ETENCIÓN PROVISIONAL

 

PROCEDE SU FINALIZACIÓN CUANDO EXISTE UN RETARDO EN LA SOLUCIÓN JURÍDICA DEL PROCESADO Y UN EXCESO AL LÍMITE MÁXIMO LEGAL DE LA MEDIDA CAUTELAR, AFECTANDO DERECHOS FUNDAMENTALES DE LIBERTAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

“II. Como puede advertirse, el imputado […], ha permanecido detenido desde las veintitrés horas del diez de mayo de dos mil dieciocho hasta la fecha, por lo que han transcurrido más de veinticuatro meses de estar en detención preventiva sin que se le haya resuelto su situación jurídica.

Ciertamente ha existido un retardo en la solución jurídica del procesado […], que ha excedido el límite máximo legal de la medida cautelar o de aseguramiento. Ante tal situación existen parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional, tales como: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado; c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley (criterios que son sostenidos en las resoluciones de la Sala de lo Constitucional bajo las referencias HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011).

En cuanto a los aspectos legales sirven para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional debemos recurrir a lo preceptuado en el art. 8 del Código Procesal Penal, que señala los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de la excepción consignada en el inciso 3° de tal disposición legal citada, que permite la posibilidad de ampliar el plazo de la detención provisional para los delitos graves por un período de doce meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada; sin embargo, la existencia de tales límites no implica una habilitación para las distintas autoridades que conocen de los procesos penales de irrespetar los plazos dispuestos para el trámite de los mismos y llevar estos, de manera injustificada, a prolongarse hasta aquellos extremos, sino que la disposición legal relacionada lo que determina es que, bajo ninguna circunstancia la detención provisional dispuesta en un proceso penal podrá mantenerse más allá de los tiempos ahí dispuestos.

Además, la superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia del artículo 12, y a la libertad física del artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

Dichos parámetros, a los que debe atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley sino, también, son exigencias derivadas de los instrumentos internacionales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de habeas corpus.

El tribunal antes citado ha establecido que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en que el imputado esté detenido-; y, finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado.

III. De lo anterior, advertimos los suscritos que la audiencia preliminar para el imputado fue aplazada en 7 ocasiones, aunque es de señalar, que la causa que motivó dichos aplazamientos fue porque la Sección de Traslado de Reos no los pudo conducir por falta de personal, de transporte y por cubrir otras audiencias; lo cual consideramos que no era óbice para que el funcionario encargado del sumario buscara los mecanismos legales para llevar a cabo su realización, tal como lo hizo finalmente, es decir de constituirse al centro penal respectivo.

Las autoridades judiciales, independientemente de la existencia de elementos que dificulten la tramitación expedita de un proceso penal, deben tramitarlo con apego a los plazos legales y, con mayor razón, si los inculpados se encuentran en estado de detención provisional. Además, en algunos casos se ha considerado justificada la prórroga de los plazos contenidos en el Código Procesal Penal, por la complejidad de los casos en cuestión; sin embargo, no puede avalarse un abuso excesivo de ese comportamiento sobre todo cuando -como se ha dicho-se encuentren personas en cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional.

Debe recordarse que el juez es el director del proceso penal y no puede ser, por tanto, un actor inerte en éste, debiendo realizar las actuaciones necesarias para que se desenvuelva adecuadamente, no solo ordenando y efectuando los actos correspondientes en los tiempos legales, sino también controlando la actuación de los sujetos procesales.

De modo que, las autoridades judiciales, independientemente de la existencia de obstáculos que dificulten la tramitación expedita de un proceso penal, deben ejecutarlo con apego a los plazos legales, y con mayor razón si la persona procesada se encuentra en estado de detención provisional.

Por lo que, vistas las actuaciones del juez del sumario deberá requerírsele más diligencia -por la tardanza tanto de realizar la audiencia preliminar como de no haber enviado el expediente en el plazo legal al tribunal de sentencia competente-, para que en próximas ocasiones evite repetir las situaciones advertidas en el presente caso.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al precisar que una de las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención es estar sujeta a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción (CASO JENKINS VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2019). En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, debe decretarse la libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.

En ese sentido, el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esta medida cautelar. La detención provisional debe durar el límite de lo razonable.

Si bien es cierto, los decretos legislativos 593, 599 y particularmente el 644, establecían las suspensión de los plazos procesales, es importante acotar: El inciso tercero del Decreto Legislativo N ° 644 a la letra dispone: "suspéndase los plazos (...) en materia penal (...)"; cuando el legislador nos dice que los plazos se suspenden está indicando que dejan en suspenso o hace una pausa en el cómputo de los plazos procesales; empero al contabilizar los plazos relacionados con la libertad del acusado se tiene que incluir aun los declarados inhábiles; en otras palabras, significa que por ser la libertad ambulatoria un derecho protegido por nuestra Constitución, la suspensión de los plazos en materia penal equivale a decir que los días en suspenso son inhábiles porque así los declara el decreto; y, cuando el plazo suspendido tiene relación directa con la libertad ambulatoria de un procesado, tales días o plazos se ha de tomar en contabilidad total como si fueran días hábiles o continuos. En ese sentido, consideramos que ante la declaratoria de plazos suspendidos a causa de la pandemia del virus Covid-19, no se interrumpe el cómputo de la detención provisional.

En ese sentido, el cómputo de la detención aun en la suspensión de los plazos que establecen los referidos decretos sigue corriendo, es decir, que no se ve interrumpido.

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón del delito atribuido de "tráfico ilícito", por lo que la medida cautelar de detención provisional ha excedido el límite legal de duración máxima, afectando sus derechos fundamentales de libertad y presunción de inocencia.

Al examinar las alegaciones de la recurrente fiscal se advierten algunas que están fuera de contexto de los argumentos del juzgador y que por tal motivo no se analizarán, por ejemplo […], ya que no están en coherencia con el fundamento de la revocatoria de la detención que se basó por cumplimiento del plazo máximo legal.

Antes de proceder a la parte resolutiva de esta resolución se le advierte al juez instructor que por haberle dado al recurso el trámite ordinario, y concediéndole el traslado a la parte contraria para contestar el recurso, conculcó el art. 341 inc. 3° CPP, previniéndole que en futuras actuaciones le dé entero cumplimiento a esta disposición legal.”