ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN
JUEZ DE PAZ ES EL COMPETENTE PARA
AUTORIZAR LOS ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN; SIN EMBARGO, EN AQUELLOS CASOS YA
JUDICIALIZADOS, LA AUTORIDAD COMPETENTE PASA A SER EL JUEZ DE LA CAUSA
“(…)
II.
Sobre la existencia de un auténtico conflicto de
competencia.
Estima la Corte, que de acuerdo a
lo establecido en el art. 65 Pr. Pn., nos encontramos ante a un auténtico
conflicto de competencia negativa, en razón que ambas sedes judiciales se han
declarado incompetentes para conocer de la solicitud fiscal de ratificación de
medida cautelar consistente en inmovilización de productos financieros, fondos,
derechos y bienes contra los imputados relacionados en el preámbulo de la
presente resolución, exponiendo cada uno las razones que fundamentan la
incompetencia declarada.
III.
Previo a definir el juez
competente para conocer de la solicitud de ratificación de medida cautelar de
inmovilización de cuentas bancarias, conviene hacer las siguientes
consideraciones:
Cabe aclarar que la autoridad
judicial a quien corresponde autorizar esta clase de actos, es un juez de Paz,
y esto es comprensible por el momento en que generalmente se presenta la
urgencia de practicar esta clase de actos o medidas [cuando aún no ha sido
judicializado el caso que se investiga]; sin embargo, en aquellos casos ya
judicializados, es decir una vez se encuentra en curso un proceso penal, la
autoridad competente pasa a ser el juez de la causa [juez de instrucción]; lo
que se desprende de la siguiente normativa.
El Art. 56 Pr. Pn., se establece
que los jueces de paz son los competentes para autorizar los actos urgentes de
comprobación que lo requieran y de otros asuntos que determine este Código y
otras leyes [Literales a) y e)].
Asimismo, en el capítulo II del
Código Procesal Penal, bajo el epígrafe "Diligencias Iniciales de
Investigación", en el art. 278 se establece: "El juez, en virtud
de solicitud fiscal, podrá ordenar el congelamiento o inmovilización de las
cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y bienes
objeto de la investigación. En caso de urgente necesidad, el Fiscal General de
la República podrá ordenar la inmovilización de las cuentas bancarias; pero
dicha inmovilización no podrá exceder de diez días, dentro de los cuales deberá darse cuenta al juez
competente, quien fundamentará razonablemente sobre la procedencia o
improcedencia de dicha medida conforme a las disposiciones de este
Código". (Sic).
En igual
sentido, en el capítulo V de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en
su art. 24 prescribe que: "El secreto bancario así
como la reserva en materia tributaria, no operarán en la investigación del
delito de lavado de dinero y de activos; la información que se reciba será
utilizada exclusivamente para efectos de prueba en dicha investigación y sólo
podrá ser ordenada por la Fiscalía General de la República o el Juez de la
causa en el momento procesal oportuno". (Sic).
Y en el art.
25, inciso final ídem, se establece: "...En caso de urgente
necesidad, el Fiscal General de la República, podrá ordenar la inmovilización
de las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y
bienes objeto de la investigación, en los delitos a que se refiere esta ley,
pero dicha inmovilización no podrá exceder de diez días, dentro de los cuales
deberá darse cuenta al juez competente. Quien (sic) fundamentará razonablemente
sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a la ley”. (Sic).
En el caso que nos ocupa, de las
diligencias se entiende que la fiscalía, con base en el art. 25 de la Ley
Contra el Lavado de Dinero y de Activos, el día ocho de enero de dos mil
veinte, ordenó la inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados;
posteriormente, el día once de enero del mismo año presentó ante el Juzgado
Décimo Primero de Paz de San Salvador, el respectivo requerimiento fiscal
solicitando instrucción formal con ratificación y autorización de algunas
medidas cautelares patrimoniales contra los mismos imputados y por los mismos
delitos, en las que no se incluyó la inmovilización de cuentas bancarias objeto
de este conflicto, ni fue solicitada en la audiencia inicial celebrada los días
trece y catorce del mismo mes y año; y aunque se desconoce cuáles fueron las
razones que impidieron a la fiscalía incluirlas en el requerimiento fiscal, es
oportuno aclarar que no es necesario que la fiscalía deje que transcurran los
diez días que le señala la ley para que dé cuenta al juez sobre tal medida y
que solicite su ratificación en caso así proceda, como sucedió en el caso de
estudio, pues si no fue solicitado con el requerimiento fiscal, era tiempo que
lo hiciera en la audiencia inicial y no lo hizo.
De lo dicho se concluye que
mientras la fiscalía no había promovido la acción penal con la presentación del
requerimiento fiscal respectivo, era competente cualquiera de los Juzgados de
Paz de San Salvador que designara la Oficina Distribuidora de Procesos; sin
embargo, una vez judicializadas las investigaciones ante el Juez del Juzgado
Décimo Primero de Paz de San Salvador y mientras las actuaciones estuvieran en
su poder, era el Juez competente para resolver de tal solicitud, o según el
caso, debió enviarlas al Juzgado de instrucción correspondiente, sin dilación
alguna.
En definitiva, habiéndose agotado
la fase inicial del proceso penal seguido contra los imputados relacionados en
el preámbulo de esta resolución bajo referencia número 07- RQ-O-20-3, por el
Juzgado Décimo Primero de Paz de esta ciudad, esta Corte estima que, de
conformidad con lo establecido en los arts. 24 y 25 de la Ley Contra el Lavado
de Dinero y de Activos, en principio, el Juzgado Décimo Primero de Paz de esta
ciudad, era el competente para conocer de dicha solicitud, pero en vista de
haber concluido la etapa inicial del proceso, corresponde conocer de tal
solicitud al juez del Juzgado de Instrucción que conoce del proceso principal.
Para tales efectos se consultó
vía telefónica al Juzgado Décimo Primero de Paz de esta ciudad, a qué Juzgado
de Instrucción había remitido las actuaciones para continuar la fase de
instrucción, manifestando el Secretario de dicho juzgado que fue remitido al
Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, pero que dicha sede judicial
excusó ante la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro,
quien resolvió designar al Juzgado Sexto de Instrucción de esta ciudad, sede
judicial que se encuentra conociendo del proceso principal seguido contra los
citados procesados; en ese sentido, estima esta Corte que, por el momento
procesal en que se encuentra la tramitación de la presente causa, le
corresponde al Juzgado Sexto de Instrucción de San Salvador, pronunciarse sobre
la procedencia o improcedencia de la solicitud fiscal consistente en la
inmovilización de productos financieros, fondos, derechos y bienes contra los
imputados relacionados.”