ETENCIÓN
PROVISIONAL
PROCEDE SU FINALIZACIÓN CUANDO
EXISTE UN RETARDO EN LA SOLUCIÓN JURÍDICA DEL PROCESADO Y UN EXCESO AL LÍMITE
MÁXIMO LEGAL DE LA MEDIDA CAUTELAR, AFECTANDO DERECHOS FUNDAMENTALES DE
LIBERTAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
“II. Como puede advertirse, el
imputado […], ha permanecido detenido desde las veintitrés horas del diez de
mayo de dos mil dieciocho hasta la fecha, por lo que han transcurrido más de
veinticuatro meses de estar en detención preventiva sin que se le haya resuelto
su situación jurídica.
Ciertamente ha existido un
retardo en la solución jurídica del procesado […], que ha excedido el límite
máximo legal de la medida cautelar o de aseguramiento. Ante tal situación
existen parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la
detención provisional, tales como: a) no puede permanecer más allá del tiempo
que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no
puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado; c)
nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el
legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio,
es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que se mantenga una
vez superado el límite máximo temporal que regula la ley (criterios que son
sostenidos en las resoluciones de la Sala de lo Constitucional bajo las
referencias HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y
18/5/2011).
En cuanto a los aspectos
legales sirven para determinar la duración de la medida cautelar de detención
provisional debemos recurrir a lo preceptuado en el art. 8 del Código Procesal
Penal, que señala los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses,
para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio
de la excepción consignada en el inciso 3° de tal disposición legal citada, que
permite la posibilidad de ampliar el plazo de la detención provisional para los
delitos graves por un período de doce meses más, durante o como efecto del
trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución
debidamente fundada; sin embargo, la existencia de tales límites no implica una
habilitación para las distintas autoridades que conocen de los procesos penales
de irrespetar los plazos dispuestos para el trámite de los mismos y llevar
estos, de manera injustificada, a prolongarse hasta aquellos extremos, sino que
la disposición legal relacionada lo que determina es que, bajo ninguna
circunstancia la detención provisional dispuesta en un proceso penal podrá
mantenerse más allá de los tiempos ahí dispuestos.
Además, la superación del
límite máximo de detención dispuesto en la ley en inobservancia del principio
de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con
las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la
presunción de inocencia del artículo 12, y a la libertad física del artículo 2
en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.
Dichos parámetros, a los que
debe atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad
de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no
solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley sino, también,
son exigencias derivadas de los instrumentos internacionales como: la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y
ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que
se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional
salvadoreña, en materia de habeas corpus.
El tribunal antes citado ha
establecido que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad
del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que
no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la
acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a
lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser
juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el
Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas
que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante
encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con
mayor diligencia y prontitud los procesos penales en que el imputado esté
detenido-; y, finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de
detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al
imputado.
III. De lo anterior,
advertimos los suscritos que la audiencia preliminar para el imputado fue
aplazada en 7 ocasiones, aunque es de señalar, que la causa que motivó dichos
aplazamientos fue porque la Sección de Traslado de Reos no los pudo conducir
por falta de personal, de transporte y por cubrir otras audiencias; lo cual
consideramos que no era óbice para que el funcionario encargado del sumario
buscara los mecanismos legales para llevar a cabo su realización, tal como lo
hizo finalmente, es decir de constituirse al centro penal respectivo.
Las autoridades judiciales,
independientemente de la existencia de elementos que dificulten la tramitación
expedita de un proceso penal, deben tramitarlo con apego a los plazos legales
y, con mayor razón, si los inculpados se encuentran en estado de detención
provisional. Además, en algunos casos se ha considerado justificada la prórroga
de los plazos contenidos en el Código Procesal Penal, por la complejidad de los
casos en cuestión; sin embargo, no puede avalarse un abuso excesivo de ese
comportamiento sobre todo cuando -como se ha dicho-se encuentren personas en
cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional.
Debe recordarse que el juez es
el director del proceso penal y no puede ser, por tanto, un actor inerte en
éste, debiendo realizar las actuaciones necesarias para que se desenvuelva
adecuadamente, no solo ordenando y efectuando los actos correspondientes en los
tiempos legales, sino también controlando la actuación de los sujetos
procesales.
De modo que, las autoridades
judiciales, independientemente de la existencia de obstáculos que dificulten la
tramitación expedita de un proceso penal, deben ejecutarlo con apego a los plazos
legales, y con mayor razón si la persona procesada se encuentra en estado de
detención provisional.
Por lo que, vistas las
actuaciones del juez del sumario deberá requerírsele más diligencia -por la
tardanza tanto de realizar la audiencia preliminar como de no haber enviado el
expediente en el plazo legal al tribunal de sentencia competente-, para que en
próximas ocasiones evite repetir las situaciones advertidas en el presente
caso.
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos, al precisar que una de las características que debe tener una
medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de
la Convención es estar sujeta a revisión periódica, de tal forma que no se
prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción (CASO
JENKINS VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2019). En cualquier
momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas
condiciones, debe decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso
respectivo continúe.
En ese sentido, el art. 7.5 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, impone límites temporales a la
duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del
Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. La
detención provisional debe durar el límite de lo razonable.
Si bien es cierto, los
decretos legislativos 593, 599 y particularmente el 644, establecían las
suspensión de los plazos procesales, es importante acotar: El inciso tercero
del Decreto Legislativo N ° 644 a la letra dispone: "suspéndase
los plazos (...) en materia penal (...)"; cuando el legislador nos dice
que los plazos se suspenden está indicando que dejan en suspenso o hace una
pausa en el cómputo de los plazos procesales; empero al contabilizar los plazos
relacionados con la libertad del acusado se tiene que incluir aun los
declarados inhábiles; en otras palabras, significa que por ser la libertad
ambulatoria un derecho protegido por nuestra Constitución, la suspensión de los
plazos en materia penal equivale a decir que los días en suspenso son inhábiles
porque así los declara el decreto; y, cuando el plazo suspendido tiene relación
directa con la libertad ambulatoria de un procesado, tales días o plazos se ha
de tomar en contabilidad total como si fueran días hábiles o continuos. En ese
sentido, consideramos que ante la declaratoria de plazos suspendidos a causa de
la pandemia del virus Covid-19, no se interrumpe el cómputo de la detención
provisional.
En ese sentido, el cómputo de
la detención aun en la suspensión de los plazos que establecen los referidos
decretos sigue corriendo, es decir, que no se ve interrumpido.
Tomando en cuenta lo
establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, se tiene que el límite
máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de
veinticuatro meses en razón del delito atribuido de "tráfico
ilícito", por lo que la medida cautelar de detención provisional ha
excedido el límite legal de duración máxima, afectando sus derechos fundamentales
de libertad y presunción de inocencia.
Al examinar las alegaciones de
la recurrente fiscal se advierten algunas que están fuera de contexto de los
argumentos del juzgador y que por tal motivo no se analizarán, por ejemplo […],
ya que no están en coherencia con el fundamento de la revocatoria de la
detención que se basó por cumplimiento del plazo máximo legal.
Antes de proceder a la parte
resolutiva de esta resolución se le advierte al juez instructor que por haberle
dado al recurso el trámite ordinario, y concediéndole el traslado a la parte
contraria para contestar el recurso, conculcó el art. 341 inc. 3° CPP,
previniéndole que en futuras actuaciones le dé entero cumplimiento a esta
disposición legal.”