ACTOS ADMINISTRATIVOS TÁCITOS
CRITERIO
JURISPRUDENCIAL
“3. Criterio Jurisprudencial sobre
los actos administrativos tácitos.
Con respecto a este tema, este Tribunal en los precedentes, sentencias
del veintitrés de julio del año dos mil diecinueve, correspondiente al proceso NUE
143-18-ST-CORA-CAM; del once de enero de dos mil diecinueve, correspondiente al
proceso NUE 144-18-ST-CORA-CAM; del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve,
correspondiente al proceso NUE 00177-19-ST-CORA-CAM; y la del uno de julio de dos
mil veinte, correspondiente al proceso NUE 00013-19-ST-CORA-CAM ha sostenido que:
“Uno de los argumentos de la parte apelante consiste en que en reiterada
jurisprudencia de la SCA como son los procesos referencias 178-2010, 92-2012, 343-2016,
532-2014 y 243-2016, se han admitido demandas en las cuales se ha reconocido legitimación
pasiva respecto de los actos tácitos, al funcionario emisor del acto administrativo.
De la verificación de los procesos antes indicados, esta Cámara advierte
que, salvo el proceso referencia 178-2010, en los demás no existe un pronunciamiento
expreso de parte de la SCA relativo a considerar al «aviso de cobro», «estado de
cuenta», «recibos de ingreso» u otras denominaciones que se le dan a este tipo de
actos, como actos tácitos; no obstante, en efecto, tal como fue señalado por los
procuradores de la parte apelante, todos ellos han sido admitidos por dicho Tribunal,
teniendo como parte demandada al funcionario emisor del acto expreso (estado de
cuenta, aviso de cobro, etc.)”
En ese orden la SCA en sentencia de las once horas treinta y cinco
minutos del cinco de mayo de dos mil catorce, correspondiente al proceso 178-2010,
definió la naturaleza jurídica del “estado de cuenta” y otros similares, determinando
los siguientes aspectos: “constituye un verdadero acto administrativo
(declaración unilateral de voluntad, de conocimiento, de deseo o de juicio emanada
de la Administración Pública). El mismo, contiene
una declaración de voluntad preceptiva consistente en la determinación de una deuda
tributaria municipal […] y la conminación
a su pago. […] La titularidad en la emisión
de dicho acto recae en el Jefe de la Unidad de Administración Tributaria Municipal
[…], tal documento contiene elementos que
determinan, de forma inequívoca, una concreta declaración de voluntad […] Lo anterior permite afirmar que el aviso de
cobro discutido constituye un acto administrativo tácito de determinación de tributos
municipales […]” (El resaltado y subrayado es propio).
Respecto de los actos tácitos en la sentencia antes citada, la SCA
determinó:
«Los actos tácitos carecen
de una manifestación expresa, no obstante, cierta conducta adoptada por la Administración
Pública demuestra la existencia de una voluntad administrativa específica.
Dicho de otra forma, hay hechos que determinan inequívocamente la existencia
de una concreta declaración de voluntad por parte de la Administración, circunstancias
que configuran un verdadero acto administrativo. En este caso, el acto surgido
a la vida jurídica prescinde, extraordinariamente, de una forma ordinaria de
manifestación —por ejemplo, la redacción formal de una resolución—. No obstante,
la declaración de voluntad de la Administración Pública se ha producido por «facta
concludentia» (por hechos concluyentes). En suma, existen actuaciones de la Administración
Pública que expresan aquiescencia o repulsa y en tal sentido determinan,
de una forma inequívoca, una concreta declaración de voluntad»“ (El subrayado es nuestro).
Respecto de los actos tácitos en la sentencia antes citada, la SCA determinó
que:
“(…) se distinguen, en función de su modo de expresión, tres clases de actos
administrativos: (i) los expresos, que contienen una declaración explícita de la
Administración Pública, (ii) los tácitos,
actuaciones administrativas que conllevan implícitamente
una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio, que no ha sido exteriorizada de forma expresa,
y, finalmente (iii) los presuntos, que constituyen una situación de inactividad
formal de la Administración Pública a la que, por ministerio de ley, se le aparejan
determinadas consecuencias jurídicas, concretamente, la presunción de la existencia de
un acto desfavorable o denegatorio (silencio administrativo negativo)” (negrita es propio).
De lo anterior se puede concluir que, la SCA ha decidido
admitir en reiteradas ocasiones, casos relativos a la impugnación de “estados de
cuenta”, “recibos de ingresos”, etc., considerando como autoridad demandada al funcionario
emisor de dicho acto; ello se erige como un precedente vertical vinculante, en principio,
para los tribunales inferiores, siempre y cuando se esté ante casos similares
pues el criterio sostenido ha sido pronunciado por un Tribunal superior. En
consecuencia, ello implica que los jueces de primera instancia en caso de decidir
apartarse del precedente, deben motivar su decisión.”