INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA EN EL PROCESO EJECUTIVO
PROCEDE CUANDO LA PARTE ACTORA NO CUMPLE CON LAS PREVENCIONES FORMULADAS
“3.1 El apelante basa sus agravios en que el
juez a quo declaro inadmisible la demanda por considerar que no se cumplió con
la prevención realizada en cuanto a la fecha en que el demandado incurrió en
mora.
3.2 Según consta en autos, la parte actora interpuso
demanda de proceso ejecutivo en contra el señor […].
3.3 El proceso ejecutivo ha sido clasificado
por la legislación procesal civil y mercantil dentro de los procesos
especiales, regulado a partir del artículo 457 del Código Procesal Civil y
Mercantil (en adelante “CPCM”), el cual tiene una estructura y características
propias que derivan del título ejecutivo, cuyo documento sirve de fundamento a
la pretensión, que lo distinguen del resto de los procesos, por ser esta prueba
preconstituida
3.4 En razón de lo anterior, en el proceso
ejecutivo existe “una resolución inicial estimativa de la pretensión,
pronunciada sin audiencia previa del demandado, quien deberá ser oído una vez
emplazado, dentro del plazo previsto para la oposición; de esa forma, se
obtiene una notoria abreviación del trámite que permite la rápida formación del
título de ejecución” Es decir que el proceso ejecutivo obedece a una tutela
judicial rápida y sencilla. No obstante, no debe ignorarse el hecho que para
que el proceso ejecutivo se instale como tal, el derecho de acción abstracto
que posee el actor debe ejercitarse por medio de un instrumento adecuado que la
ley ha establecido previamente, es decir mediante una demanda y presentando un
documento que traiga aparejada la ejecución.
3.5 Como todo acto procesal, la demanda está
sujeta a ciertos requisitos, razón por la cual, al presentarse la demanda el
juez debe hacer un juicio de admisibilidad, cuyo resultado de conformidad al
art. 460 CPCM, puede dar lugar a tomar cualquiera de las siguientes decisiones:
a) admitir la demanda, cuando esta cumple con todos los requisitos de ley; b)
desecharla, en caso que está presente errores de fondo, que no pueden ser
corregidos; y c) prevenir, el cumplimiento de requisitos como consecuencia de
que la demanda posee defectos de forma que pueden ser subsanados.
3.6. Respecto a las prevenciones que puede
hacer el juez, esta cámara reconoce que se deben a la facultad que le dan los
principios de dirección y ordenación del proceso, art. 14 CPCM, ya que el juez,
no es un mero espectador del proceso, sino que, por mandato de ley está
facultado para prevenir a la parte para que subsane los defectos de su
pretensión, debiendo otorgar un plazo de tres días (por ser un proceso
ejecutivo) para su cumplimiento.
3.7. El incumplimiento de las prevenciones en
el plazo establecido tiene como consecuencia que transcurrido el término otorgado
se declare la sanción anunciada y generalmente es la declaratoria de la
inadmisibilidad de la demanda.
3.8 En el caso sub judice, el juez a quo,
mediante resolución de las quince horas y catorce minutos del día once de
febrero de dos mil veinte, previno a la parte actora para que en el término de
tres días aclarara concepto en cuanto a la fecha en la que la demandada
incurrió en mora, so pena de declarar inadmisible la demanda, dicha prevención
en virtud de que consta en el contrato en el romano IV) que los pagos de las
cuotas allí pactadas, se efectuarían el día ultimo de cada uno de los meses
comprendidos en el plazo estipulado.
3.9 A fin de evacuar la prevención la
Licenciada […], presentó escrito de evacuación el diecinueve de marzo
del año dos mil veinte en el cual manifestó que, el señor […], se
encuentra en mora desde el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
3.10 Sin embargo, se advierte que con dicho
escrito la parte actora no evacuo la prevención realizada por el juez a quo, ya
que consta a fs. […]. Testimonio de Escritura Pública de Hipoteca, en la cual
en su romano IV) se estipulo la forma de pago la cual dice: ““““El deudor
pagara la suma mutuada por medio de TRESCIENTAS CUOTAS mensuales, vencidas y
sucesivas que comprenden capital e intereses; el monto de cada una de ellas
equivaldrá por lo menos al veinticinco por ciento del salario que se encuentra
devengando el deudor, no debiendo dicha cuota ser menor que la última fijada
por el Fondo; siendo la primera de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COLONES CON
CUARENTA Y UN CENTAVOS y una última al vencimiento del plazo por el saldo
existente a la fecha del mismo, debiendo pagar la primera cuota el último día
del mes próximo entrante y las posteriores el día ultimo de cada uno de los
meses comprendidos en el plazo estipulado. (…)” “““““(lo resaltado es propio) Es
decir, que el demandado caería en mora a partir del día uno de enero de dos mil
diecisiete y no el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, ya que esa es
la fecha en que se acordaron los pagos, tal y como consta en el contrato.
3.11 Si bien es cierto, la mora es un hecho
negativo, el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que
en el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago
en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado,
con fuerza ejecutiva; en el caso de marras la fecha que manifestó el actor en
la cual cayó en mora el demandado no concuerda con las fechas de pagos que se
estipularon en el contrato, y siendo la mora uno de los requisitos
indispensables para hacer exigible la obligación, por lo que no es procedente
acceder a lo solicitado por el apelante.
Por lo expuesto, no es procedente acceder a
lo solicitado por el recurrente y procederemos a confirmar la resolución venida
en apelación por estar conforme a derecho.”