RETROACTIVIDAD DE LA LEY
NORMATIVA DE MENORES MÁS
FAVORABLE, ESTÁ SUJETA A DICHA REGLA
“Sin embargo, conviene advertir
la diferencia de criterios entre ambas Cámaras, pues la Cámara de Menores de la
Sección de Oriente, San Miguel, sostuvo en su oportunidad que el imputado (...),
al tener diecisiete años de edad cuando ocurrieron los hechos, estaba excluido
de la normativa de menores vigente en ese entonces y por tanto, interpreta que
debe ser juzgado como adulto ante un juez penal correspondiente; por el
contrario, la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, es del
criterio que el imputado debe ser procesado ante un Juez de Menores porque
cuando fueron cometidos los hechos era menor de dieciocho años y por tanto, le
es aplicable la Ley Penal Juvenil.
Esta Corte avala y comparte el criterio de competencia utilizado por la
Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, ya que evidentemente es el
que se ajusta
a lo estipulado en la Constitución, ya que en su art. 35 Inc 2°, expresa: "...La conducta antisocial de los menores que
constituya delito o falta estará sujeto a un régimen jurídico
especial..."; y en su
art. 15, prescribe: "Nadie
puede ser juzgado sino conforme a la leyes promulgadas con anterioridad al
hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la
ley".
No obstante, el
Art. 21 Cn., reza: "Las leyes no pueden tener
efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal
cuando la nueva ley sea favorable al delincuente..."
De ahí que,
aunque el Código Penal de 1974, en su art. 16, establecía: "Este Código se aplicará a todas las personas sujetas a la
jurisdicción salvadoreña que en el momento del hecho tuviere más de 16
años..."; y el Código de
Menores de 1974, en su art. 3 prescribía: "(...) Gozarán de los beneficios que concede este Código, los menores cuya edad no
exceda de dieciocho años, en estado de abandono material, moral, o en estado de
peligro o riesgo; así como también los de dieciséis años o menos de conducta
irregular, que hubieren cometido
infracciones consideradas como delitos (...)"; en la Ley Penal Juvenil vigente, en su art. 2 se
establece: "Esta ley se aplicará a las
personas mayores de doce años de edad y menores de dieciocho..."; por lo que, en atención a lo dispuesto en el art. 21
Cn., que permite aplicar retroactivamente la nueva ley que sea favorable al
procesado, corresponde a (…) que sea procesado ante un juez de menores y bajo
la normativa penal que le es más favorable.
En definitiva, al haber
determinado la Cámara que el imputado debe ser juzgado como menor de edad,
conforme a la Ley Penal Juvenil vigente y que por tanto corresponde al Juzgado
de Menores de Usulután continuar con la tramitación del proceso en su contra,
es procedente devolver inmediatamente las actuaciones al referido juzgado con
certificación de esta resolución.”