DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUTO

 

SE EJERCE POR MEDIO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMPUESTO POR DOS FASES: FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN OFICIOSA DEL TRIBUTO MUNICIPAL

 

“i. En virtud de la controversia planteada, esta Sala considera necesario delimitar cuál es el procedimiento que el legislador ha instaurado para la determinación oficiosa de los tributos municipales y, de ahí, contraponerlo con las actuaciones desarrolladas por las autoridades demandadas para considerar si se han vulnerado los derechos de audiencia, defensa, propiedad y debido proceso de la parte actora, el principio de legalidad y los artículos 72, 76, 82 y 106 de la LGTM.

De conformidad con los artículos 72, 76, 81 y 82 de la LGTM, la Administración Tributaria Municipal posee como funciones básicas la «determinación, aplicación, verificación, control y recaudación de los tributos municipales».

Así, la Administración local posee la facultad de determinar la obligación tributaria municipal. Sin embargo, el ejercicio de dicha facultad no es arbitrario, sino que está sujeta, formalmente, a los procedimientos establecidos en el Capítulo III de la LGTM, denominado «DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO MUNICIPAL» (artículos 92 al 123), cuya sección segunda regula el especial procedimiento para determinar la obligación tributaria aludida.

El artículo 105 de la LGTM instituye que la Administración Tributaria Municipal procederá a determinar de oficio la obligación tributaria, en tanto no prescriba la facultad correspondiente; por su parte, el artículo 106 de la LGTM determina dicho procedimiento para tales efectos.

Al respecto, es importante aclarar que, a partir del diseño dispuesto por la misma LGTM, la determinación oficiosa de la obligación tributaria municipal se ejerce por medio de un procedimiento administrativo compuesto por dos fases: fiscalización y determinación oficiosa del tributo municipal.”

 

FASE DE FISCALIZACIÓN

 

“La fase de fiscalización inicia con la notificación del auto de designación de auditor y concluye con la emisión del correspondiente informe de auditoría. El auto de designación aludido constituye la orden de control, inspección, verificación e investigación, firmada por el funcionario competente, en el que se indica, entre otras cosas, la identidad del sujeto pasivo, los períodos o ejercicios, impuestos y obligaciones a controlar, verificar, inspeccionar e investigar, así como el nombre del auditor o auditores que realizarán ese cometido. Esta fase se encuentra delimitada de forma expresa en el artículo 82 inciso 1° de la LGTM.”

 

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE OFICIO

 

“Luego de concluida dicha fase, inicia la determinación oficiosa del tributo municipal propiamente dicha, o como la misma LGTM lo denomina: el procedimiento para la determinación de oficio.

Esta fase da inicio con la notificación del informe de auditoría —cuya emisión dio por concluida la fase de fiscalización— y finaliza con la resolución de la Administración Tributaria Municipal que determine la obligación tributaria. Esta fase se encuentra delimitada de forma expresa en el artículo 106 de la LGTM, la cual puede resumirse de la siguiente forma: (a) la Municipalidad deberá notificar y transcribir al administrado todas las observaciones o cargos que tuviere en su contra, incluyendo las infracciones que se le imputen; (b) el contribuyente o responsable deberá formular y fundamentar sus descargos, dentro del plazo señalado —quince días—, y cumplir con los requerimientos que se le hicieren, en esta etapa tiene derecho a ofrecer pruebas con el objeto de probar sus argumentos; (c) el procedimiento se abrirá a prueba por el término de quince días, en el caso que lo solicite el contribuyente de forma expresa. Sin embargo, la Administración Tributaria Municipal podrá de oficio o a petición de parte, ordenar la práctica de otras diligencias dentro del plazo que estime apropiado; (d) en el caso que el contribuyente o responsable no formule ni fundamente sus descargos, le caducará dicha facultad; (e) con toda la documentación e información recopilada, la Administración Municipal deberá —en un plazo de quince días— determinar la obligación tributaria, de acuerdo a los supuestos comprobados durante el procedimiento.”

 

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE OFICIO CONSTITUYE UNA CUALIFICADA ETAPA CONTRADICTORIA

 

“Es importante señalar que el artículo 82 inciso 1° de la LGTM instaura que el informe de auditoría deberá ser notificado al sujeto pasivo y servirá de base para iniciar el procedimiento establecido en el artículo 106 de la presente Ley.

En consecuencia, la fase de determinación oficiosa del tributo municipal o «procedimiento para la determinación de oficio», como lo denomina el artículo 106 de la LGTM, constituye una etapa contradictoria, la cual implica la configuración de un procedimiento de audiencia y apertura a pruebas; es decir, la conjunción de una serie de actos de participación procesal y alegación que permitan al sujeto pasivo ejercer su derecho de defensa contra las cargas tributarias y objeciones planteadas en el informe de auditoría que le fue notificado y que dio inicio con la determinación de oficio propiamente tal.”

 

ANTE INEXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN OFICIOSA DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MUNICIPALES, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SON NULOS DE PLENO DERECHO

 

“ii. En lo que importa al presente caso, no consta en las certificaciones de los expedientes administrativos remitidos por la autoridad administrativa demandada, ni en el expediente judicial del presente proceso, documentación alguna que denote, directa o indiciariamente, actividad de la Administración Tributaria Municipal de San Luis La Herradura, propia del procedimiento administrativo de determinación oficiosa del tributo del artículo 106 de la LGTM, previo a las determinaciones tributarias contenidas en los actos administrativos controvertidos.

            Debe precisarse, que en las certificaciones de los expedientes administrativos remitidos por el Encargado del Departamento de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de San Luis La Herradura (agregada de folios 29 al 78), lo único que consta, como documentación, es lo siguiente: (i) escritos de los recursos de apelación interpuestos por la sociedad demandante contra dos estados de cuenta, ambos, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece, con la documentación anexa a los mismos (folios 29 y 54); (ii) resoluciones de las once horas con doce minutos del seis de diciembre de dos mil trece (folio 37) y de las once horas con siete minutos del seis de diciembre de dos mil trece (folio 63), mediante las cuales se admiten los recursos de apelación deducidos contra los estados de cuenta precitados y se emplaza a la sociedad demandante para que comparezca ante el Concejo Municipal de San Luis La Herradura; (iii) dos esquelas de notificación de las resoluciones de fecha seis de diciembre de dos mil trece (folios 39 y 65); (iv) hojas de cálculo del Departamento de Cuentas Corrientes de la Alcaldía Municipal de San Luis La Herradura, que detallan las tasas municipales adeudadas por la sociedad demandante (folios 48, 50, 73 y 75); (v) resoluciones de las diez horas con cuarenta minutos del veintiuno de marzo de dos mil catorce (folio 52) y de las diez horas con veinte minutos del veintiuno de marzo de dos mil catorce (folio 77), mediante las cuales se declaran desiertos los recursos de apelación interpuestos, al no haber comparecido los apoderados de la impetrante ante el Concejo Municipal respectivo; y, (vi) dos esquelas de notificación de las resoluciones de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce (folios 53 y 78).

            En este punto debe señalarse que la documentación relacionada en el párrafo anterior, se refiere a recursos de apelación interpuestos contra determinaciones tributarias distintas a las impugnadas en el presente proceso contencioso administrativo. En concreto, en este proceso se han impugnado dos determinaciones tributarias de fecha doce de septiembre de dos mil catorce; sin embargo, la documentación presentada por la parte demandada, da constancia de apelaciones presentadas contra determinaciones de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece.

Hecha esta aclaración, es evidente que la Administración Tributaria Municipal de San Luis La Herradura no desarrolló el «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO MUNICIPAL» regulado en el Capítulo III de la LGTM.

Así, en virtud de la inexistencia de un procedimiento que preceda a la determinación oficiosa de las obligaciones tributarias contenidas en los específicos actos administrativos controvertidos en este proceso contencioso administrativo; resulta concluyente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa, propiedad y debido proceso de la parte actora, el principio de legalidad y los artículos 72, 76, 82 y 106 de la LGTM.

Consecuentemente, la omisión total del procedimiento antedicho torna nulos de pleno derecho, las resoluciones administrativas impugnadas en el presente proceso.”