DOMICILIO DEL DEMANDADO

CRITERIO DENUNCIADO POR EL ACTOR QUE HA DE PREVALECER ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE APLICAR A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS EL DOMICILIO ESPECIAL REGULADO EN LA LEY GENERAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS

 

 

“En el presente caso nos encontramos ante un conflicto de competencia en razón del territorio, en el que es necesario determinar y aclarar el tipo de persona jurídica que constituye la parte actora, para luego dirimir qué reglas de competencia le son aplicables.

Es menester en primer lugar establecer, que en nuestro ordenamiento jurídico existen muchos tipos de personas jurídicas, dentro de la vasta clasificación de las mismas tenemos las Asociaciones, Asociaciones Cooperativas y Sociedades Cooperativas, entes cuya similitud únicamente abarca vagamente sus nombres, ya que son formas de organización social completamente diferentes, regidas por normativas asimismo diversas. Las primeras se encuentran reguladas en cuanto a su formación y registro en la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, las segundas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y las terceras en los arts. 19 y siguientes del Código de Comercio.

Aunado a lo anterior, esta Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido los requisitos que todo juzgador debe considerar para determinar si una persona jurídica demandante es o no, una Asociación Cooperativa. Para el caso tenemos la sentencia de referencia 193-COM-2014, en la que se dijo: “[...] En el caso en análisis, cabe señalar que el Art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (L.G.A.C.) prescribe una prerrogativa procesal en beneficio de las Asociaciones Cooperativas. Por otro lado, el juzgador que examine su competencia territorial deberá observar los siguientes requisitos para aplicar la mencionada disposición legal: a) Que la parte actora lleve al principio de su denominación las palabras “Asociación Cooperativa”, y al final la palabra “DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” o sus siglas “De R.L.”, de conformidad al Art. 17 de la L.G.A.C.; b) Que el instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP) le haya otorgado la personería jurídica a dicha asociación -Art. 16 L. G.A. C.- situación que puede ser apreciada en los documentos probatorios que militan en autos, y c) Que el INSAFOCOOP sea el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento; asimismo pudiendo el Juez prevenir la presentación de los estatutos de la sociedad en cuestión[...]”; criterio retomado de las sentencias con referencias 378-COM-2013, 380-COM-2013, 123-COM-2014 y153- COM-2014.

Al analizar dentro del marco referencia) brindado por esta jurisprudencia, los datos vertidos en el libelo se colige, que no se trata de una Asociación Cooperativa sino de una Sociedad Cooperativa, que por lo tanto no goza de la prerrogativa procesal brindada por el art. 77 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, ni se encuentra enmarcada en su primer artículo. Es de aclarar, que incluso cuando se trata de Asociaciones Cooperativas demandando, queda a disposición de éstas decidir, si interponen la demanda en su domicilio, en el del demandado siguiendo la regla general o en el domicilio especial cuando lo haya.

Abonando al caso es menester determinar, que tal como lo dilucida la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, el sometimiento al domicilio especial plasmado en el documento base de la pretensión no surte fuero, pues no cumple con el requisito de bilateralidad que exige la ley (art. 33 inciso 2° CPCM), ya que la institución acreedora no compareció a la celebración del contrato. En ese orden de ideas es de estimar, que la parte actora, en la demanda ha sido enfática al expresar, que sus demandados son del domicilio de Nueva Guadalupe, departamento de San Miguel y en consecuencia, debido a lo prescrito en el art. 33 inciso 1° CPCM y en la Ley Orgánica Judicial, la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, es la competente para conocer del caso y así se impone declararlo.

Cabe advertir a la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, que la Ley de las Cajas de Crédito y de los Bancos de los Trabajadores, fue derogada por la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, específicamente por el art. 186 de dicho cuerpo de ley, de modo que el criterio de competencia que citó, ya no se encuentra en vigor.”