PERMISOS PARA CONSTRUCCIÓN
IMPROCEDENTE EL DICTADO MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES CUANDO SE POSEEN LOS PERMISOS RESPECTIVOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE DETERMINADO PROYECTO
“i) El artículo 102-C
de la Ley del Medio Ambiente establece que el Juez Ambiental tiene la potestad
de decretar medidas cautelares, de oficio o a petición de parte, como acto
previo o en cualquier estado del proceso, siempre y cuando: a) Que se esté ante
la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la
salud humana; b) Que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente que
pudiese generar un peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la
población; y, c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas
o bienes de los afectados, siempre y cuando estos se deriven de los supuestos
de los literales anteriores.
Asimismo, el inciso 2°
de la misma disposición legal establece que cuando la solicitud de medidas
cautelares sea como acto previo a la demanda, el juez ordenará por cualquier
medio la corroboración de los hechos en que se fundamente la petición, estando
obligadas las entidades públicas, sin cobro de ningún tipo o naturaleza, a
atender los requerimientos de apoyo técnico que el Juez le formule para esos
efectos.
El sentido de la
disposición antes comentada parece indicar que cuando alguien solicita medidas
cautelares, antes de decretarlas, el juez debe ordenar la corroboración de los
hechos por cualquier medio. Sin embargo, el inciso 3° del mismo artículo refiere
que cuando el informe técnico emitido por las entidades públicas corrobore los
extremos planteados en la solicitud de parte, el juez deberá ordenar la “continuidad
de las mismas”, de lo que fácilmente puede interpretarse que las medidas cuya
continuación puede decretarse han sido dictadas con anterioridad a los informes
técnicos de corroboración de los hechos.
Una lectura contraria
volvería nugatoria la adopción preliminar de medidas cautelares en aquellos
casos en que a partir de la información inicial que se aporte, la gravedad de
la situación denunciada y en cumplimiento de los principios de prevención y
precaución el juzgador o juzgadora así lo estime necesario, siempre y cuando,
obviamente, la petición proporcione la información básica necesaria para
decretar la medida. No obstante, tal afirmación, en el presente caso se emite
este proveído una vez ya realizadas las actuaciones más urgentes de
corroboración de los hechos denunciados.
ii) Del resultado de
las diligencias de corroboración de hechos se ha podido constatar los
siguientes hechos:
Según lo informado por
la municipalidad del Puerto de La Libertad, de este departamento no se ha
autorizado al Instituto Salvadoreño de Turismo ningún tipo de permiso de tala
de árboles y terracería donde funciona el Parque Nacional Water Thilo Deininger,
ubicado en Carretera El Litoral, Cantón San Diego.
Que mediante resolución MARN N°22915-110-2018 de fecha 02-II-2018 el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorga al Instituto Salvadoreño de Turismo permiso para la ejecución del proyecto “Construcción de Obras de protección contra inundaciones en el Parque Walter Thilo Deininger” ubicado en kilómetro 55, Litoral CA-02, Hacienda San Diego, municipio y departamento de La Libertad, el cual forma parte del proyecto “Parque de Aventura Deininger”; que además son parte del Programa de Desarrollo Turístico de la Franja Costero Marina financiada por el Banco Interamericano de Desarrollo y consiste en la construcción de un dique sobre el río Amayo y formación de una laguna de laminación con capacidad de retención temporal de 70,000 m3 y manejo de tormentas con periodo de retorno hasta de 25 años.
Asimismo, dicho ministerio determinó que dicho proyecto no requiere de la elaboración de un Estudio de Impacto ambiental.
Mediante resolución MARN-No-23229-758-2019
emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en fecha 6-XI-2019
otorgó al Instituto Salvadoreño de Turismo el permiso ambiental de “Ubicación y
Construcción del Parque de Aventura Deininger”, el cual consiste en la
construcción de nuevas instalaciones e infraestructuras y mejora de algunas de
las existentes; y a su vez determinó la viabilidad ambiental de la ejecución
del proyecto.
Según lo informado por
la Oficina de Planificación de la Región de La Libertad OPAMUR el Instituto
Salvadoreño de Turismo cuenta con permiso de construcción para el proyecto “Parque
de Aventura Walter ThiloDeininger” a desarrollarse en una porción del inmueble
general de 70,000 m2, de fecha 13-XI-2019.
El día de la inspección
realizada por este juzgador se verificó que la empresa constructora Informes y
Proyectos, S.A. es la encargada del proyecto a desarrollarse en el parque; que
según lo manifestado por el residente de la obra el proyecto comprende los
siguientes sectores: sector I, acceso principal; sector II, área
administrativa; sector III, estacionamiento; sector IV, Aventura Naturaleza;
sector V, Aventura Naturaleza y sector VI, Aventura acuática.
Se exhibió la
documentación relacionada al proyecto la cual fue presentada con posterioridad
a esta sede judicial.
Se informó, entre otras
circunstancias, que las aguas lluvias se conducirían hacia el río Amayo; que
las aguas negras irían a las fosas sépticas ya que no hay red de aguas negras
en la zona donde se ubica el proyecto; que iniciaron los trabajos el día
19-XI-2019 por orden del ISTU; que la factibilidad de energía eléctrica la
otorgó DELSUR; que no hay factibilidad de agua potable y aguas negras de parte
de ANDA; que actualmente el agua la compran y cuando el parque esté abierto se
abastecerá de un pozo respecto del cual sí cuentan con certificado de no
afectación; que la construcción del proyecto durará once meses, por lo que
tendrían que hacer entrega del proyecto en el mes de septiembre, estando a cargo
de la empresa para que laboren todo el proyecto, inclusive la piscina; que
construirán tres fosas sépticas que serán sistemas independientes y cada una
tendrá su propia captación; que cuentan con cuatro baños portátiles que se
limpian dos veces por semana; que han talado árboles según la resolución del
MARN e inclusive menos, ya que respecto de algunos, aunque estaban autorizados,
se han respetado y han optado por mover el trazo; que el horario de trabajo es
de siete de la mañana a cuatro de la tarde de lunes a viernes; que los sábados
sólo trabajan en casos necesarios y el horario suele ser de siete de la mañana
a tres de la tarde o hasta el medio día; que hay aproximadamente cuarenta
personas trabajando; que han recibido visita del MARN pero estuvo relacionada
con el Sistema de Alerta Temprana por lo que les indicaron que se constituyeran
en las oficinas administrativas del ISTU; que las obras de protección no están
a cargo de esa empresa y desconocían si se estaban ejecutando o no.
Se verificó que en los
sectores III, estacionamiento, sector II, área administrativa y sector VI,
aventura acuática aún no hay construcción alguna. Que en la zona que será el
sector IV, aventura naturaleza se estaba utilizando agua del río Amayo para
evitar el polvo pero que no es de uso potable, según manifestaron los
encargados.
Que en la del sector VI
los encargados señalaron que se está construyendo la fosa séptica que
corresponderá a los baños del sector V y cafetería. Que se observó en el sector
V, aventura naturaleza que existe un cerco que delimita el área protegida hacia
el “Altar de los Pipiles”, respecto de este sector expresaron los encargados de
atender la diligencia que no intervendrán con obra gris, sino que únicamente se
modernizará la estructura ya existente y que no se trabajará sobre árboles
vivos.
Por medio de la documentación presentada por
la empresa constructora INYPSA, Informes y Proyectos Sociedad Anónima se
corroboró que el proyecto objeto de este procedimiento cuenta con las
autorizaciones siguientes:
Permiso ambiental de
ubicación y construcción, según resolución MARN-N°-23229-758-2019 de fecha
6-XI-2019.
Fianza de cumplimiento
ambiental por un monto de $81,227.61, vigente desde el 15-X-2019 al 15-IV-2021.
Convenio para el
cumplimiento de la compensación ambiental entre el Fondo Ambiental de San
Salvador y el Instituto Salvadoreño de Turismo, de fecha 18-X-2019.
Permiso de
construcción, el cual fue relacionado en el literal c) de este mismo proveído.
Factibilidad del
proyecto de construcción emitida por la Oficina de Planificación de la Región
La Libertad en fecha 10-X-2018.
Resolución TR-LL-024-2018-152 emitida por la
Dirección General de Patrimonio Cultural y Natural del Ministerio de Cultura de
fecha 10-X-2018, a través de la cual se resuelve que el terreno donde se
pretende a desarrollar el proyecto “Parque de Aventura” no posee vestigios
arqueológicos o paleontológicos al menos en superficie que se vean afectados.
Factibilidad de
servicio eléctrico de fecha 25-IX-2018.
Certificado de no
afectación, emitido por ANDA de fecha 15-II-2019.
Factibilidad de instalación de los sistemas de
tratamiento individual de aguas negras y grises del “Parque de Aventura Walter
Thilo Deininger” de fecha 28-VIII-2019.
Autorización de punto
de acopio de ripio y desalojo de construcción, emitida por la municipalidad de
Ciudad y Puerto de La Libertad en fecha 11-II-2019.
Factibilidad de
recolección de desechos sólidos, emitida por la referida municipalidad de fecha
23-X-2018.
Nota de fecha
17-XII-2018, emitida por la División de Recursos Forestales de la Dirección
General de Ordenamiento Forestal, Cuencas y Riesgo del Ministerio de
Agricultura y Ganadería a través de la cual se resuelve la no competencia de
esa institución para el aprovechamiento de ochenta y cuatro árboles.
Certificación de fecha 4-III-2019 emitida del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Certificación de fecha
11-II-2019 emitida por el Cuerpo de Bomberos de El Salvador.
Inspección sanitaria
realizada por el Ministerio de Salud en fecha 28-XI-2018.
Planos de Plan Maestro
y sectorización.
A través de la
documentación que adjuntó el apoderado del Instituto Salvadoreño de Turismo,
Dr. Jorge Pineda Escobar en escrito de fecha 11-II-2020, se corroboró que la
misma documentación relacionada en el literal anterior fue presentada
juntamente con el Estudio de Impacto Ambiental al Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, la cual luego de evaluada por dicha Cartera de Estado
otorgó el permiso ambiental para la ubicación y construcción del proyecto objeto
de este procedimiento, tal como consta en resolución MARN-N°-23229-758-2019 de
fecha 6-XI-2019.
Según el informe técnico de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia de fecha 07 de julio del corriente año, suscrito por el Ingeniero Agroecólogo FJCH, se concluye en base al recorrido que se hizo al sitio de la inspección y al examen de la documentación que fue remitida por oficios números 2007, 154 y 371, que:
“(…) es posible establecer que las obras de construcción verificadas, producto de la ejecución del proyecto “Construcción del Parque de Aventura Walter Thilo Deininger” son ejecutadas apegadas al cumplimiento de la normativa legal aplicable al tipo de proyecto, resaltando que tal proyecto cuenta con permiso de Construcción y Ubicación emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN) según consta en RESOLUCIÓN MARN-No. 23229-758-2019, misma que cuenta con el anexo Dictamen Técnico del Proyecto (DGA 23229) “Construcción del Parque de Aventura Deininger” donde se aclara que mencionado proyecto, de acuerdo al mapa del Sistema de Áreas Naturales Protegidas, disponible en el VIGEA, el proyecto no se ubica dentro de un Área Natural Protegida, mismo que sostiene que según memorándum emitido por la Dirección General de Ecosistemas y Vida Silvestre se establece que el Parque Nacional Walter Thilo Deininger es un área de bosque seco tropical, propiedad del Estado y bajo la administración del Instituto Salvadoreño de Turismo ISTU, el cual actualmente no se encuentra en proceso de declaratoria como Área Natural Protegida, ya que la Dirección de Ecosistemas y Vida Silvestre del MARN no ha recibido ninguna solicitud para iniciar dicha gestión.
Durante la etapa de ubicación y construcción, los impactos tienen un carácter temporal y serán realizadas dentro de la delimitación donde históricamente se ha intervenido para el funcionamiento del parque, o bien, en áreas cuyo cambio de uso de suelo fue avalado previamente, contando además con el Plan de Manejo Ambiental (aprobado) correspondiente a las medidas ambientales que viene a sustentar la viabilidad ambiental del proyecto, mismo que cuenta con supervisión especial para garantizar su ejecución, con el detalle que se desconoce totalmente el comportamiento de ejecución del cronograma, ya que el documento presentado que detalla tal programa es ilegible y dificulta su análisis; sin embargo, se aclara que no se pretende dar a entender que por la dificultad de analizar el documento tal programa no se está ejecutando, simplemente se desconoce el comportamiento de ejecución del mismo. Adicional a las medidas ambientales del PMA, y con el objetivo de garantizar que las afectaciones generadas sean compensadas existe un convenio ISTU-FONAES donde se establecen medidas de compensación ambiental asociadas al proyecto. Con la garantía de las Medidas Ambientales, medidas de compensación ambiental asociadas al proyecto y el cumplimiento de la normativa legal aplicable al tipo de proyecto, es posible determinar que lo verificado el día de la diligencia de inspección, relacionado a la ejecución del proyecto no se considera daño a los componentes ambientales: flora, fauna y suelo, ni contaminación sónica por ejecución de obras civiles”.
Por lo anterior,
recomienda: “partiendo de que la viabilidad ambiental del proyecto se sustenta
en el Programa de Manejo Ambiental (aprobado) el cumplimiento de este según el
cronograma de ejecución de las medidas Ambientales incluidas en el mencionado
programa, garantizará en gran medida la prevención y atenuación de los efectos
negativos que las actividades del proyecto generen en el medio ambiente, por
tal razón se recomienda requerir al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales MARN la verificación y seguimiento del cumplimiento del cronograma de
ejecución de las Medidas Ambientales, incluidas en el Programa de Manejo
Ambiental (aprobado), con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento del
mismo, ya que el documento que contiene la información detallada de tal
programa es completamente ilegible, debido a la mala calidad de la impresión
del documento, desconociendo por tal razón el avance y comportamiento de tal
programa, de igual manera solicitar a este ministerio remita el estado actual
del área intervenida para la construcción del proyecto, denunciada como Área Natural
Protegida, aclarando en tal informe si la mencionada área es considerada Área
Natural Protegida, en el plazo que el Juzgado Ambiental de San Salvador
considere”.
iii) Analizadas todas
las diligencias de corroboración descritas, ha arribado el suscrito Juzgador a
la conclusión que según las circunstancias fácticas observadas en inspección y
la situación documentada respecto a los permisos, licencias y trámites
autorizados para la ejecución del proyecto “Construcción del Parque de Aventura
Deininger” no concurre, por ahora, ninguno de los presupuestos legalmente
requeridos por el art. 102-C para la adopción de medidas cautelares, por lo que
no procede su imposición, puesto que se constató que si bien la ejecución del
proyecto denominado “Construcción del Parque de Aventura Deininger” en un área
de aproximadamente 7.5 Ha., ubicado en kilómetro 55, carretera del Litoral
(CA-02), Hacienda San Diego, municipio y departamento de La Libertad, cuyo
titular es el Instituto Salvadoreño de Turismo, representado legalmente en
aquel momento por el señor JÁCM, cuenta con las autorizaciones emitidas por
parte de la Oficina de Planificación de la Región La Libertad, OPAMUR; del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; municipalidad de La
Libertad, departamento de La Libertad; factibilidades de ANDA, entre otras ya
señaladas anteriormente; además se verificó que dicho proyecto ya cuenta con un
Plan de Manejo Ambiental que permitirá que se adopten las medidas ambientales a
fin de garantizar que las afectaciones generadas por la ejecución del referido
proyecto sean compensadas; de igual manera, se constató que también existe un
convenio entre el titular del proyecto y el Fondo Ambiental de El Salvador
FONAES en que se establecen medidas de compensación ambiental por las
afectaciones asociadas al proyecto Parque de Aventura como para el
subcomponente Dique. Respecto del primero se consideraron afectaciones por tala
de 84 árboles, 4 arbustos, impermeabilización de 1, 700 m2, aprovechamiento
anual de 10,943 m3 de agua y afectación al paisaje en 0.17 Ha. Mientras que
respecto al segundo se consideró compensación por tala de 30 árboles e
impermeabilización y afectación de paisaje por 0.128 Ha, adicionalmente
compensación por tala de 10 árboles e impermeabilización de 1.30 Ha., en total
por un monto de $33,701.11 dólares Estadounidenses, que ya aparecen erogados y
pagados. Por lo que se considera que hasta ahora no se ha identificado amenaza
o inminencia de daño ambiental; tampoco existe el daño ambiental concreto que
según la denuncia que originó este expediente se está provocando con la
ejecución del referido proyecto en los componentes ambientales: flora, fauna y
suelo, ni la contaminación sónica por la ejecución de las obras civiles.
Consecuentemente, no procede la imposición de medida cautelar ambiental alguna; sin embargo, de conformidad con lo recomendado por el técnico de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario requerir al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales verifique y dé seguimiento al cumplimiento del cronograma de ejecución de las medidas ambientales incluidas en el referido Plan de Manejo Ambiental, mas no se consultará sobre el estatus del área intervenida para la construcción del proyecto, por cuanto según se consignó en el Dictàmen Técnico que sirvió de base al Permiso Ambiental, dicho sitio de acuerdo al mapa del Sistema de Áreas Naturales Protegidas-cuadrantes 25,000, LIDAR-2019, disponible en el VIGEA, el proyecto no se encuentra dentro de un ANP; que el Parque Walther Thilo Deininger es un Área de bosque seco tropical, propiedad del estado y bajo la administración del Instituto Salvadoreño de turismo ( ISTU), el cual actualmente no se encuentra en proceso de declaratoria como Area Natural Protegida, ya que la Dirección de Ecosistemas y Vida Silvestre del MARN no ha recibido ninguna solicitud para iniciar esta gestión y que en la última actualización del VIGEA fue corregida la designación que por algún tiempo apareció respecto de dicho parque como ANP en proceso de declaratoria.”