DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL
TRIBUTO
SE
EJERCE POR MEDIO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMPUESTO POR DOS FASES:
FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUTO MUNICIPAL
“i. En virtud de la
controversia planteada, esta Sala considera necesario delimitar cuál es el
procedimiento que el legislador ha instaurado para la determinación oficiosa de
los tributos municipales y, de ahí, contraponerlo con las actuaciones
desarrolladas por las autoridades demandadas para considerar si se han
vulnerado los derechos de audiencia, defensa, propiedad y debido proceso de la
parte actora, el principio de legalidad y los artículos 72, 76, 82 y 106 de la
LGTM.
De conformidad con
los artículos 72, 76, 81 y 82 de la LGTM, la Administración Tributaria
Municipal posee como funciones básicas la «determinación, aplicación,
verificación, control y recaudación de los tributos municipales».
Así, la
Administración local posee la facultad de determinar la obligación tributaria
municipal. Sin embargo, el ejercicio de dicha facultad no es arbitrario, sino
que está sujeta, formalmente, a los procedimientos establecidos en el Capítulo
III de la LGTM, denominado «DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO MUNICIPAL» (artículos
92 al 123), cuya sección segunda regula el especial procedimiento para
determinar la obligación tributaria aludida.
El artículo 105 de la
LGTM instituye que la Administración Tributaria Municipal procederá a
determinar de oficio la obligación tributaria, en tanto no prescriba la
facultad correspondiente; por su parte, el artículo 106 de la LGTM determina
dicho procedimiento para tales efectos.
Al respecto, es
importante aclarar que, a partir del diseño dispuesto por la misma LGTM, la
determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal se ejerce por
medio de un procedimiento administrativo compuesto por dos fases: ‘fiscalización
y determinación oficiosa del tributo municipal.”
FASE DE FISCALIZACIÓN
“La fase de fiscalización
inicia con la notificación del auto de designación de auditor y
concluye con la emisión del correspondiente informe de auditoría. El
auto de designación aludido constituye la orden de control, inspección,
verificación e investigación, firmada por el funcionario competente, en el que
se indica, entre otras cosas, la identidad del sujeto pasivo, los períodos o
ejercicios, impuestos y obligaciones a controlar, verificar, inspeccionar e
investigar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese
cometido. Esta fase se encuentra delimitada de forma expresa en el artículo 82
inciso 1° de la LGTM.”
PROCEDIMIENTO PARA LA
DETERMINACIÓN DE OFICIO
“Luego de concluida
dicha fase, inicia la determinación oficiosa del tributo municipal propiamente
dicha, o como la misma LGTM lo denomina: el
procedimiento para la determinación de oficio.
Esta fase da
inicio con la notificación del informe de auditoría —cuya emisión dio por
concluida la fase de fiscalización— y finaliza con la resolución de la
Administración Tributaria Municipal que determine la obligación tributaria.
Esta fase se encuentra delimitada de forma expresa en el artículo 106 de la
LGTM, la cual puede resumirse de la siguiente forma: (a) la Municipalidad
deberá notificar y transcribir al administrado todas las observaciones o cargos
que tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen; (b) el
contribuyente o responsable deberá formular y fundamentar sus descargos, dentro
del plazo señalado —quince días—, y cumplir con los requerimientos que se le
hicieren, en esta etapa tiene derecho a ofrecer pruebas con el objeto de probar
sus argumentos; (c) el procedimiento se abrirá a prueba por el término de quince
días, en el caso que lo solicite el contribuyente de forma expresa. Sin
embargo, la Administración Tributaria Municipal podrá de oficio o a petición de
parte, ordenar la práctica de otras diligencias dentro del plazo que estime
apropiado; (d) en el caso que el contribuyente o responsable no formule ni
fundamente sus descargos, le caducará dicha facultad; (e) con toda la
documentación e información recopilada, la Administración Municipal deberá —en
un plazo de quince días— determinar la obligación tributaria, de acuerdo a los
supuestos comprobados durante el procedimiento.”
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE OFICIO CONSTITUYE UNA CUALIFICADA
ETAPA CONTRADICTORIA
“Es importante
señalar que el artículo 82 inciso 1° de la LGTM instaura que el informe de auditoría
deberá ser notificado al sujeto pasivo y
servirá de base para iniciar el procedimiento establecido en el artículo 106 de
la presente Ley.
En
consecuencia, la fase de determinación oficiosa del tributo municipal o «procedimiento
para la determinación de oficio», como lo denomina el artículo 106 de la
LGTM, constituye una etapa contradictoria, la cual implica la configuración de
un procedimiento de audiencia y apertura a pruebas; es decir, la conjunción de una
serie de actos de participación procesal y alegación que permitan al sujeto
pasivo ejercer su derecho de defensa contra las cargas tributarias y objeciones
planteadas en el informe de auditoría que le fue notificado y que dio inicio
con la determinación de oficio propiamente tal.”
ANTE INEXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO DE
DETERMINACIÓN OFICIOSA DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES, LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS SON NULOS DE PLENO DERECHO
“ii. En lo que importa al presente caso, no consta en las certificaciones de
los expedientes administrativos remitidos por la autoridad administrativa
demandada, ni en el expediente judicial del presente proceso, documentación
alguna que denote, directa o indiciariamente, actividad de la Administración
Tributaria Municipal de San Luis La Herradura, propia del procedimiento
administrativo de determinación oficiosa del tributo del artículo 106 de la
LGTM, previo a las determinaciones tributarias contenidas en los actos administrativos
controvertidos.
Debe precisarse, que
en las certificaciones de los expedientes administrativos remitidos por el Encargado
del Departamento de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de San Luis La
Herradura (agregada de folios 29 al 78), lo único que consta, como
documentación, es lo siguiente: (i) escritos
de los recursos de apelación interpuestos por la sociedad demandante contra dos
estados de cuenta, ambos, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece,
con la documentación anexa a los mismos (folios 29 y 54); (ii) resoluciones de las once horas con doce minutos del seis de
diciembre de dos mil trece (folio 37) y de las once horas con siete minutos del
seis de diciembre de dos mil trece (folio 63), mediante las cuales se admiten los
recursos de apelación deducidos contra los estados de cuenta precitados y se
emplaza a la sociedad demandante para que comparezca ante el Concejo Municipal
de San Luis La Herradura; (iii) dos
esquelas de notificación de las resoluciones de fecha seis de diciembre de dos
mil trece (folios 39 y 65); (iv) hojas
de cálculo del Departamento de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de
San Luis La Herradura, que detallan las tasas municipales adeudadas por la
sociedad demandante (folios 48, 50, 73 y 75); (v) resoluciones de las diez horas con cuarenta minutos del
veintiuno de marzo de dos mil catorce (folio 52) y de las diez horas con veinte
minutos del veintiuno de marzo de dos mil catorce (folio 77), mediante las
cuales se declaran desiertos los recursos de apelación interpuestos, al no
haber comparecido los apoderados de la impetrante ante el Concejo Municipal
respectivo; y, (vi) dos esquelas de
notificación de las resoluciones de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce
(folios 53 y 78).
En este punto debe señalarse que la
documentación relacionada en el párrafo anterior, se refiere a recursos de apelación interpuestos contra determinaciones
tributarias distintas a las impugnadas en el presente proceso contencioso
administrativo. En concreto, en este proceso se han impugnado dos
determinaciones tributarias de fecha doce
de septiembre de dos mil catorce; sin embargo, la documentación presentada
por la parte demandada, da constancia de apelaciones presentadas contra
determinaciones de fecha veintinueve de
noviembre de dos mil trece.
Hecha esta aclaración, es evidente que la
Administración Tributaria Municipal de San Luis La Herradura no desarrolló el «PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO MUNICIPAL» regulado en el Capítulo III de la LGTM.
Así, en virtud de la inexistencia de un procedimiento que preceda a la determinación oficiosa de las obligaciones tributarias contenidas en los específicos actos administrativos controvertidos en este proceso contencioso administrativo; resulta concluyente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa, propiedad y debido proceso de la parte actora, el principio de legalidad y los artículos 72, 76, 82 y 106 de la LGTM.
Consecuentemente, la omisión total del procedimiento antedicho torna nulos de pleno derecho, las resoluciones administrativas impugnadas en el presente proceso.”