ACTA NOTARIAL DE
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE OBLIGACIÓN
LA CONSIGNACIÓN DEL NÚMERO DE
HOJAS DE QUE SE COMPONE NO CONSTITUYE UNA CLÁUSULA ESENCIAL DEL CONTRATO Y MUCHO
MENOS QUE EL ERROR EN ELLO INVALIDE EL DOCUMENTO QUITÁNDOLE LA FUERZA EJECUTIVA QUE CONTIENE
“La parte apelante ha expresado su
inconformidad con el auto de las nueve horas del veinticuatro de junio de dos
mil veinte, pronunciado por la Juez (2) del Juzgado Segundo de Menor Cuantía,
en el que se declaró la improponibilidad de la pretensión ejecutiva amparada en
el documento privado autenticado de mutuo por no poseer fuerza ejecutiva y ante
la falta de presupuestos formales y materiales, porque al no haberse
determinado con precisión y claridad de cuántas hojas útiles consta el instrumento, se vuelve de dudosa inteligencia,
respecto de la obligación que se ventila, de conformidad al Art. 33 de la Ley
del Notariado, lo que obliga a restarle validez al documento presentado como
prueba pre constituida y fehaciente de la obligación elevada a la categoría de
instrumento privado fehaciente.
Para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son
necesarios el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o
persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado;
c) deuda líquida; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es
decir, que sea un título ejecutivo, el cual para que pueda configurarse como
prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se
exige, asimismo, determinar de manera precisa las personas del acreedor y
deudor y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de
determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto si se ha incurrido en mora.
La ejecutividad de un documento está
determinada por la ley, es decir, que es la ley la que establece cuáles traen
aparejada ejecución. El artículo 457 CPCM fija los documentos que permiten
iniciar un proceso especial ejecutivo, dentro de los que se encuentran los
instrumentos públicos y los privados fehacientes. Por su parte, el artículo 52
de la Ley de Notariado establece que “cualquier persona puede comparecer
ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de
obligación, de descargo o de cualquier clase que hubiese otorgado”. Si
fueren documentos de obligación, tendrán fuerza ejecutiva.
Lo anterior en virtud que la función pública
que ejerce el notario es plena respecto a los hechos que en las actuaciones
notariales personalmente ejecuta o acredita, dando fe de la forma, lugar, día y
hora que en el instrumento se expresa; es decir que la auténtica del notario es
la que delimitará sobre qué hechos el notario da fe en el acta que expide.
Esta acta se levantará a continuación del
instrumento que se presente o en hoja separada, y deberá reunir todas las
formalidades de los instrumentos públicos, en la que identificará el documento con
expresión de las cláusulas esenciales del mismo y el notario dará fe que la
firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió en su presencia
o que la reconoce ante él si hubiese sido puesta con anterioridad.
Respecto de las cláusulas esenciales que debe
incluir el notario, el inciso segundo del artículo 1314 del Código Civil (en
adelante CC) determina que se distinguen en cada contrato las cláusulas que son
de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
Cosas de la esencia son aquéllas cuya falta
hace que el acto jurídico deje de ser tal o degenere en otro, como por ejemplo,
un contrato de compraventa al que le faltare el precio, lo degeneraría en
donación, artículo 1265 y 1597 CC; o un contrato de mandato que no tenga
encargo, lo invalidaría, artículo 1883 CC. Cosas de la naturaleza son aquellas
que se sobrentienden aun cuando las partes no lo digan, son elementos imbíbitos
al acto jurídico por lo que las partes no tendrán que incluirlos en cláusulas
especiales, como por ejemplo la obligación por parte del vendedor al comprador
del saneamiento en la cosa vendida, artículo 1654 CC. Cosas puramente
accidentales, son aquellas que para existir requieren una estipulación expresa
en el acto jurídico. Los ejemplos más inmediatos son las formas de la modalidad
como la condición, plazo y modo, artículos 1344, 1364 y 1365, CC.
En caso de que, al acto jurídico le faltare
un elemento de validez, ya sea esencial o accidental elevado por las partes a
elemento esencial, o cuando tales elementos estén afectados por vicios,
producirá la invalidez o ineficacia del acto. Circunstancia que no debe
confundirse con los requisitos que deben cumplir los instrumentos públicos,
según lo requiere el Art. 52 con relación al Art. 33, ambos de la Ley de
Notariado, cuya inobservancia no pudiese acarrear la nulidad del instrumento.
El contrato de mutuo o préstamo de consumo,
es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta
cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir
otra de igual género y calidad; y tratándose dinero, se deberá la suma pactada
en el respectivo contrato de mutuo. Tomando como base el artículo 1954 CC, se
puede afirmar que es de la esencia del contrato de mutuo la entrega de bienes
fungibles (generalmente dinero) con la obligación de devolver otras del mismo
género.
En el presente caso, la Juez a quo declaró
improponible la demanda interpuesta por las licenciadas […], en virtud que el
documento base de la pretensión consistente en un documento privado autenticado
de mutuo, no tiene fuerza ejecutiva ya que el notario no determinó con
precisión y claridad de cuántas hojas útiles consta el instrumento.
Al respecto, tal como se apuntó en líneas
anteriores, el artículo 52 de la Ley de Notariado fija los requisitos que
deberá contener el acta que levanta el notario para dar valor de instrumento
público a los documentos privados suscritos por los particulares. Dentro de
tales exigencias, se establece que el notario deberá identificar las
cláusulas esenciales del contrato.
Dentro de la cláusula de dicho contrato, se
puede advertir que la notario FMPV, asentó en acta que “los comparecientes
me presentan el documento que antecede fechado en esta ciudad, este mismo día,
mes y año, y escrito en una hoja de papel simple, en el que esencialmente
consta: Que el Banco de los Trabajadores Salvadoreños, Sociedad Cooperativa de
Responsabilidad Limitada de Capital Variable, ha entregado a la segunda de los
comparecientes a título de préstamo mercantil, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, AL INTERÉS DEL VEINTE PUNTO CERO
(20.00%) POR CIENTO ANUAL, sobre saldos. En caso de mora y sin perjuicio del
derecho del Banco de entablar acción ejecutiva, la tasa de interés nominal
vigente se incrementará en cinco puntos adicionales y se calculará sobre saldos
en mora sin que ello signifique prórroga del plazo. Para el plazo de sesenta
meses, contados a partir de este día pagadero por medio de cincuenta y nueve
cuotas mensuales fijas y sucesivas de
cuarenta y seis dólares sesenta y cuatro centavos de dólar de los Estados
Unidos de América, y una final por el saldo de capital más los respectivos
intereses con el destino, garantía y demás condiciones que se consignan en el expresado
documento. Y EL TERCER compareciente se constituye en fiador y codeudor
solidario... Los comparecientes me dicen que las firmas que calzan en el
referido documento son suyas y como tal las reconocen por haberlas puesto de su
puño y letra, así como reconocen los términos y condiciones en él vertidos...”
Ante ello se puede afirmar que el notario si
identificó las cláusulas esenciales del mutuo, las que como se dijo supra, son
las referentes a la entrega de bienes fungibles con la obligación de devolver
bienes del mismo género, dando cumplimiento al citado artículo 52 de la Ley de
Notariado.
Por consiguiente, este Tribunal no comparte
el criterio de la Jueza a quo, respecto de afirmar que la Notario al no haber
determinado con claridad y precisión de cuántas hojas útiles consta el
documento privado autenticado de préstamo mercantil, le resta fuerza ejecutiva,
y por consiguiente no es instrumento fehaciente, es una aplicación errónea del
Art. 52 de la Ley del Notariado, porque las cláusulas esenciales del mutuo, sí
se hicieron constar en el acta de autenticación del documento.
Si bien es cierto el Art. 51 de la Ley del
Notariado establece que dentro de los requisitos del acta notarial, además de
cumplir las establecidas para los instrumentos públicos, se debe consignar el
número de hojas de las cuales se compone la misma, la Notario sí cumplió dicho
requisito, sólo que lo consignó de forma errónea, pero como ya lo establece el
Art. 33 de la Ley del Notariado, el documento no se invalida por faltar uno de
los requisitos que ya se establecen si el instrumento ha sido firmado por las
partes y autorizado por el funcionario, y tal como ya se estableció lo que da
fuerza ejecutiva al documento privado autenticado es cumplir con los requisitos
establecidos en el Art. 52 de la Ley del Notariado, los cuales la notario en el
acta de autenticación de documento si incluyó las cláusulas esenciales del
contrato y como se apuntó anteriormente, el error en la consignación del número
de hojas que se compone el acta notarial de autenticación no constituye una
cláusula esencial del contrato de mutuo o préstamo de consumo, y mucho menos
que dicho error invalide el documento quitándole la fuerza ejecutiva que
contiene.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto impugnado, sin condena en costas.”