DILIGENCIAS DE FACCIÓN DE INVENTARIO

COMPETENCIA A CARGO DEL JUEZ QUE CONOCIÓ DE LAS DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA

“En el caso de mérito, el conflicto entre ambos tribunales se centra en la competencia funcional para conocer sobre las diligencias de facción de inventario, interpuestas por la solicitante, en virtud de lo que al efecto dispone el art. 38 CPCM, que a su letra reza: “El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias.”

La Jueza declinante sostuvo que las diligencias de mérito se vinculan con las de aceptación de herencia, que fueran promovidas anteriormente por los solicitados, ante el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3). El Juez remitente rechazó este argumento señalando que, las diligencias de facción de inventario no son acumulables a las de aceptación de herencia, ni constituyen un “asunto incidental”, por lo que cualquier funcionario judicial, siempre que sea del lugar donde el causante tuvo su último domicilio, podrá conocer de la solicitud incoada por el Licenciado Álvarez Belloso; lo anterior de conformidad al art. 35 inc. 3° CPCM. Asimismo destacó, que las diligencias de aceptación de herencia “finalizan con la declaratoria de herederos definitivos de los solicitantes”.

Como primer punto, es necesario advertir que efectivamente, el trámite de las diligencias de aceptación de herencia, concluyó con la declaratoria de herederos definitivos con beneficio de inventario, de los señores […]; que fuera decretada por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), a las diez horas cinco minutos del veinte de agosto del año dos mil trece, tal como consta a fs. […], en donde se les confirió a los aceptantes “la administración y representación definitiva de la sucesión”.

Sin embargo, esta declaratoria, no produce los efectos de cosa juzgada, ya que puede ser objeto de una controversia posterior, por ejemplo en un proceso donde se solicite su nulidad o bien, cuando intervenga un tercero que compruebe tener derecho a participar de la herencia; tal es el caso del art. 1186 C, el que a su letra reza: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; [...]”

Para reforzar este argumento, la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en sentencia de apelación identificado bajo la referencia 37- 11CM1-2017, de las ocho horas treinta y ocho minutos del dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, respecto a las diligencias de jurisdicción voluntaria, ha sostenido lo siguiente: “[...]Por ende, las resoluciones dictadas en esa jurisdicción al encontrarse al margen de una discusión de derechos, son actos que no pueden adquirir el carácter de cosa juzgada, pues para esto último es necesario que la resolución sea pronunciada en un juicio; en consecuencia éstas no adquieren el carácter de inmutables. ...[...] 4.2.5) Como se aduce, no puede estimarse que la resolución mediante la cual se declara herederos a determinadas personas, dentro de unas diligencias de jurisdicción voluntaria, ponga fin o dé por concluido lo relativos a los demás sujetos con derecho en la herencia, y su fundamento descansa en el hecho que el juzgador para decidir cuenta únicamente con las pruebas que ha rendido el peticionario, pues se trata de diligencias no contenciosas, y es por esa razón que la resolución que se pronuncia para concluirlas, no se erige como una verdadera sentencia, ni produce los efectos de la cosa juzgada sustancial, en virtud que esto implicaría la solución de una controversia, lo que no puede darse en este tipo de diligencias”. (Subrayados propios).

Si bien en el precedente citado se estaba reclamando la nulidad de una declaratoria de herederos definitivos y todos los actos que de ella derivaron, el aspecto destacable de este caso es, que la resolución dictada en las diligencias de aceptación de herencia y declaratoria de herederos, no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues como ya indicó previamente, el Juez ha resuelto con fundamento en la información y documentos proporcionados por los interesados, sin que exista una controversia en relación a ellos, siendo ese criterio compartido por esta Corte; por lo tanto, de dicha declaratoria pueden derivar otras acciones como la facción de inventario o la partición de bienes conforme al art. 1196 y siguientes del Código Civil.

Sobre la realización del inventario solemne, los acreedores testamentarios u otros interesados, conforme al art. 1177 C, lo que pretenden es “tener una relación precisa de los bienes que comprenden el patrimonio de la sucesión, ya que son ellos los que se transmiten a los herederos y los que pueden los acreedores mantener separados en función del cumplimiento de las obligaciones o deudas hereditarias”. Constituye por lo tanto “una valiosa prueba para acreditar los bienes de la sucesión”. (Véase la sentencia de apelación con número de referencia 212-DSM-14, de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, de las doce horas cuarenta minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce).

Ahora bien, en nuestra legislación no existe una norma que exija al heredero realizar un inventario para que los efectos de la aceptación con beneficio de inventario, se concreten a su favor; por lo que, en la práctica, los herederos que se acogen a este beneficio rara vez proceden a la facción del inventario; de igual manera, el legislador omitió mencionar en qué momento debía realizarse, por lo que, la lógica indicaría que ello sería posible hasta que el heredero sea declarado como tal.

Lo anterior se trae a colación ya que, aun cuando no sea la usanza común, los herederos que así lo decidiesen, podrían iniciar los trámites de aceptación de herencia vía judicial y al ser declarados en dicha calidad, proceder a la facción de inventario, todo ello en unas mismas diligencias, ante un mismo tribunal; por lo tanto, no puede aceptarse el criterio del Juez declinante, quien afirma que las diligencias de aceptación de herencia sean independientes de las de facción de inventario, ya que las primeras tienen repercusiones sobre estas últimas, especialmente y en el caso que nos ocupa, al cumplimiento de las obligaciones hereditarias o testamentarias.

Es por los motivos previamente expuestos, que esta Corte concluye que el competente para conocer de las presentes diligencias, es el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3) y así se determinará, no sin antes hacer la salvedad que la resolución de este conflicto de competencia, no implica una convalidación de lo expresado en la demanda, siendo el funcionario judicial competente, quien deberá realizar el correspondiente examen de proponibilidad de las diligencias.