RETROACTIVIDAD DE LA LEY

 

NORMATIVA DE MENORES MÁS FAVORABLE, ESTÁ SUJETA A DICHA REGLA

 

“Sin embargo, conviene advertir la diferencia de criterios entre ambas Cámaras, pues la Cámara de Menores de la Sección de Oriente, San Miguel, sostuvo en su oportunidad que el imputado (...), al tener diecisiete años de edad cuando ocurrieron los hechos, estaba excluido de la normativa de menores vigente en ese entonces y por tanto, interpreta que debe ser juzgado como adulto ante un juez penal correspondiente; por el contrario, la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, es del criterio que el imputado debe ser procesado ante un Juez de Menores porque cuando fueron cometidos los hechos era menor de dieciocho años y por tanto, le es aplicable la Ley Penal Juvenil.

 

Esta Corte avala y comparte el criterio de competencia utilizado por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, ya que evidentemente es el que se ajusta a lo estipulado en la Constitución, ya que en su art. 35 Inc 2°, expresa: "...La conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta estará sujeto a un régimen jurídico especial..."; y en su art. 15, prescribe: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a la leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley".

No obstante, el Art. 21 Cn., reza: "Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente..."

 

De ahí que, aunque el Código Penal de 1974, en su art. 16, establecía: "Este Código se aplicará a todas las personas sujetas a la jurisdicción salvadoreña que en el momento del hecho tuviere más de 16 años..."; y el Código de Menores de 1974, en su art. 3 prescribía: "(...) Gozarán de los beneficios que concede este Código, los menores cuya edad no exceda de dieciocho años, en estado de abandono material, moral, o en estado de peligro o riesgo; así como también los de dieciséis años o menos de conducta irregular, que hubieren cometido infracciones consideradas como delitos (...)"; en la Ley Penal Juvenil vigente, en su art. 2 se establece: "Esta ley se aplicará a las personas mayores de doce años de edad y menores de dieciocho..."; por lo que, en atención a lo dispuesto en el art. 21 Cn., que permite aplicar retroactivamente la nueva ley que sea favorable al procesado, corresponde a (…) que sea procesado ante un juez de menores y bajo la normativa penal que le es más favorable.

 

En definitiva, al haber determinado la Cámara que el imputado debe ser juzgado como menor de edad, conforme a la Ley Penal Juvenil vigente y que por tanto corresponde al Juzgado de Menores de Usulután continuar con la tramitación del proceso en su contra, es procedente devolver inmediatamente las actuaciones al referido juzgado con certificación de esta resolución.”