PROCESO DE TRÁNSITO
LA DEMANDA ES PROPONIBLE CUANDO EL QUE SE CONSIDERA PERJUDICADO NO
INTERVINO EN EL PROCESO PENAL, CON LA CONDICIÓN
DE PRESENTAR LA CERTIFICACIÓN DEL AUTO EJECUTORIADO DE SOBRESEIMIENTO
“Estudiados que han sido, tanto el fundamento
expuesto por el señor Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, como la
inconformidad planteada por la recurrente, los suscritos Magistrados,
advertimos:
En el caso de autos, el señor Juez Primero de Tránsito de esta
ciudad, funda su decisión, entre otros aspectos, en lo que esta Cámara resolvió
en la Sentencia de las quince horas y treinta minutos del pasado día
29/mayo/2019, en el Incidente de Cámara 7-2018-JC-1-Ap; y que correspondió a
Solicitud de Diligencias de Conciliación, clasificadas en ese Juzgado: 121-DC-2018-1,
promovidas por el licenciado José Oscar Guzmán Anduray, en su calidad de Apoderado
General Judicial del señor […], solicitando se citara a conciliación a la
señora […].
Solicitud de
Diligencias de Conciliación en las que el señor Juez A-quo, decidió declararlas
improponibles, por, en síntesis, la presencia de daños personales que limitaban
o excluían el procedimiento de cita a Conciliación; por el contrario, la Cámara
advirtió en ese momento, que no se encontraba en el supuesto esgrimido por el señor
Juez A-quo, en tanto que a la persona a la que se le citaba a conciliación, era
la misma persona que había salido supuestamente lesionada, (es decir, concurría
sobre ella la condición lesionada/responsable, véase Romano VII Párrafo
segundo) y además, la persona que solicitaba conciliación, tampoco había sido
víctima de delito de lesiones culposas, (Véase Párrafo tercero).
En el mismo orden de ideas el señor Juez a quo ha utilizado para
su resolución el relacionado precedente en el que se aclara que el Art. 39 que
él utiliza, puede interpretarse de tal manera que pueda iniciarse, vía
conciliación, un reclamo civil cuando el perjudicado no sea la víctima.
En efecto, tal razonamiento fue utilizado por este Tribunal, vía
interpretación conforme a la Constitución, para admitir una solicitud de
conciliación de un tercero perjudicado con el accidente que no fuera
directamente la víctima. Esto para garantizar el principio de acceso a la
tutela judicial efectiva, pues en tal precedente consta que la víctima no autorizó
la instancia particular para proceder penalmente; por lo mismo, el ente fiscal
no actuó procesalmente hablando, quedando los derechos de los perjudicados
civil, sin tutela.
Pero, de igual manera, y en vista de que las consecuencias civiles
del delito comprenden también las causadas a un tercero y que este tercero
puede reclamar dentro del proceso penal se le resarzan sus daños, negarle el
acceso a un proceso civil de reclamo de daños, cuando no se mostró parte civil
dentro del proceso penal, sería ignorar la disposición especial contenida en la
Ley de la Materia, Art. 59, que expresamente manifiesta que en caso de
sobreseimiento puede reclamar los daños, vía proceso civil especial.
El Art. 39, interpretado de la manera que lo ha sido, por el A-quo,
no puede regular en modo alguno que, aunque haya daños personales, debe promoverse
la conciliación por los perjudicados por el accidente que no sean directamente
víctimas. El tenor literal de éste y del Art. 59, son claros, por lo que no
puede negársele el derecho a reclamar los daños a quien no lo haya hecho,
formalmente, dentro del proceso penal.
Consecuente con lo dicho, tenemos que acotar que el Art. 115 CP,
que regula lo concerniente a las consecuencias civiles del delito, establece en
el No. 2 que éstas comprenden la reparación del daño que se haya causado, y el
Inc. final de tal precepto estatuye que la indemnización de perjuicios
comprende no sólo los causados al agraviado, sino los que se irroguen a sus
familiares o a un tercero. Para el caso el tercero sería la Policía
Nacional Civil, pues en el accidente que dio motivo al proceso penal y hoy al
proceso civil, resultó perjudicada con daños a un vehículo que es de su
propiedad.
En ese orden de ideas, el Art. 119 CPP regula que al damnificado
por el hecho punible le corresponde, dentro del proceso penal, el ejercicio de
la acción civil para lo cual deberá constituirse en actor civil. Dicho lo
anterior, resulta que el Art. 59 LPESAT expresa que, dictado el sobreseimiento
en el proceso penal, el perjudicado podrá iniciar la acción civil de reclamo de
daños, cuando no se ha mostrado parte civil dentro del mismo proceso penal.
No es cierto, como lamentablemente se ha entendido que en el
precedente utilizado, al expresarse que solo puede ejercer la acción civil de
conformidad al Art. 59 ya mencionado, que “tal
disposición tiene lógica y plena aplicación cuando quien haya sido perjudicado
en su integridad física a raíz del accidente de tránsito, sea también quien
tenga que ejercer la acción civil”. Al hacer una interpretación vía
interpretación constitucional, no podríamos dejar sin acceso a la tutela
judicial efectiva al perjudicado, a quien también alcanzan las consecuencias
civiles del delito, tal como se ha dejado anotado, tomando en consideración que
éste, léase la Policía Nacional Civil, sufrió un daño en un vehículo que se
dice de su propiedad, conducido por una persona empleado de esa institución.
Lógico es, que en esta clase de delitos, no puede ser víctima la persona
jurídica, sino solo perjudicada con las consecuencias civiles del ilícito.
Por lo mismo, dicha persona jurídica, esperó, sin mostrarse parte
civil, -actor civil, de conformidad al Art. 59 de la Ley especial que regula la
materia-, la resolución a dictarse en el proceso penal para ejercer válidamente
su derecho al reclamo civil por los daños sufridos en su patrimonio.
Así las cosas
veamos que, cuando relaciona el señor Juez, folios […], parte final tercer
párrafo, que la Cámara sostiene: “…por el hecho que en ese mismo accidente de
tránsito hubo persona lesionadas respecto de otros vehículos totalmente ajenos
o independientes al del señor […], en quien hubo solo daños materiales dada la
complejidad del accidente de tránsito y supeditarlo a la suerte de lo resuelto
respecto de los primero implicaría estar incurriendo en una interpretación
restrictiva al principio de acceso a la tutela judicial efectiva, y sobretodo
contraría a una interpretación conforme a la Constitución que es a la que
estamos todos los Juzgadores obligados a aplicar.” no
advirtió, que este párrafo ubicado en la parte conclusiva de la resolución,
sustenta un Derecho Constitucionalmente configurado, el de: Acceso a la
Justicia, interpretando a favor del solicitante en ese preciso proceso, para el
caso, ideal hubiese sido terminar la lectura del párrafo, para advertir que se
finaliza: “Tal base jurisprudencial
respalda nuestro análisis en el deber de interpretar el citado art. 39 LPESAT,
de una forma que proteja los derechos de las personas sin afectar el principio
de legalidad de la norma secundaría.” (Sic.).
En el mismo
sentido, al sustentarse el A-quo, “Estableciendo
además el citado Tribunal: … quien
haya sido perjudicado en su integridad física a raíz del accidente de tránsito,
sea también quien tenga que ejercer la acción civil. Y esta no se haya
ejercido en la esfera penal, debiéndose ceñir por consiguiente a lo prescrito
en los Arts. 44 y siguientes LPESAT, es decir iniciar su acción civil después
de quedar ejecutoriado el sobreseimiento que se dicte en el proceso penal.”,
omite nuevamente relacionar
completamente el párrafo, y este dice, exactamente así: “VI. Resulta necesario relacionar lo que al respecto prescribe, el
Art. 57 LPESAT, en el inciso segundo, haciendo referencia éste al conteo del
plazo para iniciar la acción civil de reparación de daños, en caso de que
hubiera un sobreseimiento, es decir, un proceso penal juntamente con daños
civiles, y expresa esta disposición lo siguiente: “En caso de sobreseimiento,
dicho plazo se contara desde la fecha en que aquel quede ejecutoriado, cuando no se hubiere mostrado parte
civil el interesado.
Al respecto esta
Cámara advierte que en la disposición relacionada específicamente al final del
inciso segundo, al referirse a: cuando
no se hubiere mostrado parte civil el interesado” tal disposición tiene
lógica y plena aplicación cuando quien
haya sido perjudicado en su integridad física a raíz del accidente de tránsito,
sea también quien tenga que ejercer la acción civil. y esta no se haya
ejercido en la esfera penal, debiéndose ceñir por consiguiente a lo prescrito
en los Arts. 44 y siguientes LPESAT, es decir iniciar su acción civil después
de quedar ejecutoriado el sobreseimiento que se dicte en el proceso penal.”
(Fin de la cita). Véase que se utiliza la expresión “también”, no sae dijo que
es únicamente quien ejerza la acción civil.
Así concluye el párrafo en comento y fácilmente se advierte que no
se llega a la misma conclusión; entonces, de su sola lectura se comprende, que
en el caso de que actualmente se conoce en apelación, INICIO DE JUICIO CIVIL DE
TRÁNSITO CON CERTIFICACIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, no es el mismo, al que
alude el señor Juez A-quo, pues en este, el supuesto responsable si bien
cometió un delito culposo, fue Sobreseído por llegar a un arreglo con la
víctima y en el de la Solicitud de Diligencias de Conciliación, la citada a
conciliación, era lesionada/responsable.
En ese devenir, el Juicio Civil Especial de Tránsito Terrestre,
será iniciado, por el que se considere perjudicado, con la demanda, que deberá
contener los requisitos que señala el Código Procesal Civil y Mercantil
debiendo ser acompañada de la Certificación del Auto Ejecutoriado de
Sobreseimiento a que se refiere el inciso tercero del artículo 22, pues el
agraviado, (La PNC) no intervino en la Esfera Penal del Proceso, y está
habilitada (La PNC) para ejercer la acción civil conforme a lo prescrito en el
Titulo IV de la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito,
obviamente, como finaliza el artículo, después de que quede ejecutoriado el
Sobreseimiento.
Y este Ejercicio de la Acción Civil le corresponde a quien se
considere agraviado en este caso a la PNC, para el caso y en su orden Artículos
44, 45, 22 LPESAT.
En cuanto a los demás criterios externados por el señor Juez
A-quo, de estos no se resolverán en esta resolución, pues, se deberá revocar la
decisión del señor Juez y ordenarle que realice nuevo estudio de admisibilidad
de la demanda de Juicio Civil Especial de Tránsito Terrestre, por ser lo que a
derecho corresponde.”