RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDERÁ
CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA, SIEMPRE QUE SEAN
APELABLES, PONGAN FIN AL PROCESO O IMPOSIBILITEN SU CONTINUACIÓN Y ADEMÁS
CAUSEN UN AGRAVIO A LA PARTE RECURRENTE
“II.- La interposición
y viabilidad de recurrir, no depende del solo hecho de presentar un escrito,
sino de que el impetrante, observe y cumpla con los requisitos establecidos por
la ley para su admisibilidad, y se respeten debidamente los Principios de
Legalidad, Relevancia, Trascendencia; y, Congruencia, entre otros.
III.- En cuanto al Principio de Relevancia, es el que establece que
solo ciertas resoluciones pueden ser apeladas o impugnadas, dada su
importancia, y eso se debe a que es la Ley la que se encarga de señalar qué
medios de impugnación son los que se deben emplear, para impugnar las
resoluciones judiciales; vale decir, que aun cuando una parte procesal
interponga un recurso contra una resolución y cumpla los otros requisitos
legales, el recurso no será admitido si la resolución no es de las que expresamente
prescribe la ley como apelable; por lo tanto, si el recurrente no cumple con
este requisito, su recurso no podrá ser admitido y deberá rechazarse.
IV.- De acuerdo con lo dicho, el Art. 464 CPP, regula: “““El recurso
de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia,
siempre que sean apelables, pongan fin
al proceso o imposibiliten su continuación y además causen un agravio a la
parte recurrente…”””(Sic lo resaltado es nuestro), así también el Art. 465 CPP,
dispone: “““ Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la
resolución dentro del término de cinco
días…”””(Sic lo resaltado es nuestro); siendo estos requisitos los que el
legislador ha establecido y los que este tribunal de alzada debe verificar su
cumplimiento.
V.- En ese orden de ideas, el Art. 453 CPP., en lo pertinente
establece: ““Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad (…)
con indicación especifica de los puntos
de la decisión que son impugnados.”” (Sic. Lo resaltado es nuestro.),
asimismo, los Arts. 452 Inciso final y 463 CPP., regulan: ““…para interponer un
recurso será necesario que la resolución
impugnada cause agravio al recurrente…”” (Sic.), y, ““En los casos que
corresponda el recurso de revocatoria por escrito, la resolución que recaiga
causará ejecutoria, a menos que se haya
interpuesto en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria y
éste sea procedente.”” (Sic. Lo resaltado y subrayado es nuestro.), es así
que tales disposiciones generales de los recursos son de naturaleza imperativa,
y que el recurrente debe cumplir con tales requisitos, al momento de presentar
su escrito de apelación.”
EN
EL RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACIÓN SUBSIDIARIA, LA RESOLUCIÓN PROVEÍDA
DEBE SER IMPUGNABLE POR AMBAS VÍAS
“VI.- En relación al recurso de revocatoria con apelación
subsidiaria, tal como lo establece el mencionado Art. 463 CPP., antes
citado, constituye una modalidad a través de la cual, se hace uso de dos medios
de impugnación de forma simultánea; considerando entonces que el recurso de
revocatoria es un medio de impugnación, en la que el mismo tribunal que dictó
la resolución, tiene la facultad de resolverlo, ya sea revocando la decisión
adoptada, modificándola o declarando sin lugar la misma, según corresponda a
cada caso.
VII.- Aunado a lo anterior, cuando se interponga recurso de revocatoria con apelación subsidiaria,
es necesario que la resolución inicial proveída, sea impugnable, no solo por la
vía de la revocatoria, sino que también sea apelable; debido que en el Código
Procesal Penal, ya se encuentran establecidas con antelación, cuáles
resoluciones son las que admiten el recurso de revocatoria, y las que admiten
apelación, por eso es que el Art. 463 CPP., al final dice: ““…y éste sea
procedente.”” (Sic.), es decir, que deben cumplirse los requisitos necesarios
para interponer dichos recursos.
VIII.- De acuerdo con lo dicho, si se deniega un recurso de revocatoria, y este fue presentado simultáneamente con apelación subsidiaria, se deberá dar el trámite correspondiente al recurso de apelación, para que sea el tribunal de Segundo Grado, el que resuelva lo que corresponda, y en su caso realice un nuevo examen de la resolución judicial impugnada; siempre que esa resolución sea apelable.
IX.- Al respecto, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de amparo, bajo la referencia número 714-1999, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno, ha establecido que: ““El derecho de recurrir es una categoría constitucional en virtud de la cual es posible atacar el contenido de una decisión que cause perjuicio a efecto que la misma autoridad que la proveyó o alguna otra en su caso, conozca sobre la misma. (---) Debe decirse que no obstante ello, el derecho de recurrir no garantiza per se otros recursos que aquéllos expresamente previstos por la ley, siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que en las mismas leyes se establezcan y la pretensión impugnatoria sea adecuada con la naturaleza y ámbito objetivo del recurso que se trata de utilizar.”” (Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional 2001. Centro de Documentación Judicial. Págs. 32 y 33.).”