la Constitución de la República, 181, 183 y 189 CPCM, se
vulneraron principios y derechos constitucionales de legalidad, defensa,
audiencia y contradicción y seguridad jurídica, y su representado no preparó
una defensa efectiva para controvertir los hechos alegados por la parte actora.
Previo a pronunciarnos sobre el fondo del
asunto, las suscritas consideran necesario aclarar lo siguiente: de conformidad
al artículo 1 CPCM todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los
tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que
estime convenientes para la defensa de su posición, y a que el proceso se
tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones
legales vigentes.
El juez es el funcionario judicial que por
mandato constitucional ejerce la función jurisdiccional, es por ello que la
dirección del proceso le está confiada, debiendo ejercerla de acuerdo a lo que
establecen las disposiciones de la constitución y las leyes, por lo que su
aplicación no pende de su arbitrio, y no puede crear procesos, omitirlos,
restringirlos o ampliarlos, salvo cuando la misma ley lo autorice, de
conformidad a los artículos 172 inciso tercero de la Constitución de la
República, y a los artículos 2, 3 y 14 del CPCM.
Es por ello que todo juez está obligado a
resolver conforme a la constitución y las leyes, de forma que se asegure la
legalidad como garantía de la tutela judicial efectiva, pues las decisiones
judiciales no pueden tener otro fundamento que no sea el ordenamiento jurídico.
La tutela judicial efectiva o el debido proceso,
se configura de acuerdo a los procesos previamente establecidos en la ley para
cada caso en concreto y para que este se configure tienen que respetarse los
derechos, principios y garantías que constitucional y legalmente les asisten a
las partes; por su parte el derecho de audiencia y defensa se configuran cuando
las partes están en la posibilidad real de ejercerlos en un proceso (si así lo
desean) imponiendo sus pretensiones a las de su contraparte.
Tanto la protección jurisdiccional como el
debido proceso, están positivados en el artículo 11 de nuestra Carta Magna,
estableciendo para todos los jueces un límite de sujeción a la legalidad, por
cuanto toda actividad procesal, independientemente de quién la realice, debe
sujetarse a ciertas regulaciones de seguridad jurídica.
Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia
nacional, el "derecho al debido proceso es un derecho instrumentado
para la defensa de los derechos y libertades públicas, al servicio de la tutela
de los demás derechos fundamentales y debe
Por su parte, en relación a la sociedad […],
en calidad de deudora principal, representada legalmente por el señor […],
en su carácter de codeudor solidario, la Licenciada […], para probar
su afirmación, presentó copia simple del oficio N° 2814, emitido por el Juzgado
Quinto de Paz de San Salvador, el día veintinueve de noviembre del año dos mil
diecinueve, en el que se ordenó
la libertad del señor […], hasta ese día, con lo que pretende demostrar
que no pudo recibir el emplazamiento ni controvertir la demanda planteada por
la parte actora.
Sobre este punto las suscritas aclaramos que
el legislador para garantizar el acceso a la jurisdicción ha establecido
ciertos principios y normas jurídicas a seguir, regulando al mismo tiempo el
derecho de las personas de oponerse a las acciones incoadas en su contra, y a
realizar todos los actos procesales que estimen convenientes para la defensa de
su oposición, dentro de los cuales encontramos el principio de defensa y
contradicción (art.4 CPCM), principio de igualdad procesal (art.5 CPCM),
derecho de probar (art.312 CPCM), entre otros.
Principios de los cuales nace el derecho de
las partes de aportar prueba en igualdad de condiciones, para probar las
afirmaciones o los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión u
oposición de ésta, es decir, que cuando una de las partes aporta una prueba al proceso
para probar su pretensión, es obligación decidir sobre la pertinencia, utilidad
y legalidad de la prueba.
Los medios de prueba, como regla general, se
ofertan junto a las alegaciones iniciales (demanda, contestación de la demanda,
reconvención y contestación de la reconvención). Sin embargo, el CPCM reconoce
supuestos extraordinarios en los que dicha regla se rompe, en cuyos casos es
posible presentar y producir prueba con posterioridad a las alegaciones
iniciales.
Así, por ejemplo, En el caso de segunda
instancia solo se podrá aportar prueba en los casos señalados en el
Artículo 514 Inciso 2 CPCM, o los referidos a hechos relevantes acaecidos
después de iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia
(Artículo 514 Inciso 4 Ordinal 3° CPCM).
En ese sentido, las copias de las notas de
abono que se pretenden incorporar son pagos realizados después de la fecha de
la mora alegada y de la presentación de la demanda los cuales, deberán ser
valorados por el juez a quo oportunamente.
Respecto a los demás medios de prueba
ofertados por los apelantes, se ha comprobado que guarda relación con los
agravios y al no haber sido redargüidos de falsos, la finalidad con la cual se
propuso dicha prueba, tiene relevancia en el presente caso, por tanto, la misma
debe tenerse por admitida.
En el caso que nos ocupa y con base a la
prueba aportada por los apelantes, se ha constatado que la notificación del
decreto de embargo se diligenció en un lugar que no es la residencia ni el
lugar de trabajo del demandado señor […], ya que la representante procesal del
banco no ha probado que lo dicho por la empresa no sea cierto, en relación al
artículo trescientos cuarenta y uno inciso segundo del Código Procesal Civil y
Mercantil, y en relación a la sociedad demandada y al señor […], no se constató
fehacientemente que se realizó mediante una persona que tuviese autorización
para recibir emplazamientos, y estando el referido señor detenido, no es
posible tener certeza del emplazamiento.
Ante ello, las suscritas magistradas consideran
que la notificación del decreto de embargo a los demandados, no se diligenció
en cumplimiento a los artículos 183 y 189 CPCM, pues con la prueba ofertada se
pudo constatar que el lugar en que se realizó la notificación del decreto de
embargo al demandado señor […], no es su residencia ni su lugar de trabajo, por lo que no
se tiene la certeza que la demanda y los documentos anexos se hayan entregado
efectivamente a dicho demandado.
De igual forma, respecto a la sociedad que es
la deudora principal y a su representante legal quien tiene la calidad de
codeudor solidario, se ha podido constatar de la lectura de las actas que
corren agregadas de fs. 50 al 51 de la pieza principal que el referido acto de
comunicación no se realizó a través de dicho representante legal, o de un
gerente o director, ni consta en el proceso que la señora […] esté autorizada
por dicha sociedad, para recibir emplazamientos.
Es dable aclarar que si bien la señora RL
expresó ser la asistente directora de la sociedad demandada y la asistente del
referido codeudor solidario, no estaba facultada para recibir la notificación
del decreto de embargo, ya que en el presente caso, al ser la sociedad
demandada una persona jurídica, no puede aplicarse lo regulado en el artículo
183 inciso segundo CPCM y en relación al codeudor solidario se ha demostrado
con la fotocopia simple del oficio anexado al escrito de apelación, relacionado
ut supra, que dicho demandado no recibió el acta de emplazamiento y sus legajos
por estar detenido al momento de practicarse el acto de comunicación
cuestionado.
En consecuencia, este Tribunal considera que
las notificaciones del decreto de embargo carecen de validez ya que fueron
realizadas en contravención a lo establecido en los arts. 183 y 189 CPCM, lo
que produjo una violación a los derechos de audiencia y defensa de los
demandados, al haber sido vencidos en juicio sin haber sido oídos.
Mismo criterio comparte la Sala de lo
Constitucional, en la sentencia de amparo del incidente referencia 415-2009, al
haber expresado que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° Cn.) posibilita
la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en
el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con
lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de
la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de
conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un
acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho
de defensa (art. 2 inc. 1° Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de
audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la
posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en
forma plena y amplia.
De igual forma, dicha sala, expresó en la
sentencia de amparo del incidente referencia 62-2006, que: el derecho a la
igualdad de armas o, simplemente, de igualdad procesal es inherente a la
estructura del proceso, es decir que es consustancial a la misma idea de
proceso. Si hace falta, podría hablarse de fórmula autocompositiva, pero nunca
de proceso. Se parte de que el proceso tiene una estructura bilateral o
contradictoria, es decir que presenta dos posiciones enfrentadas: la del actor
que interpone su pretensión y la del demandado oponiéndose a la misma. Pero
para que la contradicción sea efectiva, es necesario que ambas partes gocen de
medios parejos de ataque y de defensa, es decir que tengan similares posibilidades
y cargas de alegación, prueba e impugnación.
En ningún momento debe entenderse que las
formalidades señaladas constituyen simples caprichos o conducen a un
entorpecimiento del procedimiento en perjuicio de las partes, pues las mismas
están llamadas a cumplir una finalidad completamente opuesta: asegurar que se
cumplan todas las garantías procesales a efecto de proteger los derechos de las
partes en contienda, y principalmente garantizar el ejercicio eficaz del
derecho de defensa, en todas sus manifestaciones, es por ello que a criterio de
las suscritas, los defectos señalados producen la nulidad de lo actuado.
La nulidad, en derecho procesal, se
constituye como una sanción que priva al acto de sus efectos normales, y
dependiendo de la mayor o menor trascendencia de la falta, se puede viciar un
solo acto o producir efectos en una serie de ellos o en todo el proceso. Al
regular la nulidad de las actuaciones procesales, el legislador en el Código
Procesal Civil y Mercantil contempla los principios que las regulan, los cuales
son: especificidad, trascendencia, y conservación, los cuales han de estimarse
en conjunto, por su carácter complementario.
El principio de especificidad, hace
referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso, es decir, que no
puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley sancione dicho vicio con
nulidad. El legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad;
ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas
disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos
deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales
a), b), y c) del artículo 232 de dicho cuerpo normativo, siendo aplicable al
caso que nos ocupa el literal c) del citado artículo, por la vulneración a una
de las garantías constitucionales más importantes: la de defensa y audiencia,
con sus derivaciones de petición, prueba e igualdad ante los actos procesales.
El principio de trascendencia, en virtud del
carácter no ritualista del derecho procesal moderno, establece que para que
exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse
perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el artículo 233 CPCM. Por
su parte, el principio de conservación procura la conservación de los actos
procesales independientes del acto viciado, artículo 234 CPCM.
El artículo 236 CPCM, regula lo relativo al
principio de convalidación, aplicable a los casos de nulidades subsanables.
Este principio establece que ante una nulidad subsanable, la parte afectada
tiene la posibilidad de ratificar la misma, o "convalidarla" en los
términos establecidos; la consecuencia de tal acto es dotarlo de los efectos
jurídicos que se pretendían ab initio con su producción.
De tal forma, que las deficiencias procesales
ocasionadas por el juez a quo, produjeron una violación en el derecho de
audiencia y defensa de los demandados, así como un quebrantamiento al principio
de igualdad procesal, al no garantizar la correspondencia de oportunidad de
petición a las partes, artículos 4 y 5 CPCM.
Esta Cámara considera que se ha cumplido con
los presupuestos antes señalados, pues de conformidad a los artículos 232
literal "c" y 233 CPCM, ha existido vulneración a los derechos de
audiencia y defensa de los demandados, puesto que la notificación del decreto
de embargo se diligenció en un lugar que no es la residencia ni el lugar de
trabajo del demandado señor CJZC, y en relación a la sociedad demandada y al
señor […], se realizó en una persona que no tiene autorización para recibir
emplazamientos, y estando el referido señor detenido, no siendo posible la
conservación de los actos posteriores, pues son consecuencia directa del acto
viciado.
En consecuencia, debe anularse el proceso
desde los emplazamientos de los demandados sociedad […] en calidad de
deudora principal, del señor […], y de […], en calidad de
codeudores solidarios, contenidos en las actas de las nueve horas con treinta
minutos, nueve horas con treinta y dos minutos y nueve horas con treinta y
cuatro minutos, respectivamente, todas del día diecinueve de noviembre del año
dos mil diecinueve, agregadas de folios […], y todo lo que es su consecuencia,
inclusive la sentencia de las once horas y treinta minutos del día veintitrés
de diciembre de dos mil diecinueve; debiendo el Juez A quo a la brevedad del
caso, verificar que la notificación del decreto de embargo cumpla con los
parámetros legalmente establecidos, en aras del principio de celeridad y de
pronta y cumplida justicia, consagrado en los artículos 11, 15 y 18 de la
Constitución de la República, evitando así, dilaciones indebidas en el proceso
producto de la administración de justicia.
Respecto de los otros agravios alegados por
la parte apelante, no habrá pronunciamiento, a fin de no adelantar criterio en
caso que se deba conocer en una eventual apelación.”