DELITOS RELATIVOS A LAS DROGAS

 

CICLO ECONÓMICO

 

“De la lectura del tipo penal, se denota que, el legislador ha incluido algunas de las facetas del denominado ciclo económico de la droga, optando por un esquema de tipo mixto alternativo, en el que se enuncian una diversidad de conductas, independientes entre sí, que no deben concurrir de forma acumulativa para tener por configurado el delito. En otras palabras, cada verbo rector es, individualmente, una modalidad de tráfico de drogas, si es cometido bajo cualquiera de las siguientes acciones: Adquirir, enajenar a cualquier título significativo, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expedir o realizar cualquier otra actividad que pretenda la transmisión a terceros.

1.2. Otro de los apartados criminalizados del ciclo económico de la droga, resulta ser las conductas de pasaje de tráfico ilícito, específicamente a lo descrito por el legislador como posesión y tenencia de drogas en el 34 LRARD, cuyo texto es:

“El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas o drogas ilícitas en cantidades menores de dos gramos, a las que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.

Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de tres a seis años; y multa de cinco a mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes.

Cualesquiera que fuese la cantidad, si la posesión o tenencia es con el objeto de realizar cualesquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior, la sanción será de seis a diez años de prisión; y multa de diez a dos mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes”.

 

MODALIDADES DE LA POSESIÓN

 

“El legislador establece tres modalidades de posesión de drogas, las cuales se corresponden con cada uno de los incisos que integran el precepto. En el primer inciso, se sanciona con pena privativa de libertad de 1 a 3 años de prisión, a quien posea o tenga, cualquier tipo de droga - de las indicadas en el art. 2 LRARD - en cantidades menores a 2 gramos. En el segundo inciso, se penaliza con prisión de 3 a 6 años, a quien posea o tenga drogas, en una cantidad de 2 gramos o más de esta cantidad.

En el tercer inciso se penaliza con prisión de 6 a 10 años, a quien posea o tenga cualquier cantidad de droga con fines de tráfico, es decir con relación a los supuestos indicados en el art. 33 LRARD: adquirir, enajenar, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expedir o realizar cualquier otra actividad de tráfico. El legislador sanciona a quien posea o tenga droga en cualquier cantidad, con el propósito efectivo de comercializarla, es decir, pretendiendo su traslado hacia terceros. En otras palabras, mediante esta norma “(…) el legislador castiga una tenencia con un destino específico: la comercialización. Sin duda se trata de la penalización de un acto preparatorio acuñado como delito”. (PURICELLI. J: “Estupefacientes y Drogadicción”, 3era ed, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1998, pág. 180).

De la lectura del tipo, podría interpretarse que, las modalidades del inciso primero y segundo del art. 34, no requieren un ánimo de tráfico, como la modalidad del inciso tercero, sino que la posesión o tenencia es el fin en sí mismo; sin embargo, es importante traer a colación la línea jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sobre el particular en la que sostiene que:

“Así, el criterio cuantitativo que se alude en ambos incisos, debe entenderse como un criterio que el Juez ha de tener en cuenta a la hora de examinar la tipicidad de la conducta a fin de delimitar entre: (i) la posesión para autoconsumo –exenta de pena–; y (ii) la posesión encaminada al tráfico u otras conductas de promoción que sí deben ser castigadas; más no debe ser el único criterio, ya que debe tener en cuenta otros como los relativos al tipo de droga, el grado de pureza, circunstancias relativas a su hallazgo y en relación con la personalidad de su poseedor.

En un sentido más técnico entonces, el denominado “ánimo de traficar” se plantea como un elemento subjetivo del tipo de necesaria comprobación procesal para la aplicación de cualquiera de las conductas reguladas tanto en el inciso primero como en el segundo , y donde el criterio meramente cuantitativo de la cantidad –más de dos o menos de dos gramos– debe ser complementado en el análisis judicial con otros aspectos tales como: (a) el tipo de drogas; (b) grado de pureza; (c) nocividad –distinción entre drogas “blandas” y 20 drogas “duras”–; (d) presentación; (e) variedad; (f) ocupación conjunta de varias sustancias; (g) ocultación de la droga; (h) condición de drogodependiente o no del poseedor; (i) el uso de una falsa identidad del que la tiene; (j) la tenencia de instrumento o material relacionado para la elaboración o distribución de la droga; (k) o de dinero en cantidades inusuales para la capacidad económica del procesado; y (l) el lugar y momento en que se ha realizado la ocupación de la droga.

B. Advierte entonces esta Sala que las aplicaciones de la posesión y tenencia contempladas en los incs. 1° y 2° del art. 34 LERARD, requerirá el establecimiento de ese presupuesto subjetivo, a partir de una valoración integral de los hechos, y de un análisis que no debe atender exclusivamente a la cantidad de gramos, sino a la confluencia de varios criterios, los cuales deben plasmarse en la motivación de la decisión judicial.

Igualmente, debe advertirse, que el criterio cuantitativo tampoco debe afirmar automáticamente una presunción de iure como una lectura precipitada y superficial del art. 34 LERARD pudiera dar entender, pues tal proceder violaría de forma flagrante la presunción de inocencia contemplada en el art. 12 de la Constitución.

En consecuencia, corresponde declarar constitucionales las conductas reguladas tanto en los incs. 1° y 2° del art. 34 de la LERARD, en la medida que se interprete bajo las estipulaciones ya reseñadas”. (Sentencia de Inconstitucionalidad Ref. 70-2006/71-2006/52007/15-2007/18-2007/19-2007, de las nueve horas del día dieciséis de noviembre de dos mil doce). (El subrayado es nuestro).”

 

FINALIDAD DE TRÁFICO

 

3.2. Respecto de la configuración del delito de Posesión y Tenencia en la modalidad del inc. 2 LRAARD, conforme a las directrices dadas por la Sala de lo Constitucional, debe acreditarse la finalidad de tráfico, la que tiene aplicación cuando, conforme a las circunstancias particulares del caso, se pueda inferir que, la posesión o tenencia de la droga tiende de forma ineludible a su transferencia a terceras personas, lo que será así cuando sea un paso previo, cercano y prácticamente inminente, al delito tráfico Ilícito de drogas, con el propósito de continuar con los actos que conforman el ciclo económico de la narcoactividad, es decir, cuando sea pre ordenada a alguno de los actos de tráfico del art. 33 LRARD; lo que no se da en el caso de mérito, pues, al margen de que Fiscalía no aportó información que permitiera inferir el ánimo de tráfico, la tesis de finalidad de autoconsumo del imputado, tiene mayor sustento probatorio, al margen de su versión, se cuenta con un análisis toxicológico, que permite una corroboración periférica objetiva, al evidenciar el hallazgo de metabolitos de marihuana en sangre y orina.”

 

NATURALEZA DEL DELITO Y BIEN JURÍDICO TUTELADO

 

“Sobre la naturaleza del delito y bien jurídico que pretende tutelar el mismo, esta Sala no discrepa con el casacionista, pues, en efecto se trata de un delito de mera actividad, en el que basta la realización de la conducta descrita en el tipo, y se tutela la salud pública, bien jurídico difuso, que no exige una afectación concreta. No obstante lo anterior, no se comparte la aseveración de que la conducta del imputado haya puesto en peligro o afectado la salud de los habitantes del lugar donde fue capturado, siendo una especulación del recurrente.

 3.3. En ese orden de ideas, de las dos tesis propuestas en el proceso, debe descartarse la del ánimo de traficar, teniendo más cobertura la versión de autonconsumo, la cual, al ser una conducta autorreferente, como consecuencia del principio de lesividad del bien jurídico, y atentiendo la función interpretativa del bien jurídico, quedan excluidas del ámbito penal, por no poner en peligro o lesionar un bien jurídico -art. 3 Pn-.

En razón de lo anterior, al no configurarse un ánimo de tráfico, la conducta es atípica, y si se dio en un contexto de autoconsumo, no es antijurídica; por ende, al no haber tipo de injusto, no existe conducta delictiva, siendo procedente declarar sin lugar la pretensión de casar la confirmación de la sentencia absolutoria, debiendo continuar el imputado en irrestricta libertad.”