AGRAVIO

 

REQUISITO TRASCENDENTAL DEL RECURSO, POR CUANTO NO SOLO JUSTIFICA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN, SINO TAMBIÉN PORQUE SU EXISTENCIA Y LA CORRESPONDIENTE ALEGACIÓN, CONSTITUYE EL LÍMITE DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA

 

“Ese término alude al gravamen o perjuicio real e irreparable provocado por la decisión judicial y es, precisamente, ese perjuicio lo que determina el interés procesal para recurrir. Sobre el particular el art. 452 inc. 4° pr. pn., establece que:

 

"En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la  resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo" (subrayado y cursivas son de esta Cámara).

 

En el mismo sentido el art. 464 Pr. Pn., ordena que:

 

"El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente" (subrayado y cursivas son de esta Cámara).

 

Como vemos, además de reunir las condiciones objetivas, subjetivas, formales y temporales de admisibilidad de los recursos, la decisión emitida (ahora apelada) debe causar un perjuicio o agravio a la parte que recurre. Como ha señalado la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de las 08:45 horas del 15/X/2012, correspondiente al expediente 303-CAS-2009:

 

"El agravio no puede constituirlo el que la decisión sea contraria a los intereses de las partes, sino que debe recaer en un defecto de derecho o del procedimiento. Tampoco se configura un agravio frente a aquellos supuestos en los que la parte invoque el defecto que contribuyó a crearlos.

 

El perjuicio se muestra objetivamente, en el menoscabo que el sujeto considera causado a su interés, es decir, que la decisión afecte su pretensión, puesto que el gravamen determina la medida procesal para anular" (cursivas son de esta Cámara).

 

Por lo anterior, el agravio es un requisito trascendental del recurso, por cuanto no solo justifica la interposición del medio de impugnación, en la medida en que el proveído afectó la defensa legitima de los intereses de un sujeto procesal, sino también porque su existencia y la correspondiente alegación ante la autoridad judicial definida por la Ley para conocer del recurso, constituye el límite del pronunciamiento del tribunal de alzada. En ese sentido el art. 459 inc. 1 pr. pn. señala:

"El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del  procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran tos agravios" (subrayado y cursivas son de esta Cámara).

 

   Claro está, para identificar el agravio necesariamente habrá de construirse una relación directa entre la resolución recurrida y el perjuicio percibido.