DETERMINACIÓN DE TRIBUTO

 

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA REGULADO EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL

 

“4. Sobre el procedimiento de determinación Tributaria establecido en la Ley General Tributaria Municipal

Esta Cámara, con relación al procedimiento de determinación tributaria, en la sentencia de las quince horas veintinueve minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve, correspondiente al proceso NUE 00124-18-ST-CORA-CAM, expuso que “(…) la Ley General Tributaria Municipal – LGTM - en su artículo 1, señala que su finalidad es establecer los principios básicos y el marco normativo general que requieren los municipios para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria; norma que por su carácter especial prevalece en materia tributaria municipal

En un sentido amplio se denomina a las actividades en comento, con independencia del sujeto de la relación jurídico tributaria que la realice, como liquidación del tributo. El acto de determinación de la obligación tributaria municipal como tal, es el resultado que surge de una serie de actuaciones entre la Administración y el sujeto obligado, orientadas a asegurar la realización de un interés público que consiste en la adquisición del tributo sujetándose a las reglas establecidas en la Ley para ese fin”.

El Art. 101 LGTM, regula el tipo de determinación tributaria que realiza la Administración pública con fundamento en los antecedentes que obren a su favor, solo si se encuentra facultada para ello, a través de su ley u ordenanza, de la siguiente manera:

“La administración tributaria municipal determinará la obligación tributaria, en aquellos casos en que la Ley u Ordenanza de creación de tributos municipales, así lo ordene y la efectuará con fundamento en los antecedentes que obren en su poder…

… Cuando dichas Leyes, Ordenanzas o Acuerdos lo establezcan, los contribuyentes deberán proporcionar los datos o documentos, o presentar declaraciones a fin de que la administración lleve a cabo tal determinación”.

En la mencionada sentencia también se establece que:

En ese orden, respecto de la determinación mediante declaración –conocida como autoliquidación–, el artículo 102 de la LGTM prescribe que: “[c]uando la ley u ordenanza de creación de tributos municipales o sus reglamentos así lo establezcan, los contribuyentes o responsables, previamente o con el pago, presentarán declaración jurada a la administración tributaria municipal, en los plazos establecidos, con los datos y anexos pertinentes. En este caso, la determinación de la obligación tributaria le corresponde hacerla al sujeto pasivo.” En otras palabras, como lo estableció la SCA en sentencia de fecha 25/I/2010, proceso referencia 29-2006, en estos supuestos es el contribuyente quien estipula la obligación tributaria, el hecho generador y el monto calculado a pagar; lo cual por la naturaleza del mismo no requiere de procedimiento alguno

   … Por otra parte, al referirnos al procedimiento de determinación tributaria de oficio, cabe destacar que la SCA en la sentencia pronunciada a las quince horas cinco minutos del día 29 de julio del año en curso, proceso referencia 531-2013 (supra citada), en lo medular sostuvo que: …

«(…) De conformidad con los artículos 72, 76, 81 y 82 de la LGTM, la Administración Tributaria Municipal posee como funciones básicas la «fiscalización, determinación, aplicación, verificación, control y recaudación de los tributos municipales». Así, la Administración local posee la facultad de determinar la obligación tributaria municipal. (…) El artículo 105 de la LGTM establece que la Administración Tributaria Municipal procederá a determinar de oficio la obligación tributaria, en tanto no prescriba la facultad de determinación oficiosa del tributo municipal propiamente dicha, o como la misma LGTM lo denomina: el «procedimiento para la determinación de oficio» … Esta fase da inicio con la notificación del informe de auditoría ?cuya emisión da por concluida la fase de fiscalización? y finaliza con la resolución de la Administración Tributaria Municipal que determine la obligación tributaria. Además, esta etapa se encuentra delimitada de forma expresa en el artículo 106 de la LGTM, la cual puede resumirse de la siguiente forma: (a) La Municipalidad deberá notificar y transcribir al administrado todas las observaciones o cargos que tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen. (b) El contribuyente o responsable deberá formular y fundamentar sus descargos, dentro del plazo señalado –quince días-, y cumplir con los requerimientos que se le hicieren. En esta etapa tiene derecho a ofrecer pruebas con el objeto de probar sus argumentos. (c) El procedimiento se abrirá a prueba por el término de quince días, en el caso que lo solicite el contribuyente de forma expresa. Sin embargo, la Administración Tributaria Municipal podrá de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado. (d) En el caso que el contribuyente o responsable no formule ni fundamente sus descargos, le caducará dicha facultad. (e) Con toda la documentación e información recopilada, la Administración Municipal deberá –en un plazo de quince días- determinar la obligación tributaria, de acuerdo a los supuestos comprobados durante el procedimiento. Es importante señalar que el artículo 82 inciso 1° de la LGTM establece que el informe de auditoría «deberá ser debidamente notificado al sujeto pasivo y servirá de base para iniciar el procedimiento establecido en el artículo 106 de la presente Ley. (…)En consecuencia, la fase de determinación oficiosa del tributo municipal o «procedimiento para la determinación de oficio», como lo denomina el artículo 106 de la LGTM, constituye una etapa contradictoria, la cual implica la configuración de un procedimiento de audiencia y apertura a pruebas; es decir, la conjunción de actos de participación y alegación que permiten al sujeto pasivo ejercer su derecho de defensa contra las cargas tributarias y objeciones planteadas en el informe de auditoría que le fue notificado y que dio inicio con la determinación de oficio propiamente tal. Posteriormente, el funcionario competente deberá emitir la resolución definitiva, debidamente motivada, conforme los requisitos regulados en el ordinal 7º del aludido artículo 106. De ahí, conforme el artículo 123 de la LGTM, el sujeto pasivo agraviado podrá interponer el recurso de apelación contra la determinación oficiosa de la obligación tributaria. En esta etapa procedimental, también existe una fase contradictoria donde el agraviado podrá refutar los argumentos del funcionario a quo y hasta probar, si fuere el caso, su pretensión de apelación -incisos del cuarto al octavo del referido artículo 123-. (…)»“ (el sombreado es nuestro).

De ahí que, puede concluirse que si una determinada normativa municipal tributaria no establece un procedimiento de liquidación de oficio, la Administración Pública, integrando las disposiciones de la LGTM –desarrolladas en la jurisprudencia antes relacionada–, deberá aplicar el procedimiento establecido en esta última.”

[...]

 

LGTM, REGULA UN TIPO PARTICULAR DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA, LA CUAL ES LA “DETERMINACIÓN MEDIANTE DECLARACIÓN”, EN LA CUAL CORRESPONDE AL SUJETO PASIVO HACER LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

 

“III) Errónea interpretación el artículo 102 de la Ley General Tributaria Municipal.

En este punto la parte apelante alega que no presentó autoliquidación de tributos sino la «Declaración Anual Jurada», y era a la municipalidad a quien correspondía determinar de oficio los tributos municipales, y que el Juez A quo interpretó erróneamente el artículo 102 de la LGTM, por considerar que con la sola presentación de la “Declaración Anual jurada” el banco apelante autoliquidó los tributos municipales.

En cuanto al Juez A quo, en síntesis, manifestó que se estaba ante una autoliquidación del impuesto y no ante una determinación de impuestos de oficio.

Al respecto se aclara que, si bien el art. 102 LGTM, regula un tipo particular de determinación tributaria, la cual es la “Determinación mediante declaración”, en la cual corresponde al sujeto pasivo hacer la determinación de la obligación tributaria, en el presente caso, como se advirtió supra, la Administración tributaria municipal de Ahuachapán erróneamente ha limitado tal facultad al sujeto pasivo, pues en el formulario proporcionado no se destina el espacio para la autoliquidación del sujeto pasivo, sino que se establece un espacio para el establecimiento de la determinación tributaria por parte de la Administración Tributaria Municipal de Ahuachapán, lo que se ha verificado a fs. 18 del expediente administrativo; y, a fs. 36 del mismo expediente, consta el documento denominado “hoja de cálculo”, en el que la municipalidad determinó el monto adeudado para el periodo tributario de marzo a junio de 2018.

Razón por la cual, en el presente caso, no es posible afirmar que el apelante se haya “autoliquidado” o establecido la determinación de impuestos que le correspondía mediante la declaración presentada. Por tanto, se ha logrado establecer este motivo de agravio.”

 

 TARIFA GENERAL DE ARBITRIOS MUNICIPALES DE AHUACHAPÁN, NO ESTABLECE HABILITACIÓN LEGAL PARA QUE SE REALICE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA CON FUNDAMENTO EN LOS ANTECEDENTES QUE OBRE EN SU PODER

 

“IV) Errónea interpretación del artículo 101 inciso primero de la LGTM.

La parte apelante manifestó que el Juez A quo interpretó erróneamente el artículo 101 de la LGTM, pues a su criterio no debe tramitarse un procedimiento previo, lo cual contraviene el procedimiento para determinación de oficio de la obligación tributaria municipal.

En tanto el Juez A quo manifestó que la autoridad demandada al no contar con toda la documentación requerida para proceder a la determinación de impuestos la administración pública con fundamento en el art. 101 de la LGTM, realizó un cálculo con base a los antecedentes del ejercicio tributario del año anterior, y como consecuencia se emite una hoja de cálculo.

Al respecto es necesario aclarar que el art. 101 LGTM, regula la determinación por la Administración Tributaria, con fundamento en los antecedentes que obren en su poder, cuando su Ley u Ordenanza de tributos municipales así lo ordene.

En el presente caso se advierte que la Tarifa General de Arbitrios Municipales de Ahuachapán, decreto legislativo 536, publicado en el Diario Oficial 241, tomo 269, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta, no establece habilitación legal para que se realice la determinación tributaria con fundamento en los antecedentes que obre en su poder, que regula el art. 101 LGTM.

Por lo que de considerarse que no se contaba con toda la documentación requerida para realizar la determinación tributaria, debió procederse de conformidad al art. 105 ordinal 2° y 106 LGTM, siguiendo el procedimiento para la determinación de oficio; razón por la cual, se acoge el presente motivo de agravio.”