DOMICILIO DEL
DEMANDADO
CRITERIO
DENUNCIADO POR EL ACTOR QUE HA DE PREVALECER ANTE LA
IMPOSIBILIDAD DE APLICAR A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS EL DOMICILIO
ESPECIAL REGULADO EN LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS
“En el presente caso nos encontramos ante un
conflicto de competencia en razón del territorio, en el que es necesario
determinar y aclarar el tipo de persona jurídica que constituye la parte
actora, para luego dirimir qué reglas de competencia le son aplicables.
Es menester en primer lugar
establecer, que en nuestro ordenamiento jurídico existen muchos tipos de
personas jurídicas, dentro de la vasta clasificación de las mismas tenemos las
Asociaciones, Asociaciones Cooperativas y Sociedades Cooperativas, entes cuya
similitud únicamente abarca vagamente sus nombres, ya que son formas de
organización social completamente diferentes, regidas por normativas asimismo
diversas. Las primeras se encuentran reguladas en cuanto a su formación y
registro en la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, las
segundas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y las terceras en los
arts. 19 y siguientes del Código de Comercio.
Aunado a lo anterior, esta Corte en reiterada jurisprudencia
ha establecido los requisitos que todo juzgador debe considerar para determinar
si una persona jurídica demandante es o no, una Asociación Cooperativa. Para el
caso tenemos la sentencia de referencia 193-COM-2014, en la que se dijo: “[...] En el caso en análisis, cabe señalar que el Art. 77 de la Ley General
de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones
Cooperativas. Por otro lado, el juzgador que examine su competencia territorial
deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada
disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su
denominación las palabras “Asociación Cooperativa”, y al final la palabra “DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA” o sus siglas “De R.L.”, de conformidad al Art. 17 de
la L.G.A.C.; b) Que el instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya
otorgado la personería jurídica a dicha asociación -Art. 16 L. G.A. C.- situación que puede ser apreciada en los documentos
probatorios que militan en autos, y c)
Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su
funcionamiento; asimismo pudiendo el Juez prevenir la presentación de los
estatutos de la sociedad en cuestión[...]”; criterio retomado de las
sentencias con referencias 378-COM-2013, 380-COM-2013, 123-COM-2014 y153-
COM-2014.
Al analizar dentro del marco
referencia) brindado por esta jurisprudencia, los datos vertidos en el libelo
se colige, que no se trata de una Asociación Cooperativa sino de una Sociedad
Cooperativa, que por lo tanto no goza de la prerrogativa procesal brindada por
el art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, ni se encuentra
enmarcada en su primer artículo. Es de aclarar, que incluso cuando se trata de
Asociaciones Cooperativas demandando, queda a disposición de éstas decidir, si
interponen la demanda en su domicilio, en el del demandado siguiendo la regla
general o en el domicilio especial cuando lo haya.
Abonando al caso es menester
determinar, que tal como lo dilucida la Jueza de Primera Instancia de Ciudad
Barrios, departamento de San Miguel, el sometimiento al domicilio especial
plasmado en el documento base de la pretensión no surte fuero, pues no cumple
con el requisito de bilateralidad que exige la ley (art. 33 inciso 2° CPCM), ya
que la institución acreedora no compareció a la celebración del contrato. En
ese orden de ideas es de estimar, que la parte actora, en la demanda ha sido
enfática al expresar, que sus demandados son del domicilio de Nueva Guadalupe,
departamento de San Miguel y en consecuencia, debido a lo prescrito en el art.
33 inciso 1° CPCM y en la Ley Orgánica Judicial, la Jueza de Primera Instancia
de Chinameca, departamento de San Miguel, es la competente para conocer del
caso y así se impone declararlo.
Cabe advertir a la Jueza de
Primera Instancia de Chinameca, que la Ley de las Cajas de Crédito y de los
Bancos de los Trabajadores, fue derogada por la Ley de Bancos Cooperativos y
Sociedades de Ahorro y Crédito, específicamente por el art. 186 de dicho cuerpo
de ley, de modo que el criterio de competencia que citó, ya no se encuentra en
vigor.”