RECUSACIÓN

SOSTENER QUE EL OPERADOR JUDICIAL RESUELVE TARDÍAMENTE, QUE NO MOTIVA SUS RESOLUCIONES Y QUE REALIZA PREVENCIONES SIN FUNDAMENTO, NO ES CAUSA VÁLIDA PARA RECUSARLO Y APARTARLO DEL CONOCIMIENTO DEL PROCESO

 

“6. De lo antes expuesto, es indispensable analizar el motivo por el cual los abogados Seth Mauricio Estrada Parad y Débora Lissbeth Prieto Saravia, en el concepto indicado, recusan a la señora Jueza Dos del Juzgado de lo Civil de Soyapango licenciada GENNY SHILA RAMÍREZ DE ARÉVALO, de seguir conociendo en la ejecución forzosa del acuerdo conciliatorio homologado en el proceso Abreviado de Disolución y liquidación de la sociedad colectiva mercantil “JOSÉ ISABEL RIVAS E HIJOS” que se abrevia “J. I. RIVAS E HIJOS”, y en tal sentido exponen que la judicante resuelve en forma tardía, sin motivación alguna y les hace una serie de prevenciones innecesarias, lo cual dicen, se puede adecuar a la parte del artículo 52 CPCM que señala “cualquier otra circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda la imparcialidad del Juez”.

7. Sobre tal argumentación esta Cámara considera importante acotar que la recusación implica invocar y probar circunstancias que objetivamente sean capaces de comprometer la imparcialidad del funcionario judicial; pero en el caso en comento, al leer el escrito de recusación, se advierte que los abogados Seth Mauricio Estrada Parada y Débora Lissbeth Prieto Saravia limitan su argumento a decir que la operadora de justicia ha resuelto en forma tardía, que algunas veces no ha motivado sus resoluciones y que les ha realizado prevenciones sin fundamento, circunstancias de las que no se advierte un interés particular por parte de la juzgadora en el litigio, ni se ha acreditado alguna conexión que implique una posición anímica a favor o en contra de las partes, lo que constituye el parámetro para recusar a un funcionario judicial, por lo que los motivos expuestos no constituyen como dicen los peticionarios un motivo serio y razonable” que ponga en duda la objetividad e imparcialidad de la señora jueza, advirtiéndose únicamente inconformidad con lo resuelto que puede ser objeto de algún recurso de los permitidos por el CPCM, mas no por este incidente, por lo que no es procedente separarla de conocer en el caso de marras.

8. En razón de lo anterior, esta Cámara concluye que el motivo de recusación planteado por la señora la señora JIRV, JIVR o JIV, por medio de sus apoderados abogados Seth Mauricio Estrada Parada y Débora Lissbeth Prieto Saravia, no es válido para apartar del conocimiento en la ejecución forzosa del acuerdo conciliatorio homologado en el proceso Abreviado de Disolución y Liquidación de la sociedad mencionada, a la señora Jueza Dos del Juzgado de lo Civil de Soyapango licenciada GENNY SHILA RAMÍREZ DE ARÉVALO, pues no es de aquellos por medio de los cuales se pueda poner en duda la transparencia e imparcialidad con que ésta administra justicia en el caso que le ha sido presentado; por el contrario, siendo que los jueces estamos llamados a cumplir con el mandato constitucional de administrar justicia, ésta debe aplicarse a cada caso de forma imparcial y adoptar una posición objetiva en el proceso.”