AGRAVIO
REQUISITO TRASCENDENTAL DEL RECURSO, POR CUANTO NO SOLO JUSTIFICA LA
INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN, SINO TAMBIÉN PORQUE SU EXISTENCIA Y LA
CORRESPONDIENTE ALEGACIÓN, CONSTITUYE EL LÍMITE DEL PRONUNCIAMIENTO DEL
TRIBUNAL DE ALZADA
“Ese término alude al gravamen o perjuicio real e
irreparable provocado por la decisión judicial y es, precisamente, ese
perjuicio lo que determina el interés procesal para recurrir. Sobre el
particular el art. 452 inc. 4° pr. pn., establece que:
"En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al
recurrente, siempre que éste no haya contribuido a
provocarlo" (subrayado y cursivas son de esta
Cámara).
En el mismo sentido el art. 464 Pr. Pn., ordena
que:
"El
recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera
instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su
continuación y además, causen un agravio a la parte
recurrente" (subrayado y
cursivas son de esta Cámara).
Como vemos, además de reunir las condiciones
objetivas, subjetivas, formales y temporales de admisibilidad de los recursos,
la decisión emitida (ahora apelada) debe causar un perjuicio o agravio a la
parte que recurre. Como ha señalado la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia en sentencia de las 08:45 horas del 15/X/2012, correspondiente al
expediente 303-CAS-2009:
"El agravio no puede
constituirlo el que la decisión sea contraria a los intereses de las partes,
sino que debe recaer en un defecto de derecho o del procedimiento. Tampoco se
configura un agravio frente a aquellos supuestos en los que la parte invoque el
defecto que contribuyó a crearlos.
El perjuicio se muestra
objetivamente, en el menoscabo que el sujeto considera causado a su interés, es
decir, que la decisión afecte su pretensión, puesto que el gravamen determina
la medida procesal para anular" (cursivas son
de esta Cámara).
Por lo anterior, el
agravio es un requisito trascendental del recurso, por cuanto no solo justifica
la interposición del medio de impugnación, en la medida en que el proveído
afectó la defensa legitima de los intereses de un sujeto procesal, sino también
porque su existencia y la correspondiente alegación ante la autoridad judicial
definida por la Ley para conocer del recurso, constituye el límite del
pronunciamiento del tribunal de alzada. En ese sentido el art. 459 inc. 1 pr.
pn. señala:
"El recurso atribuye
al tribunal que lo resolverá el
conocimiento del procedimiento sólo
en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran tos
agravios" (subrayado y cursivas son de
esta Cámara).