DIRECCIÓN FUNCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

A LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SE LE ATRIBUYE LA FUNCIÓN DE DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO, SIENDO APOYADO EN TAL LABOR, POR LA POLICÍA NACIONAL CIVIL

 

A) Por mandato constitucional, a la Fiscalía General de la República se le atribuye la función de dirección de la investigación del delito, siendo apoyado en tal labor, por la Policía Nacional Civil, considerado su brazo ejecutor, quien salvo los casos de urgencia y necesidad (evitar que el hecho provoque ulteriores consecuencias, la huida del hechor, pérdida de indicios), solo puede actuar bajo la dirección funcional de la fiscalía general de la república.

 

Al hablar de dirección funcional, se alude al conjunto de facultades técnico-jurídicas que tiene la fiscalía en materia de investigación del delito, respecto de las actuaciones de la policía nacional civil, pues, siendo un conocedor del derecho, que tiene los conocimientos técnicos para dictar las directrices de la investigación, ordena a la policía la realización de las diligencias que estima convenientes, así como verificar la legalidad de tales actuaciones.


Dicho de otra forma, es una directriz que proporciona la Fiscalía General de la República, en el marco de la investigación de un hecho, y en virtud de la cual se ejecutan actos por parte de la corporación policial con la finalidad de obtener o descubrir elementos indiciarios y/o evidencias relevantes y necesarias para el eventual ejercicio de la acción penal.


La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de las nueve horas con cincuenta minutos del día veintitrés de diciembre de dos mil diez, N° Ref. acumulada 5-2001/10-2001/24-2001/25-2001/34-2002/40-2002/3-2003/ 10- 2003/11-2003/12-2003/14-2003/16-2003/19-2003/22-2003/7-2004, ha indicado:

 

A. Al respecto, debe acotarse que para que el proceso penal pueda cumplir con una de sus finalidades esenciales -la búsqueda de la verdad real- es indispensable que el Estado disponga de una institución que coadyuve con el Ministerio Público en la investigación de ilícito penal. Y es que, la efectividad de la persecución y el castigo estatal dependen de la recolección y aseguramiento de todos los elementos de convicción suficientes que fundamenten la acusación.

 

Así, la función de investigación que desempeña la Policía Nacional Civil se caracteriza por ser una actividad auxiliar e imparcial al servicio de la administración de justicia orientada a contribuir al esclarecimiento del hecho punible y al descubrimiento de sus autores o partícipes. Dicha actividad debe estar sometida al control del Ministerio Público Fiscal y de los jueces.

 

En ese contexto, la dirección funcional de la Fiscalía sobre la Policía se presenta como un mecanismo de orientación técnico-jurídica y control sobre la legalidad de sus actuaciones en la fase de investigación. Los Fiscales deben decidir, en cada caso concreto, sobre las medidas de investigación que estimen pertinentes, emitir reglas precisas sobre los alcances de la acción policial y sus limitaciones. En fin, dirigir, supervisar y vigilar el procedimiento de investigación que será posteriormente evaluado judicialmente.


Ciertamente, la preparación de los presupuestos en que se funda la acusación del Estado corresponde a la Fiscalía General de la República, y ésta, por tanto, debe fijar las directivas de orden técnico-legal e intervenir en el diseño de las estrategias de investigación. De ahí la obligación de la Policía Nacional Civil de informar al Fiscal General del inicio de cualquier investigación dirigida a esclarecer un delito y de consultarle cualquier decisión que tenga relación con la privación de derechos fundamentales, como la detención, allanamiento y secuestro. Para el caso, el art. 244 inc. 1° del C. Pr. Pn. establece un plazo máximo de ocho horas para informar al Ministerio Público Fiscal sobre los delitos que lleguen a su conocimiento, a la par de iniciar una investigación a la mayor brevedad posible.

 

Así, la Fiscalía dirige la investigación y la PNC recibe instrucciones de aquella. Ese direccionamiento funcional puede transmitirse por cualquier medio, tales como formularios que contengan las instrucciones, llamadas telefónicas, correos electrónicos e incluso a través de comunicaciones verbales. Por tal motivo es que el inc. 2° del art. 244 del C. Pr. Pn. obliga a que en la documentación del informativo policial, se deje constancia de las instrucciones recibidas tanto de jueces como de fiscales en su caso.


B. Sin embargo, tal como se afirmara en las sentencias de 5-XII-2006 y 6-V-2008 pronunciadas en los procesos de Inc. 21-2006 y 59-2006, respectivamente, desde la perspectiva constitucional, la dirección de la investigación del delito que corresponde a la Fiscalía y la función de colaboración de la PNC, es un trabajo conjunto o de coordinación técnica, de modo que se complementan en la preparación jurídica del Fiscal con la formación criminalística de la policía, en aras de una efectiva y correcta investigación.

 

Se trata, en definitiva, de una responsabilidad compartida, pues si bien la Fiscalía tiene un indiscutible rol de dirección, la eficacia de la investigación del delito es un interés común de ambas entidades. Es así que, entre ambas instituciones debe existir una fluida y constructiva coordinación que permita el eficaz combate del crimen, la salvaguarda de los bienes y derechos de las personas y la realización efectiva de la justicia penal.

 

En ese sentido, la normativa procesal penal sobre la investigación del delito, configura una interrelación entre la Fiscalía y la Policía que en lo pertinente, presenta los aspectos siguientes:

 

a. En primer lugar, la actividad o las funciones indagatorias de la policía se sujetan en todo caso al control del Fiscal —art. 240 del C. Pr. Pn.—


b. No obstante, en circunstancias excepcionales, algunas actuaciones o actos de la policía son reconocidas como parte de un margen de acción propia indispensable, en armonía con el interés constitucional que el delito sea investigado y la responsabilidad compartida por la FGR y la PNC, para que ello se cumpla arts. 239 y 244 del C. Pr. Pn..


Este margen de acción propia indispensable que la ley reconoce a la Policía en la investigación del delito, no quebranta por sí mismo la función de dirección que el ord. 3° del art. 193 Cn. otorga a la Fiscalía. 14” (Sic)”

 

 

 

LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA DEL ENTE POLICIAL SE REMITE A DIVERSAS FORMAS BAJO LAS CUALES EL FISCAL DEL CASO PUEDE TENER COMUNICACIÓN DIRECTA CON EL AGENTE QUE SE ENCUENTRA AL FRENTE DE LA INVESTIGACIÓN


    ““Es menester indicar que la institución de la nulidad busca corregir vicios que suceden durante la tramitación de un acto del proceso en el que se toma una decisión judicial, especialmente relativa a una etapa del proceso.


   Cuando la decisión o el acto se realizan contra legem, o en forma no regulada, y violatoria de derechos y garantías, causando un efectivo perjuicio que no pueda subsanarse de otro modo, la decisión o el acto judicial se deja sin valor y se repone.


   Pero cuanto se trata de un acto cuya finalidad es la recolección de prueba o evidencia, y este acto está viciado, no se anula el proceso ni los actos de investigación, sino que se excluyen de valoración los elementos de convicción así recabados.

   Esta consecuencia responde a la adopción por parte del legislador salvadoreño de la doctrina del árbol envenenado, que básicamente sostiene que, si el acto procesal en el que se recaba la prueba está viciado con una violación al debido proceso, o en nuestro medio, proceso constitucionalmente configurado, el vicio contamina a la prueba que de ahí se obtuvo, “como un árbol envenenado contamina a sus frutos”.

 

    Lo anterior se trae a colación porque el argumento judicial con el que fundamentó la declaratoria de nulidad de los actos de investigación es en realidad un razonamiento (en el caso que procediera) para justificar la aplicación de la regla de exclusión probatoria regulada en el inciso 2 del art. 175 Pr. Pn., y no la estimación de una nulidad.” (Sic) Resolución de las a las nueve horas del dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, ref. 286-2017-2(7).

 

En ese sentido, los impetrantes afirman que la dirección funcional fue emitida en fecha nueve de junio de dos mil dieciocho; no obstante, afirman que ésta fue hecha del conocimiento de la corporación policial en fechas veinticinco y veintisiete de julio del mismo año, con lo cual consideran al haberse realizado diligencias de investigación previas a la fecha del recibo de la dirección funcional, los frutos de los actos de investigativos ejecutados por parte de los agentes policiales no tienen validez legal para fundar una condena, ello por ser evidencias obtenidas bajo un procedimiento irregular.

 

Habiéndose ya relacionado el criterio constitucional sobre la dirección funcional, vale la pena resaltar las formas bajo las cuales se puede entender que la fiscalía en efecto ha comunicado a la policía las instrucciones para la investigación de un hecho; es decir, la dirección funcional puede llevarse a cabo mediante diferentes canales, sea: Formularios, medios electrónicos, vía telefónica, incluso mediante comandos verbales, lo que importa al fin de cuentas, es que el fiscal gire las instrucciones pertinentes a la policía, y que el ente policial documente que la diligencia lo es en cumplimiento de la dirección funcional.

 

Por tanto, el problema estriba en la distinción entre la fecha en que la fiscalía autoriza y emite directrices de investigación y las formas bajo la cuales la dirección funcional es hecha del conocimiento de la Policía Nacional Civil.

 

De ahí que los apelantes incurren en un yerro, al supeditar el valor probatorio de la actividad investigativa del ente policial al recibo en físico o en papel del documento que contiene la dirección funcional, soslayando que existen diversas formas bajo las cuales el fiscal del caso puede tener comunicación directa con el agente que se encuentra al frente de la investigación.