RECUSACIÓN
SOSTENER QUE EL OPERADOR JUDICIAL RESUELVE TARDÍAMENTE, QUE NO MOTIVA SUS RESOLUCIONES Y QUE REALIZA PREVENCIONES SIN FUNDAMENTO, NO ES CAUSA VÁLIDA PARA RECUSARLO Y APARTARLO DEL CONOCIMIENTO DEL PROCESO
“6. De lo antes expuesto, es indispensable analizar el
motivo por el cual los abogados Seth Mauricio
Estrada Parad y Débora Lissbeth Prieto Saravia, en el concepto indicado, recusan a la señora Jueza Dos del Juzgado de lo Civil de Soyapango licenciada GENNY SHILA RAMÍREZ DE ARÉVALO, de seguir conociendo en la ejecución forzosa del acuerdo
conciliatorio homologado en el proceso Abreviado de Disolución y liquidación de
la sociedad colectiva mercantil “JOSÉ
ISABEL RIVAS E HIJOS” que se abrevia “J. I. RIVAS E HIJOS”, y en tal sentido exponen que la judicante resuelve en forma tardía, sin motivación alguna y les hace una
serie de prevenciones innecesarias, lo cual dicen, se puede adecuar a la parte del
artículo 52 CPCM que señala “cualquier otra circunstancia seria, razonable y
comprobable que pueda poner en duda la imparcialidad del Juez”.
7. Sobre
tal argumentación esta Cámara considera importante acotar que la recusación implica invocar y probar
circunstancias que objetivamente sean capaces de comprometer la imparcialidad
del funcionario judicial; pero en el caso en comento, al leer el escrito de
recusación, se advierte que los abogados Seth Mauricio Estrada Parada y Débora Lissbeth Prieto
Saravia limitan su argumento a decir que la operadora de justicia ha resuelto en
forma tardía, que algunas veces no ha motivado sus resoluciones y que les ha
realizado prevenciones sin fundamento, circunstancias de las que no se advierte
un interés particular por parte de la juzgadora en el
litigio, ni se ha acreditado alguna conexión que implique una posición anímica
a favor o en contra de las partes, lo que constituye el parámetro para recusar a un
funcionario judicial, por lo que los motivos expuestos no constituyen como dicen los
peticionarios “un motivo serio y razonable” que ponga
en duda la objetividad e imparcialidad de la señora jueza, advirtiéndose únicamente inconformidad con lo resuelto que puede ser
objeto de algún recurso de los permitidos por el CPCM, mas no por este
incidente, por lo que no es procedente separarla de conocer en el caso de
marras.
8. En razón de lo anterior, esta Cámara concluye que el
motivo de recusación planteado por la señora la señora JIRV,
JIVR o JIV, por medio de sus apoderados abogados Seth Mauricio Estrada Parada
y Débora Lissbeth Prieto Saravia, no es válido para apartar
del conocimiento en
la ejecución forzosa del acuerdo conciliatorio homologado en el proceso Abreviado
de Disolución y Liquidación de la sociedad mencionada, a la señora Jueza Dos
del Juzgado de lo Civil de Soyapango licenciada GENNY
SHILA RAMÍREZ DE ARÉVALO, pues no es de
aquellos por medio de los cuales se pueda poner en duda la transparencia e
imparcialidad con que ésta administra justicia en el caso que le ha sido
presentado; por el contrario, siendo que los jueces estamos llamados a cumplir
con el mandato constitucional de administrar justicia, ésta debe aplicarse a
cada caso de forma imparcial y adoptar una posición objetiva en el proceso.”