INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

ANÁLISIS DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA EN EL RECURSO DE CASACIÓN

 

“La impugnabilidad objetiva de la casación penal está regulada en el Art. 479 del Código Procesal Penal, que hace una enumeración taxativa de las resoluciones que la admiten, la cual está organizada en consideración a la clase de providencias, el tribunal que las dicta y el grado de conocimiento en la que se emiten. En relación a estos dos últimos aspectos, se exige la condición que el fallo se haya dictado o confirmado “por el tribunal que conozca en segunda instancia”, es decir, en apelación, por ser este recurso el que da lugar a ese segundo grado de conocimiento, según lo dispuesto en los Arts. 464, 468 y 475 CPP.

 

En lo concerniente a la clase de resoluciones, la casación: “Solo podrá interponerse contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en Segunda Instancia…” (Sic.).

 

De conformidad a la anterior disposición, la impugnabilidad objetiva del referido recurso exige que la resolución contra la que se ejerce el trámite haya sido dictada o confirmada en apelación. En tal sentido, los motivos de casación que se pretenden invocar deben orientarse a enmendar errores que afecten la resolución de segunda instancia, lo cual debe quedar así establecido en los respectivos fundamentos del recurso.

 

De esta regla se infiere que no toda resolución pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación mediante casación, sino únicamente, aquellas decisiones que por su contenido y efectos puedan incardinarse en esa tipología específica.

 

En el ámbito de la admisión del recurso de casación, debe entenderse por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última sentencia emitida en las instancias, sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta categoría de sentencias se caracteriza, en primer lugar, por un elemento formal referido al objeto procesal de la decisión, consistente en que el fallo solucione un recurso de apelación, (Art. 143 Inc. 2º CPP predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el Art. 479 CPP).

 

En segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza definitiva de la decisión. Esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absolverlo o condenarlo. La razón de ello es que con la sentencia definitiva de apelación se estarían agotando las instancias en las que está estructurado el proceso penal, y es entonces que el ordenamiento habilita el recurso de casación, a cargo del tribunal de cierre, para enmendar agravios concluyentes, en cumplimiento de sus principales fines institucionales, en defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso, que en principio suponen la consumación de las fases procesales de conocimiento.

 

Pertenecen a esa especie de sentencias, por ejemplo, los fallos emitidos en apelación que confirman, reforman o revocan (y pronuncian el fallo de fondo que corresponda) una decisión absolutoria o condenatoria de primera instancia, o los dispositivos de absolución o de condena dictados originalmente en la segunda instancia. Por el contrario, no son definitivas y, por consiguiente, no admiten casación, verbigracia, las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento.

 

En conclusión, de conformidad a los poderes resolutivos del tribunal de segunda instancia preceptuados en el Art. 475 del Código Procesal Penal, no toda sentencia que resuelva un recurso de apelación es una sentencia definitiva recurrible en casación. Para establecer la cualidad de definitividad reclamada por el Art. 479 Pr. Pn., es necesario, verificar en cada caso si la decisión en cuestión produce los efectos procesales de terminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal, o si por el contrario, se está ordenando la reposición de actuaciones de primera instancia declaradas nulas por la sentencia de apelación.

 

Por último, la casación también procede contra determinados autos que, si bien por su propia naturaleza no dan una respuesta de fondo a la acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del imputado, si producen efectos jurídicos procesales de cierre, como los autos que ponen fin al proceso o a la pena, o de trascendencia significativa, como los que hacen imposible la continuación de las actuaciones y el auto que deniega la extinción de la pena.”