ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN

 

JUEZ DE PAZ ES EL COMPETENTE PARA AUTORIZAR LOS ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN; SIN EMBARGO, EN AQUELLOS CASOS YA JUDICIALIZADOS, LA AUTORIDAD COMPETENTE PASA A SER EL JUEZ DE LA CAUSA

 

“(…)

II. Sobre la existencia de un auténtico conflicto de competencia.

Estima la Corte, que de acuerdo a lo establecido en el art. 65 Pr. Pn., nos encontramos ante a un auténtico conflicto de competencia negativa, en razón que ambas sedes judiciales se han declarado incompetentes para conocer de la solicitud fiscal de ratificación de medida cautelar consistente en inmovilización de productos financieros, fondos, derechos y bienes contra los imputados relacionados en el preámbulo de la presente resolución, exponiendo cada uno las razones que fundamentan la incompetencia declarada.

 

III. Previo a definir el juez competente para conocer de la solicitud de ratificación de medida cautelar de inmovilización de cuentas bancarias, conviene hacer las siguientes consideraciones:

Cabe aclarar que la autoridad judicial a quien corresponde autorizar esta clase de actos, es un juez de Paz, y esto es comprensible por el momento en que generalmente se presenta la urgencia de practicar esta clase de actos o medidas [cuando aún no ha sido judicializado el caso que se investiga]; sin embargo, en aquellos casos ya judicializados, es decir una vez se encuentra en curso un proceso penal, la autoridad competente pasa a ser el juez de la causa [juez de instrucción]; lo que se desprende de la siguiente normativa.

 

El Art. 56 Pr. Pn., se establece que los jueces de paz son los competentes para autorizar los actos urgentes de comprobación que lo requieran y de otros asuntos que determine este Código y otras leyes [Literales a) y e)].

 

Asimismo, en el capítulo II del Código Procesal Penal, bajo el epígrafe "Diligencias Iniciales de Investigación", en el art. 278 se establece: "El juez, en virtud de solicitud fiscal, podrá ordenar el congelamiento o inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y bienes objeto de la investigación. En caso de urgente necesidad, el Fiscal General de la República podrá ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias; pero dicha inmovilización no podrá exceder de diez días, dentro de los cuales deberá darse cuenta al juez competente, quien fundamentará razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a las disposiciones de este Código". (Sic).

 

En igual sentido, en el capítulo V de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en su art. 24 prescribe que: "El secreto bancario así como la reserva en materia tributaria, no operarán en la investigación del delito de lavado de dinero y de activos; la información que se reciba será utilizada exclusivamente para efectos de prueba en dicha investigación y sólo podrá ser ordenada por la Fiscalía General de la República o el Juez de la causa en el momento procesal oportuno". (Sic).

 

Y en el art. 25, inciso final ídem, se establece: "...En caso de urgente necesidad, el Fiscal General de la República, podrá ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y bienes objeto de la investigación, en los delitos a que se refiere esta ley, pero dicha inmovilización no podrá exceder de diez días, dentro de los cuales deberá darse cuenta al juez competente. Quien (sic) fundamentará razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a la ley”. (Sic).

 

En el caso que nos ocupa, de las diligencias se entiende que la fiscalía, con base en el art. 25 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, el día ocho de enero de dos mil veinte, ordenó la inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados; posteriormente, el día once de enero del mismo año presentó ante el Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador, el respectivo requerimiento fiscal solicitando instrucción formal con ratificación y autorización de algunas medidas cautelares patrimoniales contra los mismos imputados y por los mismos delitos, en las que no se incluyó la inmovilización de cuentas bancarias objeto de este conflicto, ni fue solicitada en la audiencia inicial celebrada los días trece y catorce del mismo mes y año; y aunque se desconoce cuáles fueron las razones que impidieron a la fiscalía incluirlas en el requerimiento fiscal, es oportuno aclarar que no es necesario que la fiscalía deje que transcurran los diez días que le señala la ley para que dé cuenta al juez sobre tal medida y que solicite su ratificación en caso así proceda, como sucedió en el caso de estudio, pues si no fue solicitado con el requerimiento fiscal, era tiempo que lo hiciera en la audiencia inicial y no lo hizo.

 

De lo dicho se concluye que mientras la fiscalía no había promovido la acción penal con la presentación del requerimiento fiscal respectivo, era competente cualquiera de los Juzgados de Paz de San Salvador que designara la Oficina Distribuidora de Procesos; sin embargo, una vez judicializadas las investigaciones ante el Juez del Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador y mientras las actuaciones estuvieran en su poder, era el Juez competente para resolver de tal solicitud, o según el caso, debió enviarlas al Juzgado de instrucción correspondiente, sin dilación alguna.

 

En definitiva, habiéndose agotado la fase inicial del proceso penal seguido contra los imputados relacionados en el preámbulo de esta resolución bajo referencia número 07- RQ-O-20-3, por el Juzgado Décimo Primero de Paz de esta ciudad, esta Corte estima que, de conformidad con lo establecido en los arts. 24 y 25 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en principio, el Juzgado Décimo Primero de Paz de esta ciudad, era el competente para conocer de dicha solicitud, pero en vista de haber concluido la etapa inicial del proceso, corresponde conocer de tal solicitud al juez del Juzgado de Instrucción que conoce del proceso principal.

 

Para tales efectos se consultó vía telefónica al Juzgado Décimo Primero de Paz de esta ciudad, a qué Juzgado de Instrucción había remitido las actuaciones para continuar la fase de instrucción, manifestando el Secretario de dicho juzgado que fue remitido al Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, pero que dicha sede judicial excusó ante la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien resolvió designar al Juzgado Sexto de Instrucción de esta ciudad, sede judicial que se encuentra conociendo del proceso principal seguido contra los citados procesados; en ese sentido, estima esta Corte que, por el momento procesal en que se encuentra la tramitación de la presente causa, le corresponde al Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud fiscal consistente en la inmovilización de productos financieros, fondos, derechos y bienes contra los imputados relacionados.”