LEGITIMACIÓN ACTIVA
DEFINICIÓN Y
CONFIGURACIÓN
“II. 1. La Sala de lo
Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 09-09-2019, emitida en el
proceso con ref. 12-19-RA-SCA, señaló que “la legitimación-de forma general constituye
una categoría jurídica especializada que condiciona el acceso a la tutela
jurisdiccional. Esta no se erige sobre cualquier status genérico, contexto o
posición sino, únicamente, sobre aquellas condiciones (sic) devenidas en una
relación material de afectación -positiva o negativa- con el objeto de
controversia sometido, eventualmente, a la decisión jurisdiccional”
Asimismo, en la
sentencia ya citada, la mencionada Sala estableció que “La legitimación activa,
de manera particular, indica la aptitud del titular de la situación jurídica
sustancial con vocación procesal, para pedir y obtener la tutela jurisdiccional
de un derecho. En otras palabras, tal categoría se concreta en un detrimento real
que justifica una reclamación judicial. La válida configuración de la
legitimación activa supone una relación de afectación con un acto
administrativo, de tal forma que la esfera jurídica de una persona —sea esta
natural o jurídica— se ve alterada por el mismo, y es que el elemento y común
de tal categoría es el agravio, entendiéndose éste como la lesión o puesta en
peligro de un derecho o interés legítimo. Lógicamente, la persona que busca
impugnar determinado acto es aquella que se ve vulnerada o amenazada por sus
efectos, de manera tal que está interesada en obtener su invalidación”.”
EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN
DE AFECTACIÓN MATERIAL CON EL ACTO QUE SE PRETENDE ANULAR, LO QUE JUSTIFICA Y
VALIDA SU IMPUGNACIÓN
“Además, el citado
tribunal afirmo que: “No debe perderse de vista que la relación unívoca entre
un sujeto y el objeto de la pretensión -acto impugnado-, comporta el hecho de
que su anulación produzca, de modo personal e inmediato, un efecto positivo
(beneficio) o la evitación de un efecto negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto. Esto Presupone,
por tanto, que la actuación u omisión impugnada en un proceso pueda repercutir,
directa o indirectamente, y de modo efectivo y acreditado -es decir, no de forma
hipotética, potencial o futura- en la esfera jurídica de quien pretende su
anulación”. (las cursivas son de este juzgado).
En tal sentido la Sala,
citando los autos definitivos de las once horas cuarenta y seis minutos del trece
de agosto de dos mil catorce, pronunciado en proceso con referencia 266-2013,
de las ocho horas doce minutos del día trece de febrero de dos mil dieciocho,
pronunciado en el proceso con referencia 32-2018, y de las ocho horas ocho minutos
del día trece de febrero de dos mil dieciocho, pronunciado en el proceso con
referencia 14-2018 estableció lo
siguiente: “este Tribunal, en (sic) reiterada jurisprudencia, ha sostenido que el
(sic) interés legítimo se presenta como
una expectativa de obtención de ventajas o evitación de perjuicios, frente a
una actuación u omisión administrativa que recae sobre un derecho con el que no
existe titularidad formal, pero sí una relación subyacente de afectación material”.
La referida Sala, en la
misma sentencia antes citada, también adujo lo siguiente: “Ciertamente el
análisis para determinar la existencia -o no- de legitimación activa en la
impugnación de determinado acto, no puede reducirse ni condicionarse al tipo o
alcance de la participación que el demandante tuvo en el procedimiento
administrativo. Por el contrario, tal como se apuntó supra, es la existencia de
una relación de afectación material con el acto que se pretende anular, lo que
justifica y valida su impugnación”.”
POSIBILIDAD DE SER
DENUNCIADA POR TRABAJADOR Y LAS HIPOTÉTICAS CONSECUENCIAS NEGATIVAS QUE ELLO LE
GENERARÍA SE BASAN EN MERAS CONJETURAS, SITUACIONES QUE NO HAN AFECTADO
MATERIALMENTE DERECHOS FUNDAMENTALES NI DENOTAN AMENAZA HACIA ELLOS
“2. Por su parte, la
Sala de lo Constitucional en auto definitivo de 18-05-2020, pronunciado en el
proceso de amparo con ref. 191-2020, citando la improcedencia de 6-02-2017,
pronunciada en amparo con ref. 617-2016, indicó que “el ámbito temporal en que
puede aparecer el agravio se divide en dos rubros: el actual y el futuro. A su
vez, se sostuvo que este último puede ser —de manera ilustrativa y no taxativa—: a) de futuro remoto, en el cual se
relacionan aquellos hechos inciertos, eventuales, cuya producción es
indeterminable; y b) de futuro inminente, en el que se insinúan hechos próximos
a ejecutarse y que se pueden verificar en un futuro inmediato. Ahora bien,
cuando el actor no evidencie la inmediatez del daño a configurarse por el acto
lesivo la pretensión se tendría que rechazar al inicio del proceso, al
deducirse que se trata de una mera probabilidad y no de una certeza fundada de
agravio, puesto que, ante la falta de inminencia de este, el planteamiento de
la pretensión sería conjetural e indeterminado”.
Asimismo, en el caso bajo el análisis de la referida Sala, adujo lo siguiente: “se
advierte que la posibilidad de ser denunciada por un trabajador y las hipotéticas
consecuencias negativas que ello le generaría se basan en meras conjeturas de
la aludida abogada, ya que ha expresado que hasta la fecha de la presentación
de su escrito no había sido notificada de ningún tipo de proceso o procedimiento
sancionatorio por alguna suspensión de contrato que haya realizado respecto de
sus trabajadores. no obstante, tales situaciones no habrían afectado
materialmente sus derechos fundamentales ni denotarían una amenaza inminente
hacia ellos”.”
NO SE CONDICIONA AL
ALCANCE DE LA PARTICIPACIÓN QUE EL SOLICITANTE HA TENIDO EN EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
“III. 1. En el presente
caso, la sociedad solicitante afirma que tiene legitimación activa para
promover las presentes diligencias, en esencia, por lo siguiente: a) el
Ministerio de Trabajo podría iniciar acciones en su contra para requerir el
pago de los salarios a sus trabajadores; b) los empleados han anunciado que le
exigirán el pago de sus salarios si no se estiman las pretensiones ilegales y
c) la estimación de las pretensiones podría liberarle o reducir cualquier
acción tendente al pago de los salarios.
Ahora bien, debe determinarse
si las afirmaciones que realiza la parte solicitante determinan que existe titularidad
formal del derecho que alega o, en su defecto, como lo señala, recae sobre este
una relación subyacente de afectación material, en otras palabras, un interés
legítimo.
2. según lo aduce la
sociedad EMPOWERMENT, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó al
Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) a través de su Jefe de
Desarrollo Organizacional, el pago de “subsidio diario por incapacidad al
haberse establecido que «las cuarentenas ordenadas por la pandemia de COVID19
tendrán el mismo tratamiento de las incapacidades por enfermedad común». En tal
virtud, por medio de la resolución de 07-05-2020, el Jefe de la Unidad Jurídica
y apoderado de la Directora General del ISSS mediante el acto que ha
manifestado tener la intención de impugnar en una eventual demanda, denegó el
pago del subsidio diario por incapacidad a 4 de sus empleados.
Tal como se ha
sostenido en la mencionada resolución con referencia 12-19-RA-SCA, la
legitimación activa no se condiciona al alcance de la participación que el solicitante
ha tenido en el procedimiento administrativo o, en este caso en particular, al
reclamar ante la autoridad respectiva la emisión del acto que busca
controvertir. Por el contrario, lo determinante es si existe una relación de
afectación material con el acto que se pretende anular, pues ello justifica y
valida su eventual impugnación.
Desde esa
perspectiva, las argumentaciones que realiza la parte solicitante en su escrito
con el fin de justificar la legitimación que ostenta para solicitar el diligenciamiento
de este aviso de demanda, no evidencian, en primer lugar, un acaecimiento
inmediato o cierto de los hechos que describe; por el contrario, estos
constituyen meras posibilidades o conjeturas de que, en un futuro remoto e
incierto, podría tomarse acciones en su contra con el fin de obligarle al pago
de los salarios que sus empleados dejaron de percibir como consecuencia de la
suspensión de contratos que acordó conforme al art. 36 ord. 1º del Código de
Trabajo. En segundo lugar, a la fecha no ha indicado que alguna de las
circunstancias en mención se hayan materializado.
En ese mismo orden, se
constata que el contenido del acto que afirma tener la intención de impugnar en
una eventual demanda, deniega el pago de los salarios de cuatro de sus empleados,
pero lo expuesto por la sociedad en mención no evidencia cuál es la afectación
directa, inmediata o cierta que causa dicho acto en sus derechos o intereses o
si aquélla decisión contempla la posible existencia de efectos negativos
directos, inmediatos o ciertos que le perjudican. Por tal causa, aun
realizándose un esfuerzo por Interpretar de manera amplia la legitimación que
podría tener para acceder a la tramitación de estas diligencias, no es posible
determinar que existe un interés legítimo que habilite para ello a la
mencionada sociedad, al menos en un futuro cierto.
Aunado a ello, si bien
el abogado de la sociedad requirente afirma que el análisis de la legitimación
activa es un tema de fondo que no corresponde analizar en las presentes
diligencias, se advierte que conforme al art. 26 letras a) y c) LJCA, la
solicitud de aviso de demanda requiere que el juez verifique la identificación
del peticionario y la documentación que acredite la personería, así como la
identificación de la actuación u omisión administrativa de la que deriva la
afectación de sus derechos o intereses. Ello implica de manera innegable,
verificar bajo una interpretación que potencie el derecho de acceso a la
jurisdicción, si se cumplen los presupuestos que señala el art. 17 LJCA,
situación que, en el presente caso, como se ha indicado, no ha acontecido.
En atención a lo
sostenido, se concluye que el acto de fecha 7-05-2020 —notificado el
10-06-2020—, no evidencia un agravio directo o indirecto en los derechos de
Empowerment, S.A. de C.V., de tal forma que al no existir una relación material
de afectación -positiva o negativa- con el objeto de controversia que pretende
ser sometido eventualmente a la decisión jurisdiccional, no se ha configurado
un interés legítimo cierto que le habilite para promover las presentes
diligencias, motivo por el cual la solicitud planteada debe ser rechazada.”