DETERMINACIÓN
DE TRIBUTO
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA REGULADO EN LA
LEY GENERAL TRIBUTARIA MUNICIPAL
“4. Sobre el
procedimiento de determinación Tributaria establecido en la Ley General Tributaria Municipal
Esta Cámara,
con relación al procedimiento de determinación tributaria, en la sentencia de las
quince horas veintinueve minutos del veinte de diciembre de dos mil diecinueve,
correspondiente al proceso NUE 00124-18-ST-CORA-CAM, expuso que “(…) la Ley General Tributaria Municipal – LGTM -
en su artículo 1, señala que su finalidad es establecer los principios básicos y
el marco normativo general que requieren los municipios para ejercitar y desarrollar
su potestad tributaria; norma que por su carácter especial prevalece en materia
tributaria municipal…
…En un sentido amplio se denomina a las actividades en comento,
con independencia del sujeto de la relación jurídico tributaria que la realice,
como liquidación del tributo. El acto
de determinación de la obligación tributaria municipal como tal, es el resultado
que surge de una serie de actuaciones entre la Administración y el sujeto obligado,
orientadas a asegurar la realización de un interés público que consiste en la adquisición
del tributo sujetándose a las reglas establecidas en la Ley para ese fin”.
El Art. 101 LGTM, regula el tipo de determinación tributaria que realiza la Administración pública con fundamento en los antecedentes que obren
a su favor, solo si se encuentra facultada para ello, a través de su ley u ordenanza,
de la siguiente manera:
“La administración tributaria municipal determinará la obligación tributaria,
en aquellos casos en que la Ley u Ordenanza de creación de tributos municipales,
así lo ordene y la efectuará con fundamento en los antecedentes que obren en su
poder…
… Cuando dichas Leyes, Ordenanzas o Acuerdos lo establezcan, los contribuyentes
deberán proporcionar los datos o documentos, o presentar declaraciones a fin de
que la administración lleve a cabo tal determinación”.
En la mencionada sentencia también se establece que:
“En ese orden, respecto de la determinación
mediante declaración –conocida como autoliquidación–, el artículo 102 de la
LGTM prescribe que: “[c]uando la ley u ordenanza de creación de tributos municipales
o sus reglamentos así lo establezcan, los contribuyentes o responsables, previamente
o con el pago, presentarán declaración jurada a la administración tributaria municipal,
en los plazos establecidos, con los datos y anexos pertinentes. En este caso, la
determinación de la obligación tributaria le corresponde hacerla al sujeto pasivo.”
En otras palabras, como lo estableció la SCA en sentencia de fecha 25/I/2010, proceso
referencia 29-2006, en estos supuestos es el contribuyente quien estipula la
obligación tributaria, el hecho generador y el monto calculado a pagar; lo cual
por la naturaleza del mismo no requiere de procedimiento alguno…
… Por otra parte, al
referirnos al procedimiento de determinación
tributaria de oficio, cabe destacar que la SCA en la sentencia pronunciada a
las quince horas cinco minutos del día 29 de julio del año en curso, proceso referencia
531-2013 (supra citada), en lo medular sostuvo que: …
«(…) De conformidad con los
artículos 72, 76, 81 y 82 de la LGTM, la Administración Tributaria Municipal posee
como funciones básicas la «fiscalización, determinación, aplicación, verificación,
control y recaudación de los tributos municipales». Así, la Administración local
posee la facultad de determinar la obligación tributaria municipal. (…) El artículo
105 de la LGTM establece que la Administración Tributaria Municipal procederá a
determinar de oficio la obligación tributaria, en tanto no prescriba la facultad
de determinación oficiosa del tributo municipal propiamente dicha, o como la misma
LGTM lo denomina: el «procedimiento para la determinación de oficio» … Esta fase
da inicio con la notificación del informe de auditoría ?cuya emisión da por concluida
la fase de fiscalización? y finaliza con la resolución de la Administración Tributaria
Municipal que determine la obligación tributaria. Además, esta etapa se encuentra
delimitada de forma expresa en el artículo 106 de la LGTM, la cual puede resumirse
de la siguiente forma: (a) La Municipalidad deberá notificar y transcribir al administrado
todas las observaciones o cargos que tuviere en su contra, incluyendo las infracciones
que se le imputen. (b) El contribuyente o responsable deberá formular y fundamentar
sus descargos, dentro del plazo señalado –quince días-, y cumplir con los requerimientos
que se le hicieren. En esta etapa tiene derecho a ofrecer pruebas con el objeto
de probar sus argumentos. (c) El procedimiento se abrirá a prueba por el término
de quince días, en el caso que lo solicite el contribuyente de forma expresa. Sin
embargo, la Administración Tributaria Municipal podrá de oficio o a petición de
parte, ordenar la práctica de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado.
(d) En el caso que el contribuyente o responsable no formule ni fundamente sus descargos,
le caducará dicha facultad. (e) Con toda la documentación e información recopilada,
la Administración Municipal deberá –en un plazo de quince días- determinar la obligación
tributaria, de acuerdo a los supuestos comprobados durante el procedimiento. Es
importante señalar que el artículo 82 inciso 1° de la LGTM establece que el informe
de auditoría «deberá ser debidamente notificado al sujeto pasivo y servirá de base
para iniciar el procedimiento establecido en el artículo 106 de la presente Ley.
(…)En consecuencia, la fase de determinación oficiosa del tributo municipal o «procedimiento
para la determinación de oficio», como lo denomina el artículo 106 de la LGTM,
constituye una etapa contradictoria, la cual implica la configuración de un procedimiento
de audiencia y apertura a pruebas; es decir, la conjunción de actos de participación
y alegación que permiten al sujeto pasivo ejercer su derecho de defensa contra las
cargas tributarias y objeciones planteadas en el informe de auditoría que le fue
notificado y que dio inicio con la determinación de oficio propiamente tal. Posteriormente,
el funcionario competente deberá emitir la resolución definitiva, debidamente motivada,
conforme los requisitos regulados en el ordinal 7º del aludido artículo 106. De
ahí, conforme el artículo 123 de la LGTM, el sujeto pasivo agraviado podrá interponer
el recurso de apelación contra la determinación oficiosa de la obligación tributaria.
En esta etapa procedimental, también existe una fase contradictoria donde el agraviado
podrá refutar los argumentos del funcionario a quo y hasta probar, si fuere el caso,
su pretensión de apelación -incisos del cuarto al octavo del referido artículo 123-.
(…)»“ (el sombreado es nuestro).
De ahí que, puede concluirse que si una
determinada normativa municipal tributaria no establece un procedimiento de liquidación
de oficio, la Administración Pública, integrando las disposiciones de la LGTM –desarrolladas
en la jurisprudencia antes relacionada–, deberá aplicar el procedimiento establecido
en esta última.”
[...]
LGTM, REGULA UN TIPO PARTICULAR DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA, LA CUAL
ES LA “DETERMINACIÓN MEDIANTE DECLARACIÓN”, EN LA CUAL CORRESPONDE AL SUJETO
PASIVO HACER LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
“III) Errónea interpretación
el artículo 102 de la Ley General Tributaria Municipal.
En este
punto la parte apelante alega que no presentó autoliquidación de tributos sino la
«Declaración Anual Jurada», y era a la municipalidad a quien correspondía determinar
de oficio los tributos municipales, y que el Juez A quo interpretó erróneamente el artículo 102 de la LGTM, por considerar
que con la sola presentación de la “Declaración Anual jurada” el banco apelante
autoliquidó los tributos municipales.
En cuanto
al Juez A quo, en síntesis, manifestó
que se estaba ante una autoliquidación del impuesto y no ante una determinación
de impuestos de oficio.
Al respecto
se aclara que, si bien el art. 102 LGTM, regula un tipo particular de determinación
tributaria, la cual es la “Determinación mediante declaración”, en la cual corresponde
al sujeto pasivo hacer la determinación de la obligación tributaria, en el presente
caso, como se advirtió supra, la Administración
tributaria municipal de Ahuachapán erróneamente ha limitado tal facultad al sujeto
pasivo, pues en el formulario proporcionado no se destina el espacio para la autoliquidación
del sujeto pasivo, sino que se establece un espacio para el establecimiento de la
determinación tributaria por parte de la Administración Tributaria Municipal de
Ahuachapán, lo que se ha verificado a fs. 18 del expediente administrativo; y, a
fs. 36 del mismo expediente, consta el documento denominado “hoja de cálculo”, en
el que la municipalidad determinó el monto adeudado para el periodo tributario de
marzo a junio de 2018.
Razón por
la cual, en el presente caso, no es posible afirmar que el apelante se haya “autoliquidado”
o establecido la determinación de impuestos que le correspondía mediante la declaración
presentada. Por tanto, se ha logrado establecer este motivo de agravio.”
“IV) Errónea interpretación
del artículo 101 inciso primero de la LGTM.
La parte
apelante manifestó que el Juez A quo interpretó
erróneamente el artículo 101 de la LGTM, pues a su criterio no debe tramitarse un
procedimiento previo, lo cual contraviene el procedimiento para determinación de
oficio de la obligación tributaria municipal.
En tanto
el Juez A quo manifestó que la autoridad
demandada al no contar con toda la documentación requerida para proceder a la determinación
de impuestos la administración pública con fundamento en el art. 101 de la LGTM,
realizó un cálculo con base a los antecedentes del ejercicio tributario del año
anterior, y como consecuencia se emite una hoja de cálculo.
Al respecto
es necesario aclarar que el art. 101 LGTM, regula la determinación por la Administración
Tributaria, con fundamento en los antecedentes que obren en su poder, cuando
su Ley u Ordenanza de tributos municipales así lo ordene.
En el presente
caso se advierte que la Tarifa General de Arbitrios Municipales de Ahuachapán, decreto
legislativo 536, publicado en el Diario Oficial 241, tomo 269, de fecha veintidós
de diciembre de mil novecientos ochenta, no establece habilitación legal para que
se realice la determinación tributaria con fundamento en los antecedentes que obre
en su poder, que regula el art. 101 LGTM.
Por lo que de considerarse que no se contaba con toda la documentación requerida para realizar la determinación tributaria, debió procederse de conformidad al art. 105 ordinal 2° y 106 LGTM, siguiendo el procedimiento para la determinación de oficio; razón por la cual, se acoge el presente motivo de agravio.”