DESISTIMIENTO
NO NECESITA ACEPTACIÓN DE CONTRAPARTE Y
NECESITA PODER ESPECIAL
“i)
El desistimiento como una forma anticipada de finalizar el proceso.
El
autor Jaime Azula Camacho define el desistimiento como: «[L]a renuncia a los
pedimentos formulados en el proceso o a una determinada actuación» (Manual de
Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Edit. Temis,
2002, P. 386).
En
tal sentido la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —LJCA— en el artículo
71 establece la posibilidad que la parte actora en atención al principio dispositivo
desista de su pretensión en cualquier momento antes de la sentencia y en cualquier
instancia, sin que sea necesaria la aceptación del demandado, en relación con los
arts. 126 Y 130 del Código Procesal Civil y Mercantil —CPCM—.
ii)
Requisitos para estimar el desistimiento.
El
Art. 20 y 123 de la LJCA, en relación con el art. 69 CPCM, establecen «Que, se
requerirá poder especial en los casos en que así lo exijan las leyes y para la realización
de los actos de disposición de los derechos e intereses protegidos por la ley. En
particular, se precisa poder especial para recibir emplazamientos, así como para
la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento y las actuaciones
que comporten la finalización anticipada del proceso»
En el presente caso, la Sociedad SBA Torres El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable que puede denominarse “SBA Torres El Salvador, S.A. de C.V.”, posee la legitimación activa de acuerdo al Art. 17 Lit. a) de la LJCA, en el proceso promovido en contra del encargado de Cuentas Corrientes y el Concejo, ambos de la municipalidad de San Lorenzo, departamento de Ahuachapán; además consta a Fs. 115 al 126, copia certificada por notario de las Diligencias de Traducción de Poder General Judicial con Cláusula Especial otorgado por la Sociedad SBA Torres El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio del cual le otorga facultades a la licenciada Patricia Elizabeth Tutila Hernández para solicitar dicha petición.
En tal sentido y conforme a los arts. 71, 123 de la LJCA, 169, 181, y 130 Inc. 1° del CPCM estamos en presencia de una petición que no requiere de otras actuaciones judiciales, por haberse requerido por la sociedad demandante, y advirtiendo que las autoridades demandadas no contestaron la demanda, en el plazo establecido en el art. 41 de la LJCA, por lo que no es necesaria la aceptación de las autoridades demandadas.”