DOMICILIO DEL DEMANDADO

CRITERIO SEÑALADO POR EL ACTOR EN LA DEMANDA, QUE DEBE PREVALECER PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL

 

“En el proceso de mérito, la parte actora ha sido enfática al manifestar que su contraparte es del domicilio de San Salvador, dato que debe tenerse por cierto debido al Principio de Buena Fe, pues no es menester que se presente prueba respecto del domicilio de una sociedad, sino que cuando en autos obra el testimonio de la escritura social o la certificación extendida por el Registro de Comercio, sirve como apoyo para calificar la competencia territorial, de modo que se hay contradicción entre lo dicho en la demanda y lo que se encuentre pasmado en tal instrumento, se tendrá por fehaciente lo contemplado en el instrumento. No obstante ello, debido a que en el caso de autos la parte actora no presento el documento al que se ha hecho referencia, pero sí manifestó cual considera que es el domicilio de su contraparte, tal dato deberá utilizarse como fundamento para calificar la competencia en cuanto al territorio.

Cabe señalar además, que la jurisprudencia de esta Corte en el pasado calificó como válidos los domicilios contractuales provenientes de documentos en los que figuren las firmas de ambas partes, tal criterio ha sido superado (312- COM-2018), en el sentido de que la redacción toma relevancia para determinar la validez de un domicilio especial y debe considerarse junto con la comparecencia de ambas partes.

Y, en el caso bajo estudio, se observa que se ha dado una situación sui generis, pues el documento base de la acción es un documento privado autenticado, siendo que en la cláusula f) del contrato las partes sostuvieron: “COMPETENCIA JUDICIAL. El DEUDOR acuerda someterse a la competencia de los juzgados del municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos legales de este contrato”; y luego, ya en el desarrollo de la auténtica de dicho documento privado, se denota que el notario posteriormente a citar el tenor literal del contrato, plasmó: “[...] DOY FE de que las firmas en referencia son AUTENTICAS por haber sido puestas a mi presencia y de su puño y letra por los comparecientes. Los contratantes para los efectos legales del presente instrumento señalan como domicilio especial el de esta Ciudad, a cuyos Tribunales se someten expresamente en caso de Acción Judicial [...]”.

Respecto del texto citado se debe acotar, que en el caso de los documentos privados autenticados, el cuerpo del contrato se desarrolla primero y a continuación el notario inicia un acta notarial mediante la cual se autentica, haciendo referencia a que las partes reconocen por suyas las firmas que constan en el documento privado que pretenden autenticar, sin embargo, no puede considerarse que en dicha acta notarial las partes puedan modificar las cláusulas del contrato que ya suscribieron, pues no es esa la finalidad de la auténtica, sino únicamente hacer constar ante los oficios notariales de un profesional del derecho, que las firmas que constan en el mismo fueron puestas de su puño y letra.

Por ende, considerando tales circunstancias y estimando que existe contradicción entre la redacción de la cláusula que se encuentra contenida en el documento privado y aquella que consta en la auténtica del mismo, tendrá preponderancia la que obra en el tenor literal del documento privado, pues es el instrumento que contiene las cláusulas que regularan la relación jurídica que se originó entre los contratantes, misma que estipula de acuerdo a su redacción que únicamente el deudor se somete al domicilio especial de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

El Art. 33 inc. 1° del Código Procesal Civil y Mercantil a la letra reza: “Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia.” Norma adjetiva que constituye el principio general por excelencia, para determinar la competencia en cuanto al territorio por parte de los administradores de justicia.

Por lo expuesto, en el caso en análisis, es dable afirmar, que el competente para conocer del proceso es la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), debido a que lo es en el domicilio de la demandada de acuerdo a la demanda, a quien le queda expedito el derecho de interponer la excepción correspondiente en caso de considerar que su domicilio es otro, y así se impone declararlo.”