VÍA DE HECHO

 

CONSIDERACIONES SOBRE LAS ACTUACIONES MATERIALES CONSTITUTIVAS DE VÍA DE HECHO

 

“6. Consideraciones sobre las Actuaciones Materiales constitutivas de Vía de Hecho.

Con respecto a este tema, este Tribunal en el precedente, sentencia del trece de agosto de dos mil diecinueve, correspondiente al proceso NUE 00187-19-ST-CORA-CAM; se sostuvo que:

Respecto de la actuación material constitutiva de vía de hecho, se encuentra regulada en los artículos 3 letra c) y 7 de la LJCA, éste último literalmente dice:

“En la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones contra la actuación material de la Administración Pública que constituya vía de hecho. Constituye vía de hecho la actuación material de la Administración Pública realizada sin respaldo en un acto administrativo o en exceso del contenido de este. Salvo que se incorpore expresamente en la pretensión respectiva, la impugnación de la actuación material constitutiva de vía de hecho, fundada en que ésta se ha realizado en exceso del contenido de un acto administrativo, no se extenderá al acto del que deriva esa vía de hecho “. (Subrayado es nuestro).

En el caso de actuación material constitutiva de vía de hecho, la LJCA ha señalado un plazo específico para deducción de pretensiones en la letra “d” del Art. 25, que literalmente establece “sesenta días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento de la actuación material constitutiva de vía de hecho de que se trate”.

Al respecto —con propósitos de comparación—, la Sala de lo Contencioso de la Segunda Sección del Tribunal Superior de Madrid, España, en el conocimiento de recurso de apelación por sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en causas frente a la actuación material por vía de hecho dc la Administración pública, sobre el origen, concepto y modalidades del control judicial de este tipo de actuaciones administrativas ha señalado que:

“Como se indicaba en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 25 de noviembre de 2015 ( RO.J: STSJ M 13788/2015 – ECLI: ES: TSJM: 2015: 13788) dictada en el recurso de apelación 555/2014, conforme establece la Sentencia de la Sala -3 0 del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2.003 , «El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades. según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto. esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo 93 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que. existiendo tal acto. éste se ve afectado de una irregularidad sustancial. que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o. incluso. inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 de la citada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señaló este Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 8 de Junio de 1993 (sección 4) «La « vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite. (Sentencia —STSJ M 6025/2018— pronunciado por la Sala de lo Contencioso de la Segunda Sección del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 29 de mayo de 2018, en el recurso de apelación 1700/2017, ES: TS: 2017: 6121 A) , - subrayado es nuestro -

Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo en el incidente de apelación identificado con la referencia 1-18-AP-SCA, sentencia de fecha dos de julio del año dos mil dieciocho, se ha referido a los presupuestos necesarios para la configuración de la vía de hecho: al respecto ha sostenido que:

“Desarrollo de la «actuación material constitutiva de vía de hecho» y requisitos. (...) «la vía de hecho administrativa se erige como un comportamiento material: de quien tiene a su cargo el ejercicio de la función administrativa. gravemente ilegítimo que afecta derechos o garantías constitucionales» [COMADIRA, J.P., Ensayo sobre Las vías de hecho administrativas, contenido en el libro III Congreso de Derecho Administrativo en El Salvador, Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 2016, p. 57]. (...) Así, en nuestro sistema jurídico, la vía hecho está caracterizada por tres elementos: a saber: el primero, está dado por un comportamiento material, que se concreta con una mera actuación física carente de un acto administrativo que le sirva de base total o parcialmente (léase cuando la actuación se realiza en exceso de lo habilitado por el acto administrativo); el segundo, la actuación material [sle ejecuta por quien tiene a su cargo el ejercicio de la función administrativa: de no ser así, es decir si se tratare de la actitud de un administrado particular, la vía de hecho en cuestión solo constituiría un hecho o un acto puramente de derecho privado, ajeno en todo sentido al derecho administrativo [MARIENHOFF,MS., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2005, Tomo ll, p. 193],- y el tercero, se trata de un comportamiento material que carece de respaldo de un acto administrativo previo. o se ha realizado en exceso del acto administrativo correspondiente. En este sentido, la vía de hecho se configura cuando de manera pura y simple la Administración pasa a la acción sin emitir acto alguno: es decir la actuación que realiza la Administración no está precedida de una declaración de voluntad. juicio. conocimiento o deseo, emitida en el ejercicio de sus facultades, que le de cobertura al accionar material o físico de la Administración; sino que son meras acciones o actuaciones físicas desprovistas de actos administrativos que autoricen y delimiten su accionar. Verbigracia, la usurpación un lote de terreno, sin que exista el acto que decreta la expropiación, Es decir, que todas esas manifestaciones materiales, bien podrá" realizarlas legítimamente la autoridad, si no se hubiere omitido un eslabón de la cadena de legalidad (norma habilitante - acto previo - ejecución material); ya que la Administración sí puede lomar posesión vía expropiación [si se encuentra habilitada por la norma, y concretizado en un acto administrativo hacia el administrado] (...) “ (El resaltado es nuestro).

En el mismo sentido el autor MARIENHOFF, Miguel S., (Tratado de Derecho Administrativo, 4a Edic., Tomo II, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 217) agrega que la vía de hecho constituye “ (…) una violación del principio de legalidad por la acción material de un funcionario o empleado público de la Administración pública”; resalta el autor HUTCHINSON, Tomás, (Ley Nacional de Principios Administrativos. Comentada, anotada y concordada con las normas provinciales, Tomo I, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1985. p. 180) que la vía de hecho se trata de: “una irregularidad grosera cometida por la Administración” contra el derecho de propiedad o una libertad pública, explica que su configuración implica el quebrantamiento del Principio de Legalidad y promueve “operaciones materiales restrictivas o cercenadoras de los derechos y garantías individuales carentes de aquella base sustentadora”, léase esto último Principio de Legalidad (el resaltado es nuestro).

Aunado a lo anterior, el autor PARADA, Ramón, (Derecho Administrativo I, Parte General, 17ª Edic. Ed. Marcial Pons., Madrid, 2008, pp. 99-100) manifiesta que:

“[d]e la misma manera que la función legislativa se manifiesta y concreta en la elaboración de normas generales y la judicial en las sentencias, la Administración formaliza su función gestora con repercusión directa o indirecta en los intereses, derechos y libertades de los ciudadanos a través de los actos administrativos. Precisamente porque el acto administrativo concreta y mide el alcance de esa incidencia, el concepto de éste se ha construido para delimitar el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para facilitar el control judicial de la actividad administrativa jurídicamente relevante. Así es desde que la Ley de lo Contencioso Administrativo de 1888 admitió el recurso contencioso-administrativo contra las «resoluciones administrativas» y la ley jurisdiccional de 1956 lo abrió a las pretensiones que se dedujeran en relación con los «actos de la Administración Pública» Métodos del Derecho Administrativo. (...) más adelante distingue, dentro de esta noción (...) «sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho» (...) Ahora bien, si el acto administrativo sigue siendo. básicamente, una resolución enjuiciable. su concepto no debe comprender más que aquello que constituye objeto de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (...) “ El resaltado es nuestro.

Establecido lo anterior, de conformidad a lo regulado en la LJCA y de acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, para que pueda deducirse una pretensión relativa a la ilegalidad de la actuación material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho, se deben verificar los siguientes elementos: (a) que dicha actuación sea en el ejercicio de función administrativa: (b) que sea un comportamiento que carezca del respaldo de un acto administrativo que habilite a la Administración Pública a hacerlo: (c) que ésta actúe en exceso de lo habilitado.”

[...]


PARA QUE PUEDA CONSIDERARSE QUE EXISTE UNA ACTUACIÓN MATERIAL CONSTITUTIVA DE VÍA DE HECHO, DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ELLA DEBE HABER SIDO REALIZADA SIN RESPALDO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PREVIO, O EN EXCESO DEL CONTENIDO DE ESTE

 

“II) Violación al artículo 4 inciso primero de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En cuanto a este motivo de agravio la parte apelante ha manifestado que el acto administrativo tácito manifestado a través de la “Hoja de Cálculo” impugnada, sí reúne los requisitos para constituirse en un acto tácito de determinación de tributos municipales.

Mientras que el Juez Aquo ha manifestado que se está ante una actuación material de la administración que podría constituirse en vía de hecho; y que el acto de determinación de impuestos o calificación de tributos, y la emisión de una “hoja de cálculo” solicitada por el contribuyente son actos autónomos, e independientes el uno del otro, pues el primero se trata de un acto administrativo y el segundo es una actuación material de la administración, aunque ambos sean impugnables pero cada uno con distinto tratamiento.

Al respecto es necesario realizar algunas aclaraciones en el sentido que, para que pueda considerarse que existe una actuación material constitutiva de vía de hecho, de la Administración Pública ella debe haber sido realizada sin respaldo de un acto administrativo previo, o en exceso del contenido de este; lo cual no se advierte en el presente caso, pues existe un documento denominado “Hoja de Cálculo” que se considera como un acto tácito de determinación de tributos y no se alega o advierte un exceso del mismo.”

 

NO EXISTIR UNA RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA Y ESTABLECERSE UN MONTO ADEUDADO PARA LA APELANTE -; CONSTITUYE UNA FACTA CONCLUDENTIA  DE LA EXISTENCIA DE UNA DETERMINACIÓN TÁCITA DE TRIBUTOS MUNICIPALES

 

“Asimismo de la revisión del expediente administrativo, se advierte que a folio 18 del mismo, se encuentra declaración anual jurada de impuestos municipales de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho, realizada a través de un formulario, elaborado por la Administración Tributaria Municipal de Ahuachapán, en el cual se reserva un espacio para la municipalidad, en el que se observa que se destina a la determinación tributaria. Posteriormente se encuentra el documento “Hoja de Cálculo”, de fecha trece de junio de dos mil dieciocho, que consta a folio 36 del expediente administrativo, en el cual se establece un monto adeudado, en concepto de impuestos y tasas municipales, por la cantidad de veinte mil setecientos cuarenta y un dólares con veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($ 20,741.20), para el periodo de marzo a junio de dos mil dieciocho.

De lo anterior es posible deducir que el documento “Hoja de Cálculo” antes relacionado, - al no existir una resolución de determinación tributaria y establecerse un monto adeudado apara la apelante -; constituye una facta concludentia (hecho concluyente) de la existencia de una determinación tácita de tributos municipales, es decir un acto administrativo tácito de determinación tributaria; y no una simple actuación material formal de la Administración, como lo manifestó el Juez A quo. Por lo que se ha logrado establecer dicho motivo de agravio.”