PRUEBA
ILÍCITA
REGLA DE
EXCLUSIÓN Y EFECTO REFLEJO
“(…)
Anteriormente se dijo que, procesalmente, la prueba ilícita puede conllevar dos
cosas: su exclusión (regla de exclusión), así como lo que sea consecuencia de
ella (efecto reflejo).
Al
hablar de la regla de exclusión, se hace referencia a que la prueba ilícita no
podrá ser admitida o valorada, según sea el caso, por estar viciados desde su
obtención; por su parte, conforme al efecto reflejo, los elementos probatorios
que hayan sido legalmente obtenidos, pero que sean producto de una prueba
ilícita, no podrán ser objeto de admisión o valoración alguna, en vista que
desde su origen están viciados. Dicha figura se encuentra contemplada en el
art. 175 Inc. 2° Pr.Pn, que reza: “No
tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información
originada en un procedimiento o medio ilícito. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el presente inciso, los elementos de prueba serán admitidos cuando hayan sido
obtenidos de buena fe, por hallazgo inevitable o por la existencia de una
fuente independiente, y deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana
crítica, cuando corresponda.”
En
nuestra legislación, se sigue generalmente la regla de exclusión basada en la
doctrina del árbol envenenado, en virtud de la cual, estando viciado el acto
que ha recabado la prueba, por asociación, también lo estarán los que devengan
del mismo. Al margen de ello, las excepciones se han configurado, en el
entendido que bajo los supuestos que configuran a cada tipo, no se producen las
violaciones que tornan inválida la prueba; sin embargo, dicha regla no es
absoluta, pudiendo presentar excepciones legalmente configuradas: buena fe,
hallazgo inevitable y existencia de fuente independiente, las cuales son
excluyentes entre sí, no siendo necesario que concurran acumulativamente.
La
excepción de buena fe, se configura cuando la policía y fiscalía, creyendo
actuar en forma legal, teniendo una causa para creerlo, en realidad actúan en
forma errónea y, por ende viciada. Está especialmente referida a la actividad
policial amparada en una orden judicial, pues mientras que el juez está
obligado a conocer de derecho, no es exigible del policía que tenga un
conocimiento del mismo nivel que el del juez y basta con estimar la creencia
positiva del agente o agentes en cumplir una orden legalmente configurada para
descartar la violación constitucional. Dicha causa de excepción tiene como
antecedente la sentencia del Tribunal Supremo Federal Norteamericano en el caso
León vs. US (468 US 897, 1984).
En
virtud de la excepción del hallazgo inevitable, aunque se haya recabado una
prueba por un método estimado como viciado, si ya se han puesto en marcha
investigaciones legítimas y el descubrimiento de esa misma evidencia una vez se
hayan materializado dichas investigaciones es inevitable, como el resultado a
alcanzar sería el mismo sin la vulneración de derechos fundamentales, la prueba
es admisible. Dicha causa de excepción tiene como antecedente la sentencia de
la Suprema Corte de los Estados Unidos de América en el caso Nix vs. Williams
del 11 de junio de 1984.
En
razón de la excepción de fuente independiente, las pruebas que devengan de una
fuente autónoma a la de que se obtuvo la prueba recabada de forma ilícita, no
serán excluidas de valoración.
Tales
excepciones no concurren en el caso de mérito, por las siguientes razones:
respecto de la excepción de buena fe, por el hecho que, el juzgador, so
pretexto de ejercer un rol protector de la víctima, considerando su situación
de vulnerabilidad, no podía pasar por alto su rol imparcial, pues, ese rol
protector, se refiere a evitar que en el interrogatorio no se considere la
situación de vulnerabilidad de la víctima, no implica obtener información
incriminatoria a toda costa, máxime, supliendo la actividad del fiscal. En
cuanto a la excepción del hallazgo inevitable, en virtud de haberse obtenido la
información durante el interrogatorio aclaratorio del anticipo de prueba
testimonial de la víctima y, al no haberse obtenido por otros medios de prueba,
la misma no concurre. En lo atinente a la excepción de fuente independiente, no
se vislumbra la existencia de otro medio probatorio que haya arrojado la
información obtenida de forma ilícita. En razón de lo anterior, al no haber
concurrido ninguna de las excepciones, la consecuencia lógica que se impone,
será excluir de valoración el elemento probatorio obtenido de forma ilícita en
el interrogatorio de aclaración del juez.