PRUEBA ILÍCITA

 

REGLA DE EXCLUSIÓN Y EFECTO REFLEJO

 

“(…) Anteriormente se dijo que, procesalmente, la prueba ilícita puede conllevar dos cosas: su exclusión (regla de exclusión), así como lo que sea consecuencia de ella (efecto reflejo).

Al hablar de la regla de exclusión, se hace referencia a que la prueba ilícita no podrá ser admitida o valorada, según sea el caso, por estar viciados desde su obtención; por su parte, conforme al efecto reflejo, los elementos probatorios que hayan sido legalmente obtenidos, pero que sean producto de una prueba ilícita, no podrán ser objeto de admisión o valoración alguna, en vista que desde su origen están viciados. Dicha figura se encuentra contemplada en el art. 175 Inc. 2° Pr.Pn, que reza: “No tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente inciso, los elementos de prueba serán admitidos cuando hayan sido obtenidos de buena fe, por hallazgo inevitable o por la existencia de una fuente independiente, y deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, cuando corresponda.”

En nuestra legislación, se sigue generalmente la regla de exclusión basada en la doctrina del árbol envenenado, en virtud de la cual, estando viciado el acto que ha recabado la prueba, por asociación, también lo estarán los que devengan del mismo. Al margen de ello, las excepciones se han configurado, en el entendido que bajo los supuestos que configuran a cada tipo, no se producen las violaciones que tornan inválida la prueba; sin embargo, dicha regla no es absoluta, pudiendo presentar excepciones legalmente configuradas: buena fe, hallazgo inevitable y existencia de fuente independiente, las cuales son excluyentes entre sí, no siendo necesario que concurran acumulativamente.

La excepción de buena fe, se configura cuando la policía y fiscalía, creyendo actuar en forma legal, teniendo una causa para creerlo, en realidad actúan en forma errónea y, por ende viciada. Está especialmente referida a la actividad policial amparada en una orden judicial, pues mientras que el juez está obligado a conocer de derecho, no es exigible del policía que tenga un conocimiento del mismo nivel que el del juez y basta con estimar la creencia positiva del agente o agentes en cumplir una orden legalmente configurada para descartar la violación constitucional. Dicha causa de excepción tiene como antecedente la sentencia del Tribunal Supremo Federal Norteamericano en el caso León vs. US (468 US 897, 1984).

En virtud de la excepción del hallazgo inevitable, aunque se haya recabado una prueba por un método estimado como viciado, si ya se han puesto en marcha investigaciones legítimas y el descubrimiento de esa misma evidencia una vez se hayan materializado dichas investigaciones es inevitable, como el resultado a alcanzar sería el mismo sin la vulneración de derechos fundamentales, la prueba es admisible. Dicha causa de excepción tiene como antecedente la sentencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América en el caso Nix vs. Williams del 11 de junio de 1984.

En razón de la excepción de fuente independiente, las pruebas que devengan de una fuente autónoma a la de que se obtuvo la prueba recabada de forma ilícita, no serán excluidas de valoración.

Tales excepciones no concurren en el caso de mérito, por las siguientes razones: respecto de la excepción de buena fe, por el hecho que, el juzgador, so pretexto de ejercer un rol protector de la víctima, considerando su situación de vulnerabilidad, no podía pasar por alto su rol imparcial, pues, ese rol protector, se refiere a evitar que en el interrogatorio no se considere la situación de vulnerabilidad de la víctima, no implica obtener información incriminatoria a toda costa, máxime, supliendo la actividad del fiscal. En cuanto a la excepción del hallazgo inevitable, en virtud de haberse obtenido la información durante el interrogatorio aclaratorio del anticipo de prueba testimonial de la víctima y, al no haberse obtenido por otros medios de prueba, la misma no concurre. En lo atinente a la excepción de fuente independiente, no se vislumbra la existencia de otro medio probatorio que haya arrojado la información obtenida de forma ilícita. En razón de lo anterior, al no haber concurrido ninguna de las excepciones, la consecuencia lógica que se impone, será excluir de valoración el elemento probatorio obtenido de forma ilícita en el interrogatorio de aclaración del juez.

En ese orden de ideas, es necesario verificar su trascendencia, para tal cometido, será pertinente realizar un ejercicio de exclusión mental hipotética, omitiendo la respuesta dada por la víctima en el interrogatorio aclaratorio del juez instructor, valorando si tiene la entidad suficiente para variar el sentido de la decisión que confirmó la sentencia condenatoria contra el imputado. Siendo el caso que, el tercer motivo de casación, tiene que ver con aspectos de razón suficiente de la conclusión de segunda instacia, la modulación de los efectos de este motivo, se diferirá al momento de resolver sobre el último motivo de casación.”