POSESIÓN Y TENENCIA

 

PROCEDE SOBRESEER DEFINITIVAMENTE A PROCESADO, CUANDO LA AFECTACIÓN AL BIEN JURÍDICO TUTELADO ES ÍNFIMA O CASI NULA, POR SER UNA CONDUCTA ATÍPICA EN RAZÓN DEL PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA Y AL TENOR DEL PRINCIPIO DE LESIVIDAD

 

“IV. En esencia, el asunto a resolver consiste en analizar si de acuerdo al cuadro fáctico aportado por el ente fiscal y en el que se basó el juez a quo para dictar el sobreseimiento definitivo, el comportamiento del imputado […] ha causado una lesión o se puso en peligro el bien jurídico tutelado de la "salud pública".

1. El principio de lesividad del bien jurídico, estatuido en el art. 3 del Código Penal determina: "No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal"; la lesividad u ofensividad supone la exteriorización de una acción que desencadena una efectiva lesión de un bien jurídico o al menos una exposición concreta o abstracta al peligro. La lesión se define como la real incidencia de afectación negativa sobre el bien jurídico, mediante la destrucción o grave menoscabo del mismo; mientras que la puesta en peligro supone su sometimiento a una situación de riesgo grave; de allí se deriva la clasificación de los diferentes tipos de delitos, de lesión y de peligro.

Este principio constituye el fundamento axiológico y el límite fundamental en la estructuración constitucional del delito, en la medida en que las prohibiciones legislativas, a cuya infracción se atribuye una pena, se justifican únicamente si se dirigen a impedir ataques a bienes jurídicos individuales o colectivos.

2. En el análisis efectuado en la sentencia de la Sala de lo Constitucional dictada el dieciséis de noviembre del año dos mil doce, Inc. 70-2006, en el que se examinó la constitucionalidad de los párrafos primero y segundo, del art. 34 de LRARD, en los que se castiga la posesión y tenencia de cantidades menores y mayores de dos gramos de semillas, hojas florescencias, plantas -o parte de ellas- o drogas ilícitas, se sostuvo que: "(...) el derecho de libertad configura una faceta interna individual e íntima que integra un ámbito irrestricto, ilimitado e incoercible; el cual no está sujeto a inferencia exterior o control por parte de los poderes públicos. Sin embargo, la libertad cuenta también con una faceta externa, que incluye la adopción de actitudes y conductas. Y estas últimas resultan castigables desde el momento lesivo violento o que pongan en peligro a otros. La referida sentencia también expone, que la autodeterminación moral implica que cada individuo es libre de establecer su propio proyecto de vida y reconoce un espacio sustancial inmune a la coerción externa, proveniente de otras voluntades, ello implica para el Estado la adopción de una actitud de neutralidad y tolerancia frente a las perspectivas morales de cada individuo, mientras ese comportamiento no se traduzca en forma concreta en un daño para otro. Por otra parte, y ampliando lo anterior, el principio constitucional de lesívidad prescribe la necesidad de que la conducta suponga un efectivo o probable riesgo de lesión a  un bien jurídico, por ende, las conductas que suponen un escaso  desvalor de acción o de resultado deben quedar fuera del castigo penal,  sea por la insignificancia del riesgo o por ser de  carácter autorreferentees decir, sin trascendencia a terceros  (al respecto véase OJEDA RODRÍGUEZ, C. y GUERRERO, F., "Algunas Referencias sobre la Imputación Objetiva en el Ámbito de la Teoría del Delito", en Revista Acta Universitaria, Universidad de Guanajuato, Vol. 13, N° 2, 2013, P. 8 y 9) (...) (sic)". (el subrayado es nuestro).

En numerables sentencias del Tribunal Supremo Constitucional se menciona el principio de insignificancia al enjuiciar actos de tráfico de pequeñas cantidades de drogas tóxicas, relacionándolo con la ausencia de lesividad para el bien jurídico. Al ser el tráfico de drogas un delito de peligro abstracto debe existir riesgo de daño para el bien jurídico protegido. Las cantidades insignificantes no producen tal riesgo, y por ello aun siendo comportamientos típicos y formalmente antijurídicos, se elimina la antijuridicidad material del hecho, transmutando atípica la conducta enjuiciada (principio de insignificancia). Por ello, debe quedar excluida la generación de riesgo alguno para el bien jurídico protegido, al resultar la droga intervenida incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud. La antijuridicidad material exige que el hecho, además de infringir la norma, produzca una lesión del bien jurídico.

El principio de la insignificancia (delitos de bagatela como los llama la doctrina), conductas nimias son conceptos que se aplican a aquellos hechos que, aunque su descripción encuadre a simple vista en la figura que tipifica una norma penal, la falta o nimia afectación al bien jurídico o la inconsistencia de tal afectación, imponen la lógica consecuencia de su eliminación dentro de la órbita del poder punitivo del Estado. El derecho penal irrumpe dentro de la vida ciudadana cuando su intervención aparece como necesaria por haberse vulnerado la disponibilidad de un bien jurídico, pero tal afectación debe ser relevante, ya que la aplicación de una pena -característica distintiva y definitoria del derecho penal-, es de por sí un hecho sumamente relevante.

El principio del que se ha hecho mención corrige las desviaciones que la aplicación lisa y llana del tipo penal puede generar. El orden jurídico importa una valoración, mientras que la figura ilícita es una mera descripción, por eso es preciso verificar en cada caso en concreto, si un hecho además de cumplir con esa adecuación externa trasgrede el derecho en su totalidad, como unidad.

Bajo tal premisa el principio de lesividad del bien jurídico impone la necesidad de examinar en cada caso si la conducta cuestionada ha sido o no lesiva […].

Empero, por la cantidad de sustancia ilícita, su valor pecuniario y los cigarrillos que con ella se pueden producir (veinticuatro cigarrillos), los suscritos consideramos que la afectación al bien jurídico tutelado es ínfima o casi nula, lo que vuelve la conducta atípica, en razón del principio de insignificancia al que hace mención la sentencia 47-2012 de la Sala de lo Constitucional como la jurisprudencia citada; es decir, que estos comportamientos que afectan mínimamente a la salud pública no son relevantes para la aplicación del Derecho Penal, pues al Estado solamente le interesa punir las acciones que afectan gravemente algún bien jurídico. Por lo que estimamos, que la aplicación de los mencionados principios por el juez segundo de paz de esta ciudad es atinada.

El ente fiscal refiere en su recurso, que con la decisión judicial se le ha impedido investigar a través de testigos de lugar de residencia como del lugar donde fue detenido el imputado, ese "ánimo tendencial"; ante lo cual los suscritos consideramos que resultaría infructuoso acceder a su pretensión, puesto que por la ínfima cantidad de droga incautada y en razón de los principios de lesividad e insignificancia se ha estimado la atipicidad del hecho.

Con el análisis anterior concluimos que no es procedente acceder a la pretensión fiscal, consecuentemente es procedente confirmar el sobreseimiento definitivo.”