PRECEDENTE

 

             VALOR JURÍDICO DE LOS PRECEDENTES

 

“1. El valor jurídico de los precedentes

En este punto y tomando como base los precedentes consistentes en sentencias de apelación de las quince horas treinta y tres minutos del veintitrés de julio de dos mil diecinueve, dictada en el proceso NUE 00142-18-ST-CORA-CAM, y de las ocho horas trece minutos del día veintitrés de julio de dos mil diecinueve, dictada en el proceso NUE 00143-18-ST-CORA-CAM, se hará un análisis del (i) precedente, (ii) la jurisprudencia y (iii) el criterio jurisprudencial sobre los actos tácitos.

i.       Precedente.

Según el autor GARCÍA BELAUNDE, D. en su artículo “El precedente constitucional, extensión y límites” que forma parte de la obra FERREE MAC-GREGOR, E., y FLORES PANTOJA, R., Coord., (La Constitución y sus garantías. A 100 años de la Constitución de Querétaro de 1917. Memoria del XI Encuentro Iberoamericano y VIII Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Autónoma de México, D.F., 2017, pp. 379 a 400), el precedente “puede significar muchas cosas. En sentido general es algo que antecede en el tiempo y en el espacio a otra cosa o persona que se toma como referencia o precede o es anterior y primero en el orden de la colocación o de los tiempos, según lo definen algunos diccionarios (…) en el aspecto jurídico esto tiene una fisonomía específica y tiende a concentrarse en el aspecto judicial, o sea, dentro de lo que comúnmente se llama administración de justicia (…) Aquí es en donde el concepto de precedente tiene un mayor valor y adquiere una connotación especial que, por cierto, tiene muchas aristas y en donde existe abundante doctrina (…) en el mundo del «comon law» lo que se usa simplemente es la palabra precedente a secas y como consecuencia del principio de «stare decisis», que está referido a lo que hacen los jueces al resolver casos sometidos a su despacho y por el cual toman en consideración la jurisprudencia existente con anterioridad (…) Los precedentes trajeron muchos problemas que fueron materias de debate. Lo primero había que establecer si eran obligatorios o sólo persuasivos. La doctrina distinguió entre precedentes obligatorios, cuasiobligatorios, declarativos y persuasivos. Y también a nivel, o sea, si era vertical –de arriba hacia abajo– u horizontal, o si era declarativos de algo que ya existía, o meramente constitutivos (…) La creación del precedente está en cierto sentido vinculado con la creación del derecho y por cierto con la especial manera de cómo el o los jueces ven el derecho (…) De acuerdo a lo señalado, los precedentes en general existen en el mundo romanista, pero enormemente diferenciado de los que se dan en el mundo anglosajón, del cual nos separan muchos matices. Pero es obvio que la idea es que los precedentes existan, (…) para ordenar la producción tribunal (…) y en parte para dar seguridad a los justiciables y favorecer la igualdad entre ellos –o sea, no ser tratados en forma distinta en situaciones iguales-. (…) ellos abarcan o tienden a abarcar a todo el derecho o a varias de sus áreas.” (El subrayado es nuestro)

(…) Ahora bien, conforme lo ha indicado por la SCA, en la sentencia definitiva dictada en el proceso referencia 104-T-2004, del 25-V-2009, en nuestro sistema legal el precedente consiste “en el uso generalizado de las decisiones anteriores como guía a la hora de adoptar otras decisiones.” (El subrayado es nuestro) (…)

(…) En ese orden, el precedente es una creación interpretativa de la norma jurídica no rígida; esto es, que no significa que eternamente sea invariable ni que sea siempre obligatoria, pues según la doctrina es modificable si se considera (elemento motivado) errónea o injusta, a este respecto se habla incluso que el precedente puede ser revocado total o parcialmente y con modulaciones en el tiempo. Asimismo, existen varias maneras de matizar y atenuar el precedente por medio de técnicas que se emplean cuando se advierte que las situaciones no son iguales o que debe ser precisadas.

(…) El precedente se constituye entonces, como una obligación al juzgador, de tener en cuenta la motivación utilizada por él mismo —autoprecedente— o por otro juzgador —precedente vertical u horizontal—, en un caso similar; dicha obligación se traduce en la revisión del precedente anterior, mas no de resolver conforme a los mismos términos del precedente. Evidentemente, el apartamiento de un precedente supone el deber del juzgador de motivar su decisión.

Al respecto, con relación a la modificación o alejamiento de un precedente la SC en sentencia de inconstitucionalidad de fecha 25/X/2010, en el proceso acumulado referencia 1-2010/27-2010/28-2010, señaló –entre otros aspectos- que:

“(…) En la jurisprudencia comparada se admiten, entre otros supuestos, como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él: estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y que los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario, con la realidad normada.(…)” (el resaltado es propio)”

 

JURISPRUDENCIA

 

“ii. Jurisprudencia.

(…) En otro orden, según lo ha establecido la Sala de lo Constitucional, en el Auto definitivo pronunciado en el proceso de Amparo referencia 408-2010, del 27-X-2010: el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional requiere de los jueces y tribunales la elaboración de criterios jurisprudenciales uniformes que, en la mayor medida posible, suministren seguridad jurídica en relación con la interpretación y aplicación que hacen de las disposiciones legales. Dicha labor obliga a entender a la jurisprudencia como una actividad racional y argumentativa creadora de normas, las cuales han de convertirse en un canon de obligatoria observancia para ellos mismos –autoprecedente– o para otras entidades jurisdiccionales –precedentes verticales–, con el fin de poder dirimir los casos futuros, siempre y cuando estos guarden una semejanza relevante con los ya decididos.” (El subrayado es propio)

(…) En el mismo sentido indicó: la jurisprudencia –legal o constitucional– es fuente del derecho y, por tanto, de obligatoria observancia –es decir, con fuerza vinculante– para los intérpretes y aplicadores del ordenamiento jurídico. De ahí que los criterios jurisprudenciales se erijan como una base normativa idónea y suficiente con la cual pueden justificarse jurídicamente las resoluciones judiciales, en la hipótesis en que el citado ordenamiento presente problemas de lagunas o conflictos entre normas, así como en aquellos casos en que las disposiciones sean indeterminadas.” (El resaltado es propio)

(…) Al respecto, se concibe que tal enunciación, tiene su base en el principio de seguridad jurídica, que para el caso determinó: “Lo afirmado en el parágrafo que antecede encuentra basamento en la necesidad de mantener la coherencia del ordenamiento jurídico –lo cual es una exigencia del principio de seguridad jurídica–, ya que, ante la falta o exceso de previsión normativa o, en su caso, de indeterminación jurídica, es necesario que exista una “red de precedentes” mediante los cuales se concrete qué es lo que normativamente está ordenado, prohibido o permitido.” (El resaltado es propio) (…)

(…) Sobre el valor de las argumentaciones o valoraciones que realiza el juzgador en aplicación de una determinada norma, en el citado Auto se establece: “las disposiciones jurídicas no son otra cosa más que el articulado completo de una ley y, por el contrario, las normas de esa misma naturaleza encuentran su génesis en la interpretación que de aquellas se lleva a cabo. Justamente, dicha actividad se verifica en la jurisprudencia emanada de los jueces y tribunales, en concreto, en la justificación de sus decisiones, esto es, en la ratio decidendi. Por ello, se concluye que las normas, al igual que las disposiciones que contienen los textos legales, tienen un mismo nivel jerárquico y normativo, por lo que es posible sostener el carácter vinculante de los significados que las autoridades judiciales atribuyen a los postulados legales por medio de la interpretación. (El resaltado es propio.)”

[...]


JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN CASO DE DECIDIR APARTARSE DEL PRECEDENTE, DEBEN MOTIVAR SU DECISIÓN; LO CUAL NO HA SUCEDIDO EN EL PRESENTE CASO, POR LO QUE SE HA COMPROBADO EL MOTIVO DE AGRAVIO

 

“7. Análisis de los agravios

En cuanto al primer motivo de agravio planteado por la parte apelante, referido a la I) Violación al principio de seguridad jurídica por (i) vulneración el valor vinculante de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, han manifestado que el Juez A quo ha transgredido tal principio en razón que la referida Sala ha considerado a los actos idénticos al impugnado, como auténticos actos administrativos tácitos de determinación de tributos municipales, y ha procedido a declararlos ilegales.

Para el primer acto impugnado en la demanda se hace referencia a un acto administrativo tácito de determinación tributaria, inferido de una “Hoja de Cálculo”; dicha hoja de cálculo consta a folio 36 del expediente administrativo, y respecto al motivo de agravio en análisis, efectivamente este Tribunal debe acotar que la SCA ha decidido admitir en reiteradas ocasiones, demandas relativas a la impugnación de “estados de cuenta”, “recibos de ingresos”, etc., considerando como autoridad demandada al funcionario emisor de dicho acto; lo cual se erige como un precedente vertical vinculante, en principio, para los tribunales inferiores, siempre y cuando se esté ante casos similares pues el criterio sostenido ha sido pronunciado por un Tribunal superior.

Ello implica que los jueces de primera instancia en caso de decidir apartarse del precedente, deben motivar su decisión; lo cual no ha sucedido en el presente caso, por lo que se ha comprobado el primer motivo de agravio.”