RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA

 

SUBSIDIARIO DEL RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS 

 

I. El juez de instrucción decide denegar la práctica del reconocimiento por fotografías, básicamente por los siguientes argumentos:

            Que de la lectura del art. 257 CPP se advierte que el reconocimiento por fotografías solamente procede en estas dos situaciones: 1. Cuando la persona a reconocer no esté presente; y, 2. Cuando la persona a reconocer no pueda ser encontrada.

            Que en este caso los imputados están detenidos (presentes), por tanto, no opera el reconocimiento por fotografías, dando a entender que lo procedente es el reconocimiento en fila de personas.

            Que el reconocimiento en fila de personas no puede ser llevado a cabo porque existe un contagio en el lugar donde los imputados están detenidos.

            En vista de lo expuesto por el juez en cuestión, esta curia hace las siguientes consideraciones:

            1. Si bien es cierto, que la disposición legal en comento prevé la viabilidad del reconocimiento por fotografías cuando el sujeto a reconocer no está presente o no puede ser encontrado; cierto es, también, que cuando el legislador se está refiriendo a que la persona no esté “presente” no debemos tomarlo de manera exegética o como sinónimo de “ausente” o que se ha dado a la fuga, sino que la intelección de la frase “no esté presente” nos indica que la persona no pueda tenerse o no pueda comparecer para realizar el reconocimiento en fila de personas (aunque no se haya dado a la fuga, o esté en prisión preventiva); pues no hemos de olvidar que el reconocimiento por fotografías es subsidiario (secundario) del reconocimiento en fila de personas; es decir, que se lleva a cabo en defecto de aquel; entonces, cuando el reconocimiento en fila de personas no pueda llevarse a cabo porque el sujeto a reconocer no pueda estar presente (por una causa justificada: caso fortuito, fuerza mayor, etc.) podrá suplirse con el reconocimiento por fotografías; aunque, como ya lo apuntamos, la persona tenga calidad procesal de presente o esté en detención provisional, como puede suceder, por ejemplo: cuando el imputado está internado en un nosocomio, privado de libertad por un particular o porque en el centro penal se ha decretado un estado de emergencia."

 

AUSENCIA DE DISPOSICIÓN LEGAL QUE ESTABLEZCA QUE EL RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS DEBA REALIZARSE EN LAS INSTALACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL 

 

            "2. Manifiesta también el funcionario judicial, que por estar presentes los imputados lo que opera es el reconocimiento en fila de personas; sin embargo, dice el juez, este reconocimiento no se puede realizar porque en el lugar en que están detenidos existe “un contagio” (imaginamos que se refiere al virus del Covid-19).

            El razonamiento del juez instructor se sintetiza así: No se realiza el reconocimiento por fotografías porque los imputados están presentes, pero tampoco se puede hacer el reconocimiento en fila de personas porque hay un contagio; es decir, que las razones gravitan en una especie de círculo vicioso que puede mantenerse indefinidamente, puesto que no se puede hacer por fotografías porque están presentes y no se hace en fila de personas porque no se puede realizar (como si estuvieran ausentes); llevando a un desgaste del sistema, dispendio de recursos y conculcando derechos de las partes.

            Esta cámara no ignora los efectos procesales que ha ocasionado la pandemia Covid-19, y el obstáculo que en las actuaciones cotidianas de la institución policial ha ocasionado, a tal punto que se han tenido que suspender las diligencias programadas para realizar en la Policía Nacional Civil; sin embargo, esta curia en múltiples resoluciones ha manifestado que en los arts. 253 a 256 CPP se encuentra regulado lo relativo al reconocimiento de personas; empero, ni en estos artículos, ni en ningún artículo del Código Procesal Penal, mucho menos en alguna otra disposición legal, se exige que los reconocimientos en fila de personas deban de realizarse en las instalaciones de la Policía Nacional Civil; pues lo que se requiere es que previo al reconocimiento debe realizarse un interrogatorio al declarante; que junto a la persona objeto de reconocimiento ha de colocarse al menos tres personas, es decir, que en la fila obligatoriamente deben haber cuatro sujetos; y estas personas deben ser, en la medida de lo posible, de apariencia semejante; y que en el lugar en que deba realizarse el reconocimiento pueda colocarse al declarante en un sitio donde no sea perceptible visualmente por los sujetos que integran la fila donde esté la persona a reconocer. Obviamente, esta diligencia puede practicarse en cualquier lugar en que se puedan cumplir las exigencias antes expuestas; ergo, acondicionando los locales, es posible practicarlo en el despacho judicial, en una sala de audiencias, en salón de usos múltiples, en el parqueo, etc.; es decir que cualquier espacio idóneo de este centro judicial puede ser viable para cumplir la diligencia del reconocimiento en fila de personas.

            Por lo expuesto estimamos que el juez de instrucción no tuvo las razones de ley para no haber llevado a cabo el reconocimiento en fila de personas, ni para haber denegado el reconocimiento por fotografías, que le fueron solicitados. "

 

INNECESARIA REALIZACIÓN PORQUE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO SE HAN PRACTICADO LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA LOGRAR INDIVIDUALIZAR E IDENTIFICAR A LOS IMPUTADOS

 

            "II. Por su parte, la agencia fiscal fundamentó su alzada exponiendo sintéticamente las siguientes argumentaciones:

Que por no poderse realizar el reconocimiento de personas en la delegación de la PNC, a causa de la pandemia Covid-19, existe la incertidumbre de la fecha en que pueda practicarse.

Que se solicitó el reconocimiento de los imputados por fotografías como alternativa ante la imposibilidad del reconocimiento de personas.

Que aún estamos dentro del plazo de instrucción pero este vencerá el treinta y uno de agosto, por lo que el reconocimiento por fotografías debe realizarse antes que el plazo expire.

Que el reconocimiento por fotografías es de suma importancia para lograr tener la identificación plena de los cinco imputados.

            En relación a los anteriores razonamientos, los infrascritos realizamos las siguientes acotaciones:

            1. El ente fiscal hace mención de los reconocimientos de personas y por fotografías, así como de la subsidiaridad del de fotografías al de personas; empero, sobre tales temas esta cámara ya se pronunció ut supra, por ende, para evitar vanas repeticiones omitiremos volver a exponer nuestra consideración al respecto. De igual manera, es de Perogrullo que dicha diligencia procesal deba realizarse dentro del plazo de la instrucción formal, tal como lo menciona la solicitante.   

            2. De conformidad con el art. 253 CPP el reconocimiento de personas tiene varios propósitos; sin embargo, de la lectura del memorial recursivo se denota que la razón principal del reconocimiento solicitado por la representación fiscal es “lograr tener una identificación plena de los cinco imputados”; entonces, si la finalidad de la fiscalía al requerir los reconocimientos de personas o por fotografías es específicamente lograr la “identificación” de los imputados, hemos de examinar si éstos se encuentran identificados o no.

3. En esa tesitura, en el art. 276 inc. 4° CPP se establece que los agentes policiales podrán realizar entrevistas de aquellas personas que directa o indirectamente tengan información sobre algún delito. De igual manera, a efectos de lograr la individualización; es decir, de que la policía pueda tener alguna persona específica contra quién dirigir la investigación, el art. 279 CPP faculta a la policía para que, como una medida inicial de investigación, pueda realizar el reconocimiento por medio de fotografías; que consiste en mostrar a las víctimas o a los testigos, imágenes, fotografías o vídeos extraídos de sus archivos, para realizar un señalamiento e individualización de la persona a investigar. Esta misma disposición legal, en su parte final, indica que el juez puede realizar el reconocimiento cuando esté disponible el sujeto, obviamente se está refiriendo al reconocimiento en fila de personas porque el de fotografías ya se ha realizado.

Como un acto posterior a la individualización han de realizarse las diligencias de identificación, de las cuales nuestro legislador nos ofrece una amplia gama de modalidades. Así tenemos que en el art. 83 CPP nos menciona que la identificación del imputado puede ser, por ejemplo: a través de sus datos personales, por medio de sus impresiones digitales o sus señas particulares; y, si no se puede hacer de esta manera, se faculta para poderla lograr por cualquier otro medio. Esta misma norma nos indica que si el imputado se niega a dar los datos de su identificación o los proporciona falsamente, entonces, como ultima ratio y de manera residual, puede acudirse al reconocimiento de personas; dejando como colofón la apertura de auxiliarse de cualquier otro medio que pueda ser de utilidad para la identificación.

De la lectura y examen del expediente judicial esta cámara ha logrado constatar, que se han cumplido todos los pasos procedimentales encaminados a lograr la identificación de los encausados. En concordancia con las disposiciones legales precitadas se tienen las siguientes diligencias que se han practicado para individualizar e identificar a los cinco encartados.

De fs. 54 a 55 se encuentra el acta de entrevista del testigo con clave 570, quien dice los nombres y ciertos datos personales de varias personas que cometieron el delito de homicidio, dentro de estos sujetos están las cinco personas que ahora tienen calidad de imputados.

Posteriormente, de fs. 63 a 67, se encuentran las certificaciones de los documentos únicos de identidad de los cinco encausados, con lo cual se tienen por identificados nominalmente.

También, de fs. 68 a 70, está agregada el acta de reconocimiento por fotografías que el testigo con clave 570 realizó en las instalaciones de la Policía Nacional Civil de esta localidad; y el resultado fue la identificación tanto física como nominal de los cinco sujetos que en este proceso tienen calidad de encartados.

De igual manera, en la audiencia inicial la jueza identificó a los cinco justiciables, quienes proporcionaron sus datos generales de identificación, como consta de fs. 101 a 102.

Por último, a fs. 109, 115, 120, 136 y 137 están anexadas certificaciones de partidas de nacimiento en que constan los datos de identificación de los cinco inculpados.

Hemos constatado también que los datos generales de identificación son coincidentes en todos los actos y documentos que se han detallado; y, como contraindicio se destaca que ni la defensa técnica ni material han manifestado alguna confusión en los procesados ni que estemos ante un caso de sinonimia. Además, hemos verificado que se han cumplido todos los pasos procedimentales encaminados a lograr la identificación de los endilgados; razón por la cual estimamos que EVR, HAC, NEGV, AOVS y MWGV han sido debidamente identificados.

En atención a los anteriores elementos esta cámara estima, que la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados por medio de fotografías, para el solo efecto de la lograr “la identificación” de éstos,  resulta innecesaria por no ser prueba conducente, porque ya cuenta en el proceso con el reconocimiento por fotografías; ergo, se declara sin lugar su motivo de apelación.”