MEDIDAS CAUTELARES

 

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: EXCEPCIONALIDAD, JURISDICCIONALIDAD, PROVISIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD

 

 "(i) Como requisitos indispensables para valorar la aplicación de cualquier medida cautelar en el contexto de un proceso penal, el ordenamiento dispone los presupuestos establecidos en el art. 329 No. 1° CPP, y se denominan la apariencia de buen derecho -o fumus boni iuris por su nominación en latín- y el peligro de fuga u obstaculización del proceso o perículum in mora. El primero de los mencionados hace referencia a la labor judicial de verificación de la probabilidad adecuación de la conducta atribuida al tipo penal incriminado, tanto en su posible existencia y participación del incoado — para el caso en estudio resulta de vital importancia-, es menester advertir que en esta etapa del proceso —inicial- no es requerido una investigación exhaustiva, ya el legislador ha establecido la Instrucción para la realización de esa acción, sin embargo resulta necesaria la verificación de elementos que vinculen al procesado en el cometimiento del ilícito, así por ejemplo la captura en flagrancia, de la cual puede desprenderse la existencia del ilícito, verbigracia la incautación de una sustancia de la cual posteriormente se realice una prueba de campo y de positivo a droga; y el segundo presupuesto hace alusión a los aspectos de índole objetiva y subjetiva que indican la probable sustracción del sindicado del proceso o su capacidad de interferir en la investigación de los hechos, en iguales términos en el carácter subjetivo se verifican las condiciones necesarias que logren comprobar que el procesado ha cumplido con el deber de comprobar arraigos laborales, económicos y familiares que logren disminuir el peligro de fuga, en caso contrarío y al no comprobarse tal supuesto, deberá decretarse la detención provisional, resulta importante establecer que la mera constatación de documentación referente al sitio o lugar de residencia del imputado, recibos u otra documentación no debe de considerarse que esto supera y disminuye el peligro de fuga.

 

De esta manera, y de acuerdo a la teoría general del derecho en materia de medidas cautelares, éstas cumplen su finalidad al servir como instrumentos que modulan el riesgo de demora suscitado en el trámite de un compendioso proceso -considerando la multiplicidad de etapas por recorrer y demás dilaciones usuales- que puede razonablemente condicionar la vigencia del principio de tutela jurisdiccional efectiva, tornando al derecho en un instrumento de resolución de conflictos inefectivo.

 

Jurisprudencialmente —v. gr. Sentencia de Inconstitucionalidad 56-2012 del 18-VI -2014- y con la finalidad de compatibilizar la aplicación de medidas cautelares e el respeto a derechos fundamentales, se han establecido cuatro principios que regirán la aplicación de dichas medidas. Estos son: a) Excepcionalidad: la procedencia de la aplicación de una medida cautelar se encuentra condicionada a que ésta sea absolutamente imprescindible para el cumplimiento de los fines del proceso; b) Jurisdiccionalidad: que es el control de conveniencia que objetivamente debe ejercer la autoridad administrativa o judicial sobre tales restricciones, cuando no fueren impuestas por éstas directamente; e) Provisionalidad: limitando la duración de la medida cautelar a la persistencia de las condiciones que inicialmente la motivaron su imposición; y d) Proporcionalidad: que es la relación de congruencia que debe existir entre la limitación o restricción sufrida y los fines perseguidos con su imposición.

 

Asimismo y para cumplir con su cometido, las medidas cautelares deben cumplir con los parámetros de idoneidad, entendiéndose por tal característica que se procurará que la limitación o injerencia adoptada sea la más adecuada para corregir y prevenir los riesgos que naturalmente conllevaría la demora en el proceso; deben también ser necesarias, en el sentido de que deben justificarse los motivos por los que se considera que, de no aplicarse la precaución solicitada, el eventual fallo o resolución carecerá de posibilidad de aplicación material.

 

Un tercer parámetro de aplicación es la proporcionalidad, que es la relación que la intensidad de la injerencia o limitación debe guardar con respecto al interés o derecho reclamado, tanto en su cuantía -en los casos de reclamaciones de carácter monetario o patrimonial- como en la ponderación entre los intereses imbíbitos en el proceso en trámite.

 

Debe exigirse entonces, que bajo el análisis de la aplicación de una medida cautelar debe de fundamentarse bajo los dos parámetros anteriormente expuestos, caso contrario la resolución deberá de declararse nula, en ese sentido se pasará a analizar los argumentos judiciales relativos a la existencia del ilícito y participación del procesado.”