PRECEDENTE
VALOR JURÍDICO DE LOS PRECEDENTES
“1. El valor jurídico de los precedentes
En este
punto y tomando como base los precedentes consistentes en sentencias de apelación
de las quince horas treinta y tres minutos del veintitrés de julio de dos mil diecinueve,
dictada en el proceso NUE 00142-18-ST-CORA-CAM, y de las ocho horas trece minutos
del día veintitrés de julio de dos mil diecinueve, dictada en el proceso NUE 00143-18-ST-CORA-CAM,
se hará un análisis del (i) precedente, (ii) la jurisprudencia y (iii) el criterio
jurisprudencial sobre los actos tácitos.
i. Precedente.
Según el autor GARCÍA BELAUNDE, D. en su artículo
“El precedente constitucional, extensión y
límites” que forma parte de la obra FERREE MAC-GREGOR, E., y FLORES PANTOJA,
R., Coord., (La Constitución y sus garantías.
A 100 años de la Constitución de Querétaro de 1917. Memoria del XI Encuentro
Iberoamericano y VIII Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional. Instituto
de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México, D.F., 2017, pp. 379
a 400), el precedente “puede significar muchas
cosas. En sentido general es algo que antecede en el tiempo y en el espacio a otra
cosa o persona que se toma como referencia o precede o es anterior y primero en
el orden de la colocación o de los tiempos, según lo definen algunos diccionarios
(…) en el aspecto jurídico esto tiene una fisonomía específica y tiende a concentrarse
en el aspecto judicial, o sea, dentro de lo que comúnmente se llama administración
de justicia (…) Aquí es en donde el concepto de precedente tiene un mayor valor
y adquiere una connotación especial que, por cierto, tiene muchas aristas y en donde
existe abundante doctrina (…) en el mundo del «comon law» lo que se usa simplemente
es la palabra precedente a secas y como consecuencia del principio de «stare decisis»,
que está referido a lo que hacen los jueces al resolver casos sometidos a su despacho
y por el cual toman en consideración la jurisprudencia existente con anterioridad
(…) Los precedentes trajeron muchos problemas que fueron materias de debate. Lo
primero había que establecer si eran obligatorios o sólo persuasivos. La doctrina
distinguió entre precedentes obligatorios, cuasiobligatorios, declarativos y persuasivos.
Y también a nivel, o sea, si era vertical –de arriba hacia abajo– u horizontal,
o si era declarativos de algo que ya existía, o meramente constitutivos (…) La creación
del precedente está en cierto sentido vinculado con la creación del derecho y por
cierto con la especial manera de cómo el o los jueces ven el derecho (…) De acuerdo
a lo señalado, los precedentes en general existen en el mundo romanista, pero enormemente
diferenciado de los que se dan en el mundo anglosajón, del cual nos separan muchos
matices. Pero es obvio que la idea es que los precedentes existan, (…) para ordenar
la producción tribunal (…) y en parte para dar seguridad a los justiciables y favorecer
la igualdad entre ellos –o sea, no ser tratados en forma distinta en situaciones
iguales-. (…) ellos abarcan o tienden a abarcar a todo el derecho o a varias de
sus áreas.” (El subrayado es nuestro)
(…) Ahora bien, conforme lo ha indicado
por la SCA, en la sentencia definitiva dictada en el proceso referencia 104-T-2004,
del 25-V-2009, en nuestro sistema legal el
precedente consiste “en el uso generalizado de las decisiones anteriores
como guía a la hora de adoptar otras decisiones.” (El subrayado es nuestro) (…)
(…) En ese orden, el precedente es una creación
interpretativa de la norma jurídica no rígida; esto es, que no significa que eternamente
sea invariable ni que sea siempre obligatoria, pues según la doctrina es modificable
si se considera (elemento motivado) errónea o injusta, a este respecto se habla
incluso que el precedente puede ser revocado total o parcialmente y con modulaciones
en el tiempo. Asimismo, existen varias maneras de matizar y atenuar el precedente
por medio de técnicas que se emplean cuando se
advierte que las situaciones no son iguales o que debe ser precisadas.
(…) El precedente se constituye entonces, como
una obligación al juzgador, de tener en cuenta la motivación utilizada por él mismo
—autoprecedente— o por otro juzgador —precedente vertical u horizontal—, en un caso
similar; dicha obligación se traduce en la revisión del precedente anterior, mas
no de resolver conforme a los mismos términos del precedente. Evidentemente, el apartamiento de un precedente supone el deber
del juzgador de motivar su decisión.
Al respecto, con relación a la modificación
o alejamiento de un precedente la SC en sentencia de inconstitucionalidad de fecha
25/X/2010, en el proceso acumulado referencia 1-2010/27-2010/28-2010, señaló –entre
otros aspectos- que:
“(…) En la jurisprudencia comparada se admiten, entre otros supuestos, como
circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él: estar en presencia de un pronunciamiento cuyos
fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; el cambio en
la conformación subjetiva del Tribunal; y que los fundamentos fácticos que le motivaron
han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario,
con la realidad normada.(…)” (el resaltado es propio)”
JURISPRUDENCIA
“ii. Jurisprudencia.
(…) En otro orden, según
lo ha establecido la Sala de lo Constitucional, en el Auto definitivo pronunciado
en el proceso de Amparo referencia 408-2010, del 27-X-2010: “el adecuado ejercicio
de la función jurisdiccional requiere de los jueces y tribunales la elaboración
de criterios jurisprudenciales uniformes que, en la mayor medida posible, suministren
seguridad jurídica en relación con la interpretación y aplicación que hacen de las
disposiciones legales. Dicha labor obliga a entender a la jurisprudencia como
una actividad racional y argumentativa creadora de normas, las cuales han de convertirse
en un canon de obligatoria observancia para ellos mismos –autoprecedente– o para
otras entidades jurisdiccionales –precedentes verticales–, con el fin de poder dirimir
los casos futuros, siempre y cuando estos guarden una semejanza relevante con los
ya decididos.” (El subrayado es propio)
(…) En el mismo sentido indicó: “la jurisprudencia
–legal o constitucional– es fuente del derecho y, por tanto, de obligatoria observancia
–es decir, con fuerza vinculante– para los intérpretes y aplicadores del ordenamiento
jurídico. De ahí que los criterios jurisprudenciales se erijan como una base
normativa idónea y suficiente con la cual pueden justificarse jurídicamente las
resoluciones judiciales, en la hipótesis
en que el citado ordenamiento presente problemas de lagunas o conflictos entre normas,
así como en aquellos casos en que las disposiciones sean indeterminadas.”
(El resaltado es propio)
(…) Al respecto, se concibe que tal enunciación,
tiene su base en el principio de seguridad jurídica, que para el caso determinó:
“Lo afirmado en el parágrafo que antecede
encuentra basamento en la necesidad de mantener la coherencia del ordenamiento jurídico
–lo cual es una exigencia del principio de seguridad jurídica–, ya que, ante la falta o exceso de previsión normativa
o, en su caso, de indeterminación jurídica,
es necesario que exista una “red de precedentes” mediante los cuales se concrete
qué es lo que normativamente está ordenado, prohibido o permitido.” (El resaltado
es propio) (…)
(…) Sobre el valor de las argumentaciones o
valoraciones que realiza el juzgador en aplicación de una determinada norma, en
el citado Auto se establece: “las disposiciones
jurídicas no son otra cosa más que el articulado completo de una ley y, por el contrario,
las normas de esa misma naturaleza encuentran su génesis en la interpretación
que de aquellas se lleva a cabo. Justamente, dicha actividad se verifica
en la jurisprudencia emanada de los jueces y tribunales, en concreto, en la justificación
de sus decisiones, esto es, en la ratio
decidendi. Por ello, se concluye que las normas, al igual que las disposiciones que contienen los textos legales,
tienen un mismo nivel jerárquico y normativo, por lo que es posible sostener
el carácter vinculante de los significados que las autoridades judiciales atribuyen
a los postulados legales por medio de la interpretación. (El resaltado es
propio.)”
[...]
JUECES DE PRIMERA
INSTANCIA EN CASO DE DECIDIR APARTARSE DEL PRECEDENTE, DEBEN MOTIVAR SU
DECISIÓN; LO CUAL NO HA SUCEDIDO EN EL PRESENTE CASO, POR LO QUE SE HA
COMPROBADO EL MOTIVO DE AGRAVIO
“7. Análisis de los agravios
En cuanto al primer motivo de agravio planteado por la
parte apelante, referido a la I) Violación
al principio de seguridad jurídica por (i) vulneración el valor vinculante de la
jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, han manifestado
que el Juez A quo ha transgredido tal principio en razón que la referida Sala ha
considerado a los actos idénticos al impugnado, como auténticos actos administrativos
tácitos de determinación de tributos municipales, y ha procedido a declararlos ilegales.
Para el primer acto impugnado en la demanda se hace
referencia a un acto administrativo tácito de determinación tributaria, inferido
de una “Hoja de Cálculo”; dicha hoja de cálculo consta a folio 36 del expediente
administrativo, y respecto al motivo de agravio en análisis, efectivamente este
Tribunal debe acotar que la SCA ha decidido admitir en reiteradas ocasiones, demandas
relativas a la impugnación de “estados de cuenta”, “recibos de ingresos”, etc.,
considerando como autoridad demandada al funcionario emisor de dicho acto; lo cual
se erige como un precedente vertical vinculante, en principio, para los tribunales
inferiores, siempre y cuando se esté ante casos similares pues el criterio sostenido
ha sido pronunciado por un Tribunal superior.
Ello implica que los jueces de primera instancia en caso de decidir apartarse del precedente, deben motivar su decisión; lo cual no ha sucedido en el presente caso, por lo que se ha comprobado el primer motivo de agravio.”