INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA EN EL PROCESO EJECUTIVO

PROCEDE CUANDO LA PARTE ACTORA NO CUMPLE CON LAS PREVENCIONES FORMULADAS

“3.1 El apelante basa sus agravios en que el juez a quo declaro inadmisible la demanda por considerar que no se cumplió con la prevención realizada en cuanto a la fecha en que el demandado incurrió en mora.

3.2 Según consta en autos, la parte actora interpuso demanda de proceso ejecutivo en contra el señor […].

3.3 El proceso ejecutivo ha sido clasificado por la legislación procesal civil y mercantil dentro de los procesos especiales, regulado a partir del artículo 457 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante “CPCM”), el cual tiene una estructura y características propias que derivan del título ejecutivo, cuyo documento sirve de fundamento a la pretensión, que lo distinguen del resto de los procesos, por ser esta prueba preconstituida

3.4 En razón de lo anterior, en el proceso ejecutivo existe “una resolución inicial estimativa de la pretensión, pronunciada sin audiencia previa del demandado, quien deberá ser oído una vez emplazado, dentro del plazo previsto para la oposición; de esa forma, se obtiene una notoria abreviación del trámite que permite la rápida formación del título de ejecución” Es decir que el proceso ejecutivo obedece a una tutela judicial rápida y sencilla. No obstante, no debe ignorarse el hecho que para que el proceso ejecutivo se instale como tal, el derecho de acción abstracto que posee el actor debe ejercitarse por medio de un instrumento adecuado que la ley ha establecido previamente, es decir mediante una demanda y presentando un documento que traiga aparejada la ejecución.

3.5 Como todo acto procesal, la demanda está sujeta a ciertos requisitos, razón por la cual, al presentarse la demanda el juez debe hacer un juicio de admisibilidad, cuyo resultado de conformidad al art. 460 CPCM, puede dar lugar a tomar cualquiera de las siguientes decisiones: a) admitir la demanda, cuando esta cumple con todos los requisitos de ley; b) desecharla, en caso que está presente errores de fondo, que no pueden ser corregidos; y c) prevenir, el cumplimiento de requisitos como consecuencia de que la demanda posee defectos de forma que pueden ser subsanados.

3.6. Respecto a las prevenciones que puede hacer el juez, esta cámara reconoce que se deben a la facultad que le dan los principios de dirección y ordenación del proceso, art. 14 CPCM, ya que el juez, no es un mero espectador del proceso, sino que, por mandato de ley está facultado para prevenir a la parte para que subsane los defectos de su pretensión, debiendo otorgar un plazo de tres días (por ser un proceso ejecutivo) para su cumplimiento.

3.7. El incumplimiento de las prevenciones en el plazo establecido tiene como consecuencia que transcurrido el término otorgado se declare la sanción anunciada y generalmente es la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda.

3.8 En el caso sub judice, el juez a quo, mediante resolución de las quince horas y catorce minutos del día once de febrero de dos mil veinte, previno a la parte actora para que en el término de tres días aclarara concepto en cuanto a la fecha en la que la demandada incurrió en mora, so pena de declarar inadmisible la demanda, dicha prevención en virtud de que consta en el contrato en el romano IV) que los pagos de las cuotas allí pactadas, se efectuarían el día ultimo de cada uno de los meses comprendidos en el plazo estipulado.

3.9 A fin de evacuar la prevención la Licenciada […], presentó escrito de evacuación el diecinueve de marzo del año dos mil veinte en el cual manifestó que, el señor […], se encuentra en mora desde el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

3.10 Sin embargo, se advierte que con dicho escrito la parte actora no evacuo la prevención realizada por el juez a quo, ya que consta a fs. […]. Testimonio de Escritura Pública de Hipoteca, en la cual en su romano IV) se estipulo la forma de pago la cual dice: ““““El deudor pagara la suma mutuada por medio de TRESCIENTAS CUOTAS mensuales, vencidas y sucesivas que comprenden capital e intereses; el monto de cada una de ellas equivaldrá por lo menos al veinticinco por ciento del salario que se encuentra devengando el deudor, no debiendo dicha cuota ser menor que la última fijada por el Fondo; siendo la primera de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO COLONES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS y una última al vencimiento del plazo por el saldo existente a la fecha del mismo, debiendo pagar la primera cuota el último día del mes próximo entrante y las posteriores el día ultimo de cada uno de los meses comprendidos en el plazo estipulado. (…)” “““““(lo resaltado es propio) Es decir, que el demandado caería en mora a partir del día uno de enero de dos mil diecisiete y no el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, ya que esa es la fecha en que se acordaron los pagos, tal y como consta en el contrato.

3.11 Si bien es cierto, la mora es un hecho negativo, el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que en el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva; en el caso de marras la fecha que manifestó el actor en la cual cayó en mora el demandado no concuerda con las fechas de pagos que se estipularon en el contrato, y siendo la mora uno de los requisitos indispensables para hacer exigible la obligación, por lo que no es procedente acceder a lo solicitado por el apelante.

Por lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente y procederemos a confirmar la resolución venida en apelación por estar conforme a derecho.”